por la cual se determinan condiciones de ingreso y ascenso en el Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria y Secundaria, y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República para reajustar asignaciones y fijar estímulos al profesorado dependiente del Ministerio de Educación Nacional
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. A partir de la vigencia de la presente ley, para ingresar al escalafón de enseñanza primaria y al de enseñanza secundaria, o para ascender en categoría en cualquiera de los dos, se tendrán en cuenta los títulos en la docencia, la aptitud profesional y experiencia docente, el tiempo de servicio y de los cursos de capacitación profesional o perfeccionamiento que determine el Ministerio de Educación, todo de conformidad con los reglamentos que sobre el particular expida el gobierno nacional.
Artículo 2º. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por un año, contado a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para los fines siguientes:
- a) Reajustar las asignaciones básicas de los rectores o directores, prefectos, profesores de Enseñanza Primaria, Secundaria y profesional Normalista, dependientes del Ministerio de Educación Nacional.
- b) Establecer estímulos de diversa índole para los profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, dependientes del mismo Ministerio.
Artículo 3º. Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 4º. El sueldo de los docentes de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista de los planteles particulares, no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del señalado para igual categoría a quienes trabajan en la rama oficial. La misma proporción regirá para la docencia por horas.
Artículo 5º. Esta ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a los veintinueve días del mes de septiembre de 1971.
El presidente del honorable Senado,
Eduardo Abuchaibe Ochoa.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Gilberto Salazar Ramírez.
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales Pineda.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogota, D.E., 23 de octubre de 1971.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Llorente Martínez.
El Ministro de Educación Nacional,
Luis Carlos Galán Sarmiento.
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