por la cual se aprueba el "Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves" hecho en Tokio el día 14 de septiembre de 1963 y el "Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves" firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y se adoptan otras disposiciones”

Rango Ley
Publicación 1973-02-01
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el "Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves" hecho en Tokio el día 14 de septiembre de 1963 y firmado por el Plenipotenciario de Colombia el día 8 de noviembre de 1968, cuyo texto oficial es el siguiente:

CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIONES Y CIERTOS OTROS ACTOS COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES.

LOS ESTADOS Partes en el presente Convenio

HAN ACORDADO lo siguiente:

CAPITULOI. Campo de aplicación del Convenio.

Artículo 1.

Artículo 2.

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4 y salvo que lo requiera la seguridad de la aeronave y de las personas o bienes a bordo, ninguna disposición de este Convenio se interpretará en el sentido de que autoriza o exige medida alguna en caso de infracciones a las leyes penales de carácter político o basadas en discriminación racial o religiosa.

CAPITULOII. Jurisdicción.

Artículo 3.

Artículo 4.

El Estado Contratante que no sea de matrícula no podrá perturbar el vuelo de una aeronave a fin de ejercer su jurisdicción penal sobre una infracción cometida a bordo más que en los casos siguientes:

CAPITULOIII. Facultades del comandante de la aeronave.

Artículo 5.

Artículo 6.

Artículo 7.

Artículo 8.

Artículo 9.

Artículo 10.

Por las medidas tomadas con sujeción a lo dispuesto en este Convenio, el comandante de la aeronave, los demás miembros de la tripulación, los pasajeros, el propietario, el operador de la aeronave y la persona en cuyo nombre se realice el vuelo no serán responsables en procedimiento alguno por razón de cualquier trato sufrido por la persona objeto de dichas medidas.

CAPITULOIV. Apoderamiento ilícito de una aeronave.

Artículo 11.

CAPITULOV. Facultades y obligaciones de los Estados.

Artículo 12.

Todo Estado Contratante permitirá al comandante de una aeronave matriculada en otro Estado Contratante que desembarque a cualquier persona conforme a lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1.

Artículo 13.

Artículo 14.

Artículo 15.

CAPITULOVI. Otras disposiciones.

Artículo 16.

Artículo 17.

Al llevar a cabo cualquier medida de investigación o arresto de cualquier otro modo jurisdicción en materia de infracciones cometidas a bordo de una aeronave, los Estados Contratantes deberán tener muy en cuenta la seguridad y demás intereses de la navegación aérea, evitando al retardar innecesariamente a la aeronave, los pasajeros, los miembros de la tripulación o la carga.

Artículo 18.

Si varios Estados Contratantes constituyen organizaciones de explotación en común u organismos internacionales de explotación que utilicen aeronaves no matriculadas en un Estado determinado, designarán, según las modalidades del caso, cuál de ellos se considerará como Estado de matrícula a los fines del presente Convenio y lo comunicarán a la Organización de Aviación Civil Internacional que lo notificará a todos los Estados Partes en el presente Convenio.

CAPITULOVII. Disposiciones Finales.

Artículo 19.

Hasta la fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con lo previsto en el artículo 21, quedará abierto a la firma de cualquier Estado que, en dicha fecha, sea miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.

Artículo 20.

Artículo 21.

Artículo 22.

Artículo 23.

Artículo 24.

Artículo 25

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 24, el presente Convenio no podrá ser objeto de reservas.

Artículo 26

La Organización de Aviación Civil Internacional notificará a todos los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

HECHO en Tokio el día catorce de septiembre de mil novecientos setenta y tres, en tres textos auténticos, redactados en los idiomas español, francés e inglés. El presente Convenio será depositado en la Organización de Aviación Civil Internacional, donde quedará abierto a la firma, de conformidad con el artículo 19, y dicha Organización transmitirá copias legalizadas del mismo a todos los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.

Siguen las firmas autógrafas de los 16 Plenipotenciarios que suscribieron la Convención a nombre de Congo (Brazzaville), República Federal de Alemania, Guatemala, Santa Sede, Indonesia, Italia, Japón, Liberia, Panamá, Filipinas, República de China, República de Alto Volta, Suecia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Estados Unidos de América y Yugoeslavia.

Es copia fiel y auténtica. Dirección de Asuntos Jurídicos de la OACI, con su correspondiente sello de dicha oficina y sin fecha. (Fdo.), firma ilegible.

ARTICULO SEGUNDO. - Apruébase el "Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves", hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y firmado por el Plenipotenciario de Colombia en la misma fecha, cuyo texto oficial es el siguiente:

CONVENIO PARA LA REPRESION DEL APODERAMIENTO ILICITO DE AERONAVES

P r e á m b u l o

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO

CONSIDERANDO que los actos ilícitos de apoderamiento o ejercicio del control de aeronaves, en vuelo ponen en peligro la seguridad de las personas y los bienes, afectan gravemente la explotación de los servicios aéreos y socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la aviación civil;

CONSIDERANDO que la realización de tales actos les preocupa gravemente; CONSIDERANDO que, a fin de prevenir tales actos, es urgente prever las medidas adecuadas para sancionar a sus autores;

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1.

Comete un delito (que en adelante se denominará "el delito") toda persona que, a bordo de una aeronave en vuelo,

Artículo 2.

Los Estados Contratantes se obligan a establecer para el delito penas severas.

Artículo 3.

Artículo 4.

Artículo 5.

Los Estados Contratantes que constituyan organizaciones de explotación en común del transporte aéreo u organismos internacionales de explotación que utilicen aeronaves que sean objeto de una matrícula común o internacional, designarán, con respecto a cada aeronave, según las circunstancias del caso, el Estado entre ellos que ejercerá la jurisdicción y tendrá las atribuciones del Estado de matrícula de acuerdo con el presente Convenio y lo comunicará a la Organización de Aviación Civil Internacional que lo notificará a todos los Estados Partes en el presente Convenio.

Artículo 6. 1. Todo Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el presunto delincuente, si considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás se llevarán a cabo de acuerdo con las leyes de tal Estado, y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.

Artículo 7.

El Estado Contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no procede a la extradición del mismo, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado.

Artículo 8.

Artículo 9.

Artículo 10.

Artículo 11.

Cada Estado Contratante notificará lo antes posible al Consejo de la organización de Aviación Civil Internacional, de conformidad con su legislación nacional, cualquier información pertinente que tenga en su poder referente a:

Artículo 12.

Artículo 13.

Artículo 14.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Convenio. HECHO en La Haya el día diez y seis de diciembre de mil novecientos setenta en tres originales, cada uno de ellos integrado por cuatro textos auténticos en los idiomas español, francés, inglés y ruso. ES COPIA FIEL Y AUTENTICA. Dirección de Asuntos Jurídicos de la OACI, con su correspondiente sello de dicha oficina y sin fecha. (Fdo.), firma ilegible. ES FIEL COPIA de los textos en español certificados de la "Convención sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves", hecho en Tokio el día 14 de septiembre de 1963, y del "Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970", que reposan en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

(Fdo.) JORGE SANCHEZ CAMACHO Jefe Oficina Jurídica. Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTICULO TERCERO. Incorpórase el siguiente Capítulo III al Título VIII del Libro Segundo del Código Penal (Decreto 2300 de 1936) bajo la denominación "Delitos contra la seguridad aérea".

ARTICULO 275 bis. El que, a bordo de una aeronave en vuelo ilícitamente, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación, se apodere de tal aeronave o ejerza el control de la misma, estará sujeto a presidio de 10 a 15 años.

PARAGRAFO. Para los efectos del presente artículo, se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que cierran todas las puertas externas después del embarque, hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque. En caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave, de las personas y de los bienes a bordo.

ARTICULO 275 ter. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en la mitad, si el hecho se cometiere:

ARTICULO 275 cuater. El homicidio, las lesiones personales y el daño de la aeronave, cometidos por el agente, traerán consigo la respectiva responsabilidad y las sanciones correspondientes se aplicarán acumulativamente.

ARTICULO CUARTO. Adiciónase el Código Penal (Decreto 2300 de 1936) en su Parte General, Disposiciones Preliminares, con el siguiente artículo:

Artículo 7 bis. Se aplicará igualmente la ley colombiana:

ARTICULO QUINTO: Adiciónase el Decreto número 409 de 1971 "por el cual se introducen reformas al Código de Procedimiento Penal y se codifican todas sus normas", en su Capítulo II del Título II, con el siguiente ordinal 6 de la última parte del artículo 34.

Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República.

Bogotá, D.E., agosto de 1971.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Alfredo Vázquez Carrizosa.

El Ministro de Justicia,

Miguel Escobar Méndez.

El Presidente del honorable Senado,

HUGO ESCOBAR SIERRA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DAVID ALJURE RAMIREZ

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Néstor Eduardo Niño Cruz.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá D.E., 20 de diciembre de 1972. Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Alfredo Vázquez Carrizosa.

El Ministro de Justicia,

Miguel Escobar Méndez.

El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,

Jorge Barco Vargas.

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