Que adiciona la 48 de 1887
El Consejo Nacional Legislativo
DECRETA:
Art. 1º Las cuentas de los Tesoreros y Administradores generales de Hacienda de los Departamentos serán examinadas en primera y segunda instancia por la Oficina general del Ramo, empezando con la cuenta que corresponda al mes de Enero de 1888.
Art. 2º Las Oficinas generales de Cuentas de los Departamentos, continuarán el examen de aquellas de que trata el artículo anterior, hasta el 1º de Febrero de 1888, para el efecto de formar y presentar á las asambleas departamentales la última cuenta general que determinará en 31 de Diciembre del año en curso.
Art. 3º Creánse las plazas de dos Contadores más en la Oficina general de Cuentas, para el examen de las que deben rendir los Tesoreros y Administradores Generales de los Departamentos.
Cada Contador tendrá un Oficial auxiliar; y tanto los Contadores como los auxiliares empezarán á funcionar el día 1º de Febrero de 1888, y gozarán de asignaciones iguales a las que corresponden á empleados de igual categoría en la misma Oficina.
Art. 4º En cada uno de los Departamentos nacionales habrá un solo Contador encargado del examen de las cuentas que no quedan centralizadas, y será nombrado, por el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 5º Queda en éstos términos adicionada la Ley 48 de 1887, fiscal.
Art. 6º De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 4º de la ley 67 de 1887, los reos condenados a presidio ó reclusión en una casa de trabajo, cualquiera que sea el tiempo de su condena, serán sostenidos por cuenta del Gobierno Nacional.
Dada en Bogotá á primero de Agosto de mil ochocientos ochenta y siete.
El Presidente, M. A. Caro El Vicepresidente, Julio E Perez El Secretario, Manuel Brigard El Secretario, Roberto de Narváez.
Gobierno Ejecutivo - Bogotá, Agosto 2 de 1887.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) RAFAEL NUÑEZ.
El Ministro del Tesoro,
Carlos Martínez Silva.
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