por la cual se dispone que continúe la construcción del camino del Meta

Rango Ley
Publicación 1888-12-01
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Art. 1.° El Gobierno continuará la construcción del camino cuya apertura se dispuso por el artículo 7.° de la Ley 23 de 1887, que se denomina hoy camino del Meta, para comunicar á Bogotá, con el puerto que se elija sobre el río Meta, sea en Cabuyaro ó en la confluencia de dicho río con el Upía, ó en un punto intermedio entre estos dos.

Para verificar la construcción de la vía citada, se destina anualmente, durante cuatro años, la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50,000), que se incluirá en los Presupuestos de los dos bienios venideros en la proporción correspondiente.

El Ministro de Fomento aplicará anualmente la cantidad de setecientos cincuenta pesos ($ 750), tomándola de la ya citada, á la conservación y mejora del camino que comunica á Gachalá con Medina y Cabuyaro.

Art. 2.° Por el Ministerio de Fomento se determinará lo que sea más conveniente para la construcción del mencionado camino del Meta.

Queda eliminada la Junta central creada por decreto ejecutivo para dirigir los trabajos del mismo camino.

Dada en Bogotá, á diez y seis de Noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho.

El Presidente del Senado, J. A. PARDO - El Presidente de la Cámara de Representantes, FLORENTINO GOENAGA-El Secretario del Senado, D. R. de Guzmán-El Secretario de la Cámara de Representantes, Salvador Franco.

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 26 de 1888.

Publíquese y ejecútese.

(L.S.) CARLOS HOLGUÍN.

El Ministro del Tesoro, encargado del Despacho de Fomento,

Carlos Martínez Silva.

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