que aprueba un contrato sobre conducción de correos

Rango Ley
Publicación 1896-12-26
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

Visto el contrato celebrado el 27 de Octubre último, entre el señor Ministro de Gobierno y el señor Francisco J. Cisneros, Director-Administrador de la Compañía Colombiana de Trasportes, sobre conducción de correos nacionales en el Alto y Bajo Magdalena, contrato que á la letra dice:

"Antonio Roldán, Ministro de Gobierno, y Francisco J. Cisneros, Director-Administrador de la Compañía Colombiana de Trasportes, han celebrado el siguiente contrato:

Art. 1.° La Compañía Colombiana de Trasportes se obliga á destinar para la conducción de los correos nacionales en el río Magdalena, los buques necesarios para que tal servicio sea prestado con las debidas regularidad y eficacia, de acuerdo con las estipulaciones del presente contrato.

Art. 2.° La Compañía se obliga á conducir de Honda á Barranquilla, y viceversa; de Barranquilla á Santa Marta, y de Santa Marta á Honda, volviendo á tocar de regreso en Barranquilla, no sólo los tres correos mensuales estipulados en el contrato aprobado por la Ley 117 de 1890, para el trasporte de la correspondencia de la línea del Atlántico, sino también hasta tres correos mensuales más, si el recargo del tráfico obligare al despacho de otros tantos vapores. Los mencionados correos serán de correspondencia y de encomiendas del Interior y del Exterior. El Gobierno determinará el número de correos de encomiendas que deben movilizarse durante el mes.

La conducción del correo de Barranquilla á Santa Marta, y viceversa, continuará haciéndose, durante la vigencia del presente contrato, en la forma y términos expresados en el convenio celebrado entre el Agente Postal de Barranquilla y la Compañía Colombiana de Trasportes, en primero de Julio de mil ochocientos ochenta y nueve; para lo cual se considerará incorporado dicho contrato al presente.

Art. 3.° La Compañía Colombiana de Trasportes recibirá en Honda, en la Administración de Correos, y en Barranquilla, en la Oficina de la Compañía, de los respectivos Agentes Postales, los correos de correspondencia, en balijas ó sacos cerrados, marcados, sellados y numerados ; y los correos de encomiendas, en cajas cerradas, selladas, forradas, marcadas y numeradas, conforme á las respectivas facturas de remesas que dichos Agentes postales y el Mensajero, en su caso, presentarán a los Capitanes de los buques. De la entrega del correo, sea de correspondencia ó de encomiendas, se extenderá recibo por duplicado, con las firmas del Capitán del buque, del Contador, del Administrador ó Agente Postal, y del Mensajero, en su caso.

Art. 4.° Las salidas y llegadas de los buques-correos de ó á Barranquilla y Yeguas, tendrán lugar en los días y horas que fije el respectivo itinerario.

El itinerario para los puntos intermedios entre Barranquilla y Yeguas se arreglará teniendo en cuenta las distancias y fechas de las salidas y llegadas de los correos en los extremos de la vía; y en el itinerario general se concederá un día más para el viaje entre Barranquilla y Yeguas, y viceversa, por cuanto se han aumentado las estafetas, lo cual implica aumento de tiempo para rendir el viaje.

Art. 5.° Cuando se demore la llegada de los buques de mar á Sabanilla, y no hubiere de traer correspondencia del Exterior el buque-correo del río Magdalena, podrá el Agente Postal de Barranquilla demorar la salida del vapor-correo para el Interior hasta por dos días, y en este caso dará cuenta de lo ocurrido al Director general de Correos y Telégrafos, y lo hará constar, además, en el pasaporte respectivo. Sólo aquel empleado puede hacer uso de tal autorización.

Cuando el correo-paquete del extranjero llegue á Barranquilla poco después de despachado el buque-correo, la Compañía Colombiana de Trasportes se obliga á conducir las balijas de que aquel conste, en el primer buque que salga de Barranquilla.

Art. 6.° El recibo y entrega de los correos de correspondencia y encomiendas se hará, excepción hecha en Honda (donde el recibo y entrega tendrá lugar en la Administración de Correos), á bordo del buque conductor, por los respectivos Administradores de Correos y Agentes Postales, en los atracaderos del respectivo puerto, y será un deber del Capitán del buque, avisar su llegada por medio del pito del vapor, ó con un Mensajero especial

Art. 7.° Los buques-correos tocarán tanto de subida como de bajada, en Yeguas, Nare, Puerto Berrío, Puerto Wilches, Dique de Paturia, Bodega Central, Puerto Nacional, La Gloria, Banco, Magangué, Zambrano, Calamar, Remolino, Piñón, Sitionuevo, Salamina, Jesús del Rio y Barranquilla, y en cualquier otro punto donde el Gobierno establezca estafeta. En cada uno de estos puertos los buques entregarán y recibirán la correspondencia, impresos y encomiendas. Para el recibo y entrega del correo, en los puntos intermedios entre Barranquilla y Yeguas, los buques-correos permanecerán media hora en dichos puertos; y para que no haya demora en la entrega del correo, los Administradores de Correos y los Agentes Postales deben tener preparadas y listas para el embarque, de antemano, las balijas de correspondencia é impresos, y las cajas de encomiendas.

Los pliegos conteniendo billetes de Banco ú otros valores, se recibirán en las estaciones del tránsito cerrados y sellados, y la responsabilidad de la Compañía se limita á la entrega de dichos pliegos en el mismo estado en que los recibió, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.

Art. 8.° Las fechas que se fijen por el Gobierno para el itinerario de la llegada de los buques-correos á los puntos intermedios entre Barranquilla y Yeguas, podrán anticiparse, pero no retardarse, salvo casos fortuitos ó de fuerza mayor, debidamente justificados.

Art. 9.° Respecto á la correspondencia de particulares que no haya sido encomendada á la Agencia Postal, se procederá de la manera siguiente:

Art. 10. La Compañía Colombiana de Trasportes se obliga á pagar una multa de cien pesos ($ 100) al Gobierno, por cada día de retardo en la llegada de los buques-correos á los puertos de Barranquilla y Yeguas, respectivamente, salvo los casos fortuitos ó de fuerza mayor debidamente comprobados. Si la demora fuere causada por el Gobierno, no habrá lugar a multa.

Las multas en que incurra la Compañía Colombiana de Trasportes, se liquidarán y serán declaradas por el Director general de Correos y Telégrafos; y se harán efectivas, deduciéndolas de las cuotas mensuales que el Gobierno paga á la Compañía.

Art. 11. El correo de encomiendas irá con el de correspondencia, en las fechas que fija el respectivo itinerario. Este correo de encomiendas será especialmente custodiado por un Mensajero nombrado por el Gobierno, el cual observará, en la custodia del correo, las formalidades siguientes:

I.- Al llegar á bordo del vapor dará aviso al Capitán, de que conduce el correo de encomiendas, y presentará el pasaporte y la planilla, en el la que deben estar anotadas las marcas, números, peso bruto, contenido y valor de las cajas de encomiendas. De esta planilla del correo, dará una copia autorizada al Capitán del buque.

IV.- Cuando se observe que las cajas que contienen encomiendas, que el Capitán del buque devuelve al Mensajero para ser entregadas en las estafetas, tienen rotos los sellos, carecen del peso anotado, ó por algún otro motivo especial se juzgue han sido violadas, se procederá á abrir las cajas sospechosas en presencia del Capitán, del Mensajero, de algún empleado de á bordo, del Administrador ó Agente Postal ; y se examinaran escrupulosamente, hasta fijar con precisión las diferencias que se encuentren, de todo lo cual se dejará constancia en el recibo que el Mensajero da a al Capitán.

Art. 12. La Compañía Colombiana de Trasportes se obliga á responder por el valor de todas las encomiendas que los Mensajeros del Gobierno entreguen á los Capitanes de los buques-correos. Esta responsabilidad se determina con las planillas, cesan con los mismos recibos que los Mensajeros dan á los Capitanes cuando se les devuelven las encomiendas, y queda pendiente tan sólo por las diferencias que se anoten en los mismos recibos.

La Compañía responde así mismo por el valor de los objetos recomendados, valores declarados y paquetes postales, siempre que de la pérdida de estos objetos resulte responsable aquélla, de acuerdo con las disposiciones ejecutivas vigentes sobre la materia y con la Convención Postal Universal.

Art. 13. Los Mensajeros que nombre el Gobierno serán tratados por los Capitanes de los buques-correos como pasajeros de primera clase.

Cuando alguno de los Mensajeros tenga mal comportamiento á bordo ó inspire desconfianza á la Compañía, esta podrá solicitar del Gobierno su remoción, y le será concedida la solicitud, siempre que se apoye en los comprobantes justificativos que el caso requiere.

Art. 14. Los buques dedicados al servicio postal gozarán de especial protección de parte de los empleados nacionales. En consecuencia, no podrán ser detenidos en su marcha por ninguna autoridad, pero estarán siempre sujetos á las leyes y reglamentos de la Policía Fluvial. Siendo preferente el servicio de correos, los buques conductores de éstos tendrán derecho á atracar en todo caso, antes que cualquiera otra embarcación, al Puerto de Yeguas ó cualesquiera otros en que hayan de entregar ó recibir correspondencia. La carga que deben conducir será también despachada de preferencia. Estos buques llevarán una bandera en proa con la inscripción: "Correo Nacional."

Art. 15. La Compañía Colombiana de Trasportes se compromete á conducir en sus buques para pasajeros los empleados nacionales en comisión y los Jefes y Oficiales de tropas nacionales que hayan de bajar ó subir el río Magdalena entre Yeguas y Barranquilla, y viceversa, por los siguientes precios:

Los empleados, Jefes ú Oficiales, de Yeguas á Barranquilla, á veinte Pesos ($ 20) cada uno.

Las clases ó individuos de tropa de Yeguas á Barranquilla, a diez pesos ($ 10) cada uno.

Los empleados, Jefes ú Oficiales, de Barranquilla á Yeguas, a treinta Pesos ($ 30) cada uno; y las clases ó individuos de tropa, á quince pesos ($ 15) cada uno.

Los empleados, Jefes y Oficiales serán considerados y tratados como pasajeros de primera clase.

Art. 16. Cuando los empleados, Jefes, Oficiales ó individuos de tropa recorrieren una distancia menor, el precio se fijará con relación al trayecto, sirviendo de base los tipos fijados en el anterior artículo.

Art. 17. Siempre que alguno de los vapores-correos no pueda rendir Su viaje por varada que pase de un día, por daño en sus máquinas ó por cualquiera otra causa, la Compañía Colombiana de Trasportes, en tales casos, se obliga á hacer seguir el correo en otro buque, si fuere posible, ó en lanchas ó canoas, bajo su responsabilidad.

Cuando el correo detenido fuere de encomiendas, no continuará viaje sino en otro buque a vapor, y si esto no fuere posible, permanecerá en el buque, detenido, hasta que éste pueda continuar.

Art. 18. La Compañía Colombiana de Trasportes se compromete á conducir gratuitamente en sus buques, los cuatro correos mensuales de correspondencia y encomiendas de la línea trasversal de Honda á Girardot, con escala en Cambao, Ambalema y Guataquí, siempre que el estado del río lo permita.

En caso de que el correo tenga que ser trasportado por tierra ó embarcaciones menores, el Gobierno pagará á la Compañía, por mensualidades vencidas y en la Administración general de Correos la suma que le corresponda, á razón de sesenta pesos ($ 60) el viaje redondo, hasta el peso de doscientos kilogramos y el excedente á razón de veinte centavos ($ 0-20) por cada kilogramo.

Art. 19. A fin de suprimir las dificultades é inconvenientes con que hoy se tropieza para el servicio de correos con la ciudad de Mompox, y con el objeto de establecer una regla fija sobre la manera como en lo sucesivo haya de efectuarse tal servicio, el Gobierno y la Compañía Colombiana de Trasportes han convenido :

Art. 20. No encontrándose la Compañía Colombiana de Trasportes en posibilidad de poner en servicio inmediatamente la lancha de vapor para el servicio que habla el artículo anterior, el Gobierno le concede un plazo de ocho meses, contados desde el día de la aprobación definitiva de este contrato, para establecer dicha lancha. Durante estos ocho meses, la Compañía se obliga á prestar el servicio de conducción de los correos, etc. entre Mompox y Magangué, y viceversa, por medio de bongos, canoas ú otros vehículos que satisfagan las necesidades del tráfico entre dichos dos puertos.

Art. 21. La Compañía Colombiana de Trasportes se obliga á mantener con solidez y resistencia suficiente los vapores que destine tanto al Bajo como al Alto Magdalena, de manera que puedan resistir artillería ligera sobre cubierta.

Art. 22. Si el Gobierno necesitare expropiar algunos de los vapores de la Compañía, por causa de utilidad pública, sólo estará obligado á pagar por el alquiler de dichos vapores, la suma de cien pesos ($ 100) diarios por los del Bajo Magdalena, y setenta pesos ($ 70) por los el Alto Magdalena ; entendiéndose que estas sumas son por el uso del casco, siendo de cargo del Gobierno los gastos del servicio de dichos buques, su valor en caso de pérdida total, ó el importe de las reparaciones por daños causados en ellos.

Art. 23. Obligase también la Compañía Colombiana de Trasportes:

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