que aprueba un contrato sobre conducción de correos

Rango Ley
Publicación 1896-12-26
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 32
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El Congreso de Colombia,

Visto el contrato celebrado el 27 de Octubre último, entre el señor Ministro de Gobierno y el señor Francisco J. Cisneros, Director-Administrador de la Compañía Colombiana de Trasportes, sobre conducción de correos nacionales en el Alto y Bajo Magdalena, contrato que á la letra dice:

"Antonio Roldán, Ministro de Gobierno, y Francisco J. Cisneros, Director-Administrador de la Compañía Colombiana de Trasportes, han celebrado el siguiente contrato:

Art. 1.° La Compañía Colombiana de Trasportes se obliga á destinar para la conducción de los correos nacionales en el río Magdalena, los buques necesarios para que tal servicio sea prestado con las debidas regularidad y eficacia, de acuerdo con las estipulaciones del presente contrato.

Art. 2.° La Compañía se obliga á conducir de Honda á Barranquilla, y viceversa; de Barranquilla á Santa Marta, y de Santa Marta á Honda, volviendo á tocar de regreso en Barranquilla, no sólo los tres correos mensuales estipulados en el contrato aprobado por la Ley 117 de 1890, para el trasporte de la correspondencia de la línea del Atlántico, sino también hasta tres correos mensuales más, si el recargo del tráfico obligare al despacho de otros tantos vapores. Los mencionados correos serán de correspondencia y de encomiendas del Interior y del Exterior. El Gobierno determinará el número de correos de encomiendas que deben movilizarse durante el mes.

La conducción del correo de Barranquilla á Santa Marta, y viceversa, continuará haciéndose, durante la vigencia del presente contrato, en la forma y términos expresados en el convenio celebrado entre el Agente Postal de Barranquilla y la Compañía Colombiana de Trasportes, en primero de Julio de mil ochocientos ochenta y nueve; para lo cual se considerará incorporado dicho contrato al presente.

Art. 3.° La Compañía Colombiana de Trasportes recibirá en Honda, en la Administración de Correos, y en Barranquilla, en la Oficina de la Compañía, de los respectivos Agentes Postales, los correos de correspondencia, en balijas ó sacos cerrados, marcados, sellados y numerados ; y los correos de encomiendas, en cajas cerradas, selladas, forradas, marcadas y numeradas, conforme á las respectivas facturas de remesas que dichos Agentes postales y el Mensajero, en su caso, presentarán a los Capitanes de los buques. De la entrega del correo, sea de correspondencia ó de encomiendas, se extenderá recibo por duplicado, con las firmas del Capitán del buque, del Contador, del Administrador ó Agente Postal, y del Mensajero, en su caso.

Art. 4.° Las salidas y llegadas de los buques-correos de ó á Barranquilla y Yeguas, tendrán lugar en los días y horas que fije el respectivo itinerario.

El itinerario para los puntos intermedios entre Barranquilla y Yeguas se arreglará teniendo en cuenta las distancias y fechas de las salidas y llegadas de los correos en los extremos de la vía; y en el itinerario general se concederá un día más para el viaje entre Barranquilla y Yeguas, y viceversa, por cuanto se han aumentado las estafetas, lo cual implica aumento de tiempo para rendir el viaje.

Art. 5.° Cuando se demore la llegada de los buques de mar á Sabanilla, y no hubiere de traer correspondencia del Exterior el buque-correo del río Magdalena, podrá el Agente Postal de Barranquilla demorar la salida del vapor-correo para el Interior hasta por dos días, y en este caso dará cuenta de lo ocurrido al Director general de Correos y Telégrafos, y lo hará constar, además, en el pasaporte respectivo. Sólo aquel empleado puede hacer uso de tal autorización.

Cuando el correo-paquete del extranjero llegue á Barranquilla poco después de despachado el buque-correo, la Compañía Colombiana de Trasportes se obliga á conducir las balijas de que aquel conste, en el primer buque que salga de Barranquilla.

Art. 6.° El recibo y entrega de los correos de correspondencia y encomiendas se hará, excepción hecha en Honda (donde el recibo y entrega tendrá lugar en la Administración de Correos), á bordo del buque conductor, por los respectivos Administradores de Correos y Agentes Postales, en los atracaderos del respectivo puerto, y será un deber del Capitán del buque, avisar su llegada por medio del pito del vapor, ó con un Mensajero especial

Art. 7.° Los buques-correos tocarán tanto de subida como de bajada, en Yeguas, Nare, Puerto Berrío, Puerto Wilches, Dique de Paturia, Bodega Central, Puerto Nacional, La Gloria, Banco, Magangué, Zambrano, Calamar, Remolino, Piñón, Sitionuevo, Salamina, Jesús del Rio y Barranquilla, y en cualquier otro punto donde el Gobierno establezca estafeta. En cada uno de estos puertos los buques entregarán y recibirán la correspondencia, impresos y encomiendas. Para el recibo y entrega del correo, en los puntos intermedios entre Barranquilla y Yeguas, los buques-correos permanecerán media hora en dichos puertos; y para que no haya demora en la entrega del correo, los Administradores de Correos y los Agentes Postales deben tener preparadas y listas para el embarque, de antemano, las balijas de correspondencia é impresos, y las cajas de encomiendas.

Los pliegos conteniendo billetes de Banco ú otros valores, se recibirán en las estaciones del tránsito cerrados y sellados, y la responsabilidad de la Compañía se limita á la entrega de dichos pliegos en el mismo estado en que los recibió, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.

Art. 8.° Las fechas que se fijen por el Gobierno para el itinerario de la llegada de los buques-correos á los puntos intermedios entre Barranquilla y Yeguas, podrán anticiparse, pero no retardarse, salvo casos fortuitos ó de fuerza mayor, debidamente justificados.

Art. 9.° Respecto á la correspondencia de particulares que no haya sido encomendada á la Agencia Postal, se procederá de la manera siguiente:

Art. 10. La Compañía Colombiana de Trasportes se obliga á pagar una multa de cien pesos ($ 100) al Gobierno, por cada día de retardo en la llegada de los buques-correos á los puertos de Barranquilla y Yeguas, respectivamente, salvo los casos fortuitos ó de fuerza mayor debidamente comprobados. Si la demora fuere causada por el Gobierno, no habrá lugar a multa.

Las multas en que incurra la Compañía Colombiana de Trasportes, se liquidarán y serán declaradas por el Director general de Correos y Telégrafos; y se harán efectivas, deduciéndolas de las cuotas mensuales que el Gobierno paga á la Compañía.

Art. 11. El correo de encomiendas irá con el de correspondencia, en las fechas que fija el respectivo itinerario. Este correo de encomiendas será especialmente custodiado por un Mensajero nombrado por el Gobierno, el cual observará, en la custodia del correo, las formalidades siguientes:

I.- Al llegar á bordo del vapor dará aviso al Capitán, de que conduce el correo de encomiendas, y presentará el pasaporte y la planilla, en el la que deben estar anotadas las marcas, números, peso bruto, contenido y valor de las cajas de encomiendas. De esta planilla del correo, dará una copia autorizada al Capitán del buque.

IV.- Cuando se observe que las cajas que contienen encomiendas, que el Capitán del buque devuelve al Mensajero para ser entregadas en las estafetas, tienen rotos los sellos, carecen del peso anotado, ó por algún otro motivo especial se juzgue han sido violadas, se procederá á abrir las cajas sospechosas en presencia del Capitán, del Mensajero, de algún empleado de á bordo, del Administrador ó Agente Postal ; y se examinaran escrupulosamente, hasta fijar con precisión las diferencias que se encuentren, de todo lo cual se dejará constancia en el recibo que el Mensajero da a al Capitán.

Art. 12. La Compañía Colombiana de Trasportes se obliga á responder por el valor de todas las encomiendas que los Mensajeros del Gobierno entreguen á los Capitanes de los buques-correos. Esta responsabilidad se determina con las planillas, cesan con los mismos recibos que los Mensajeros dan á los Capitanes cuando se les devuelven las encomiendas, y queda pendiente tan sólo por las diferencias que se anoten en los mismos recibos.

La Compañía responde así mismo por el valor de los objetos recomendados, valores declarados y paquetes postales, siempre que de la pérdida de estos objetos resulte responsable aquélla, de acuerdo con las disposiciones ejecutivas vigentes sobre la materia y con la Convención Postal Universal.

Art. 13. Los Mensajeros que nombre el Gobierno serán tratados por los Capitanes de los buques-correos como pasajeros de primera clase.

Cuando alguno de los Mensajeros tenga mal comportamiento á bordo ó inspire desconfianza á la Compañía, esta podrá solicitar del Gobierno su remoción, y le será concedida la solicitud, siempre que se apoye en los comprobantes justificativos que el caso requiere.

Art. 14. Los buques dedicados al servicio postal gozarán de especial protección de parte de los empleados nacionales. En consecuencia, no podrán ser detenidos en su marcha por ninguna autoridad, pero estarán siempre sujetos á las leyes y reglamentos de la Policía Fluvial. Siendo preferente el servicio de correos, los buques conductores de éstos tendrán derecho á atracar en todo caso, antes que cualquiera otra embarcación, al Puerto de Yeguas ó cualesquiera otros en que hayan de entregar ó recibir correspondencia. La carga que deben conducir será también despachada de preferencia. Estos buques llevarán una bandera en proa con la inscripción: "Correo Nacional."

Art. 15. La Compañía Colombiana de Trasportes se compromete á conducir en sus buques para pasajeros los empleados nacionales en comisión y los Jefes y Oficiales de tropas nacionales que hayan de bajar ó subir el río Magdalena entre Yeguas y Barranquilla, y viceversa, por los siguientes precios:

Los empleados, Jefes ú Oficiales, de Yeguas á Barranquilla, á veinte Pesos ($ 20) cada uno.

Las clases ó individuos de tropa de Yeguas á Barranquilla, a diez pesos ($ 10) cada uno.

Los empleados, Jefes ú Oficiales, de Barranquilla á Yeguas, a treinta Pesos ($ 30) cada uno; y las clases ó individuos de tropa, á quince pesos ($ 15) cada uno.

Los empleados, Jefes y Oficiales serán considerados y tratados como pasajeros de primera clase.

Art. 16. Cuando los empleados, Jefes, Oficiales ó individuos de tropa recorrieren una distancia menor, el precio se fijará con relación al trayecto, sirviendo de base los tipos fijados en el anterior artículo.

Art. 17. Siempre que alguno de los vapores-correos no pueda rendir Su viaje por varada que pase de un día, por daño en sus máquinas ó por cualquiera otra causa, la Compañía Colombiana de Trasportes, en tales casos, se obliga á hacer seguir el correo en otro buque, si fuere posible, ó en lanchas ó canoas, bajo su responsabilidad.

Cuando el correo detenido fuere de encomiendas, no continuará viaje sino en otro buque a vapor, y si esto no fuere posible, permanecerá en el buque, detenido, hasta que éste pueda continuar.

Art. 18. La Compañía Colombiana de Trasportes se compromete á conducir gratuitamente en sus buques, los cuatro correos mensuales de correspondencia y encomiendas de la línea trasversal de Honda á Girardot, con escala en Cambao, Ambalema y Guataquí, siempre que el estado del río lo permita.

En caso de que el correo tenga que ser trasportado por tierra ó embarcaciones menores, el Gobierno pagará á la Compañía, por mensualidades vencidas y en la Administración general de Correos la suma que le corresponda, á razón de sesenta pesos ($ 60) el viaje redondo, hasta el peso de doscientos kilogramos y el excedente á razón de veinte centavos ($ 0-20) por cada kilogramo.

Art. 19. A fin de suprimir las dificultades é inconvenientes con que hoy se tropieza para el servicio de correos con la ciudad de Mompox, y con el objeto de establecer una regla fija sobre la manera como en lo sucesivo haya de efectuarse tal servicio, el Gobierno y la Compañía Colombiana de Trasportes han convenido :

Art. 20. No encontrándose la Compañía Colombiana de Trasportes en posibilidad de poner en servicio inmediatamente la lancha de vapor para el servicio que habla el artículo anterior, el Gobierno le concede un plazo de ocho meses, contados desde el día de la aprobación definitiva de este contrato, para establecer dicha lancha. Durante estos ocho meses, la Compañía se obliga á prestar el servicio de conducción de los correos, etc. entre Mompox y Magangué, y viceversa, por medio de bongos, canoas ú otros vehículos que satisfagan las necesidades del tráfico entre dichos dos puertos.

Art. 21. La Compañía Colombiana de Trasportes se obliga á mantener con solidez y resistencia suficiente los vapores que destine tanto al Bajo como al Alto Magdalena, de manera que puedan resistir artillería ligera sobre cubierta.

Art. 22. Si el Gobierno necesitare expropiar algunos de los vapores de la Compañía, por causa de utilidad pública, sólo estará obligado á pagar por el alquiler de dichos vapores, la suma de cien pesos ($ 100) diarios por los del Bajo Magdalena, y setenta pesos ($ 70) por los el Alto Magdalena ; entendiéndose que estas sumas son por el uso del casco, siendo de cargo del Gobierno los gastos del servicio de dichos buques, su valor en caso de pérdida total, ó el importe de las reparaciones por daños causados en ellos.

Art. 23. Obligase también la Compañía Colombiana de Trasportes:

El Director general de Correos y Telégrafos, por medio de nota, Solicitará en cada caso de los respectivos Agentes de la Compañía, el pasaje franco para los empleados de Correos y Telégrafos.

Art. 24. El Gobierno por su parte se obliga:

Art. 25. El Gobierno de la República se compromete igualmente:

Parágrafo. Las encomiendas postales del Exterior, serán trasportadas de Barranquilla á Honda, libres de costo, siempre que su peso no exceda, en cada correo, de dos y media toneladas, ó sean quinientos kilogramos. El excedente de este peso lo pagará el Gobierno, mes por mes, á la Compañía, á razón de treinta pesos ($ 30) cada tonelada.

Art. 26. Los vapores que introduzca la Compañía Colombiana de Trasportes, y el material para la construcción y conservación de aquéllos, estarán exentos de derechos de importación.

Art. 27. La Compañía queda sometida, en lo que hace referencia al presente contrato, á las disposiciones contenidas en el inciso 5.° del artículo 558 del Código Fiscal.

Art. 28. Las cuestiones que se susciten entre las partes contratantes sobre la inteligencia de este contrato si no se pudieren allanar amigablemente, se decidirán por la Corte Suprema de Justicia, conforme á las leyes.

Art. 29. La Compañía Colombiana de Trasportes otorgará una fianza personal de cincuenta mil pesos ($ 50,000) como garantía del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que contrae en este contrato.

Art. 30. Este contrato comenzará á regir desde el primero de Enero de mil ochocientos noventa y siete, y durará por dos años, prorrogables por otros tres á voluntad de ambas partes. En el caso de que al vencimiento de los dos años forzosos, el Gobierno otorgue el contrato para la conducción de correos, á otra Compañía de Navegación, queda obligado á comprar á la Compañía Colombiana de Trasportes, al precio de costo, debidamente comprobado, la lancha de vapor que ésta dedique al servicio entre Mompox y Magangué.

Caso de que el Gobierno resolviere que el presente contrato sólo tenga de duración los dos años forzosos para ambas partes, queda obligado á dar este aviso á la Compañía, con seis meses de anticipación; siendo entendido que si no llenase esta formalidad, quedará de hecho prorrogado el término de duración por los otros tres años de que se ha hablado.

Art. 31. Para que este contrato pueda llevarse á efecto, necesita de la aprobación del Excelentísimo señor Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo, y la del Congreso Nacional.

En fe de lo cual firmamos el presente en Bogotá, á veintisiete de Octubre de mil ochocientos noventa y seis. Antonio Roldán. - Francisco J. Cisneros.

Gobierno Ejecutivo. - Bogotá, 28 de Octubre de 1896. - Aprobado.- M. A. CARO.-El Ministerio de Gobierno, ANTONIO ROLDÁN."

DECRETA:

Artículo único. Apruébase el presento contrato con las siguientes modificaciones:

Al Artículo 19 se le agregarán las siguientes palabras: "La lancha satisfará las necesidades del tráfico entre dichos dos puertos, tanto para el trasporte de pasajeros como para el de la carga."

El artículo 26 quedará redactado así:

"Articulo. Los vapores armados ó desarmados que introduzca la Compañía Colombiana de Trasportes estarán exentos de derechos de importación."

Dada en Bogotá, á veinticuatro de Noviembre de 1896

El Presidente del Senado, Belisario Peña. - El Presidente de la Cámara de Representantes, Dionisio Jiménez. -El Secretario del Senado, Camilo Sánchez. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda.

Gobierno Ejecutivo. - Bogotá, 25 de Noviembre de 1896. - Publíquese y ejecútese. - (L. S.) M. A. CARO. - El Ministro de Gobierno, Antonio Roldán.

República de Colombia. - Ministerio de Gobierno. -Sección 2.ª-Número 3.311. VII. - Bogotá, 14 de Diciembre de 1896.

Señor D. Francisco J. Cisneros, Director-Administrador de la Compañía Colombiana de Trasportes. -Presente.

Como en el contrato de 27 de Octubre último, celebrado entre usted, en su carácter de Director Administrador de la Compañía Colombiana de Trasportes, y el infrascrito, sobre conducción de Correos nacionales en el Alto y Bajo Magdalena, contrato que con dos modificaciones aprobó el Congreso nacional por medio de la Ley 140 de 25 de Noviembre del año en curso, se suprimió involuntariamente, por parte de uno y otro de los contratantes, el nombre de la ciudad de Cartagena, uno de los lugares á donde la Compañía que usted representa quedó obligada á conducir, de ida y de regreso, los Correos nacionales, según ésta establecido en el artículo 2.° (Ley 117 de 1800) del contrato hoy vigente, me valgo de la presente nota para suplicar á usted que, de acuerdo con lo que verbalmente me ha manifestado tenga la bondad de expresamente por escrito que la Compañía de que es usted digno Director-Administrador, reconoce que el citado artículo 2.° (Ley 140 de 1896) será cumplido por ella en estos términos:

Art. 2.° La Compañía se obliga á conducir de Honda á Barranquilla y Cartagena, y viceversa, etc., (lo demás del artículo).

Hecha por la Compañía Colombiana de Trasportes la anterior aclaratoria, por mi parte, consigno en esta nota, en nombre del Gobierno, que éste cede á aquélla los derechos y acciones que tenga en el Ferrocarril de Calamar á Cartagena, para trasportar, libres de porte, los Correos nacionales.

Dios guarde á usted,

(Firmado.) ANTONIO ROLDÁN.

Es copia. - El Jefe de la Sección de Correos. Braulio Vélez.

Bogotá, 15 de Diciembre de 1896.

Señor Ministro de Gobierno. - Presente.

Me es grato dar contestación á la atenta nota de Su Señoría, de ayer. manifestando, por escrito, ser exactas las apreciaciones que Su Señoría se ha servido hacer, y que, por consiguiente, la Compañía Colombiana de Trasportes reconoce que el artículo 2.° de la Ley 140 de 1896.fue omitido involuntariamente en el contrato aprobado por el Congreso Nacional por medio de la Ley 140 de 25 de Noviembre del año en curso ; y en este concepto la Compañía considerara incorporado dicho artículo 2.° en el contrato que acaba de aprobar el Congreso y se compromete á cumplirlo fielmente.

Dicho artículo á la letra dice: Artículo 2.° La Compañía se obliga á trasportar de Honda á Barranquilla y Cartagena y viceversa, etc., (lo demás del artículo).

En nombre de la Compañía Colombiana de Trasportes, ruego á Su Señoría se sirva aceptar la expresión de su agradecimiento por la concesión que en nombre del Gobierno se ha servido Su Señoría hacer á favor de la Compañía para el trasporte gratuito de los Correos en la línea del Ferrocarril de Cartagena á Calamar.

Dios guarde á Su Señoría muchos años.

(Firmado) F. J. CISNEROS.

Es copia - El Jefe de la Sección de Correos, Braulio Vélez.

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