Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Decreto-ley 1790 de 2000 modificado por la Ley 1104 de 2006, Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 2010-07-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 6°, "Modificado por el artículo 1° de la Ley 1104 de 2006" del Decreto-ley 1790 de 2000, quedará así:

Artículo 6°.Jerarquía. La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados en escala descendente:

OFICIALES

SUBOFICIALES

Parágrafo. Los grados y jerarquía de los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se aplicarán también a los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada Nacional.

Artículo 2°. El artículo 5° del Decreto-ley 1791 de 2000, quedará así:

Artículo 5°.Jerarquía. La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados:

Artículo 3°. El artículo 55, "Modificado por el artículo 13 de la Ley 1104 de 2006" del Decreto-ley 1790 de 2000, quedará así:

Artículo 55.Tiempos mínimos de servicio en cada grado. Fíjense los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior.

Parágrafo. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación, y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada promoción de Oficiales de cada Fuerza, hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo.

Para efectos salariales el Oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo grado.

Parágrafo transitorio. Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la presente ley y para efectos de preservar las antigüedades dentro del Escalafón Militar, mantener la continuidad de ascensos anuales y establecer la transición a la nueva Jerarquía de los Oficiales Generales y de insignia en servicio activo, el Gobierno Nacional establecerá inmediatamente las equivalencias en tiempo a que haya lugar y causará los ascensos correspondientes.

Artículo 4°. El artículo 65 del Decreto-ley 1790 de 2000, quedará así:

Artículo 65.Ascenso de Generales y Oficiales de Insignia. Para ascender a los Grados de Mayor General, Teniente General y General o sus equivalentes en cada Fuerza, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Brigadieres Generales, Mayores Generales y Tenientes Generales o sus equivalentes respectivamente, que reúnan las condiciones generales y específicas que este decreto determina.

Artículo 5°. El artículo 66 del Decreto-ley 1790 de 2000, quedará así:

Artículo 66.Ascenso a Brigadier General, Contraalmirante o Brigadier General del Aire. Para ascender al Grado de Brigadier General o su equivalente en cada Fuerza, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío, que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este decreto determina, que posean el título de Oficial de Estado Mayor y además que hayan adelantado y aprobado el "Curso de Altos Estudios Militares" en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Para el ascenso al Grado de Brigadier General, Contraalmirante o Brigadier General del Aire del personal de Oficiales del Cuerpo Administrativo y de Justicia Penal Militar, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío, los Oficiales que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este decreto determina, siempre y cuando exista la vacante en la planta de la respectiva Fuerza, que posean dos o más títulos de posgrado afines a su formación profesional, de los cuales uno por lo menos debe ser del Área Gerencial o de Alta Dirección, obtenidos de acuerdo a las normas de educación superior vigentes y además que hayan adelantado y aprobado el "Curso Integral de Defensa Nacional" en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para efectos del presente parágrafo a los señores Coroneles y Capitanes de Navío del Cuerpo Administrativo y de Justicia Penal Militar, no se les exigirá el título de Oficial de Estado Mayor.

Artículo 6°. El numeral 2 del literal a) del artículo 100, "Modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006" del Decreto-ley 1790 de 2000, quedará así:

Artículo 100.Causales del retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica según su forma y causales, como se indica a continuación:

Artículo 7°. El artículo 102, "Modificado por el artículo 1° de la Ley 775 de 2002" del Decreto-ley 1790 de 2000, quedará así:

Artículo 102.Retiro de Generales y Almirantes. A partir de la vigencia de la presente ley, los Oficiales que asciendan al Grado de General, Almirante o General del Aire, pasarán al retiro temporal con pase a la reserva al cumplir dos (2) años de servicio en el Grado, a excepción de quien ocupe el cargo de Ministro de Defensa Nacional, por ser su nombramiento y separación potestad del Presidente de la República, conforme al numeral 1° de la Constitución Política.

El Gobierno Nacional podrá prorrogar hasta por dos (2) años el término de retiro de los Oficiales Generales y Almirantes de que trata el presente artículo, cuando a su juicio las condiciones de Seguridad y Defensa Nacional así lo aconsejen.

Parágrafo. Los Oficiales Generales y de Insignia de las Fuerzas Militares que desempeñen en propiedad los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, serán ascendidos al Grado inmediatamente superior al que ostenten, siempre y cuando exista la vacante en la planta de la respectiva Fuerza y el Oficial haya permanecido por lo menos una cuarta parte del tiempo reglamentario en el Grado, para el caso de los Brigadieres Generales y Contraalmirantes o una tercera parte para los Mayores Generales y Tenientes Generales o su equivalente en las Fuerzas y así sucesivamente hasta ascender al Grado de General, según sea el caso.

Para la designación del Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, el Gobierno Nacional escogerá entre los Oficiales Generales y de Insignia.

Artículo 8°. El artículo 23 del Decreto-ley 1791 de 2000, quedará así:

Artículo 23.Tiempo mínimo de servicio en cada Grado. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al Grado inmediatamente superior:

Subteniente cuatro (4) años

Teniente cuatro (4) años

Capitán cinco (5) años

Mayor cinco (5) años

Teniente Coronel cinco (5) años

Coronel cinco (5) años

Brigadier General cuatro (4) años

Mayor General tres (3) años

Teniente General tres (3) años

Subintendente cinco (5) años

Intendente siete (7) años

Intendente Jefe cinco (5) años

Subcomisario cinco (5) años

Cabo Segundo cuatro (4) años

Cabo Primero cuatro (4) años

Sargento Segundo cinco (5) años

Sargento Viceprimero cinco (5) años

Sargento Primero cinco (5) años.

Parágrafo. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada grupo de Oficiales del mismo rango hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo.

Para efectos salariales, el Oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo Grado.

Parágrafo transitorio. Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la presente ley y para efectos de preservar las antigüedades dentro del Escalafón Policial, mantener la continuidad de ascensos anuales y establecer la transición a la nueva Jerarquía de los Oficiales Generales en servicio activo, el Gobierno Nacional establecerá inmediatamente las equivalencias en tiempo a que haya lugar y causará los ascensos correspondientes.

Artículo 9°. El artículo 26 del Decreto-ley 1791 de 2000, quedará así:

Artículo 26.Ascenso de Generales. Para ascender a los Grados de Mayor General, Teniente General y General, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Brigadieres Generales, los Mayores Generales y Tenientes Generales, que reúnan los requisitos establecidos en el presente decreto.

Parágrafo. El Oficial General que desempeñe en propiedad el cargo de Director General de la Policía Nacional, será ascendido al Grado inmediatamente superior de la jerarquía policial al que ostente, siempre y cuando exista la vacante y el Oficial haya permanecido por lo menos una cuarta parte del tiempo mínimo en el Grado, para el caso de los Brigadieres Generales o una tercera parte para los Mayores Generales y Tenientes Generales y así sucesivamente hasta ascender al Grado de General, según sea el caso.

Para la designación del Director de la Policía Nacional, el Gobierno Nacional escogerá entre los Oficiales Generales.

Artículo 10. En todas las normas donde se haga referencia a los Oficiales Generales y de Insignia, se tendrá en cuenta la modificación señalada en los artículos 1° y 2° de esta ley.
Artículo 11. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Javier Cáceres Leal.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Édgar Alfonso Gómez Román.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de julio de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Óscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de Defensa Nacional,

Gabriel Silva Luján.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.