que aprueba un contrato

Rango Ley
Publicación 1888-12-01
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

Visto el contrato celebrado el día 4 de Octubre último, entre el Sr. Ministro de Fomento y los Sres. General Miguel Montoya y Dr. José Antonio Pinto, contrato que á la letra dice:

"Rafael Reyes, Ministro de Fomento, en nombre del Gobierno y con autorización suficiente del Excmo. Sr. Presidente de la Republica, por una parte, que se denominara el Gobierno, y por otra, José Antonio Pinto y Miguel Montoya, en su propio nombre, que se llamaran en lo sucesivo los Empresarios, hemos celebrado el siguiente contrato:

1.° Los Empresarios, en su propio nombre, ó en el de la Compañía que tienen derecho á formar legalmente, se comprometen á explorar, trazar y construir un camino de herradura que ponga en comunicación las ciudades de Cartago y Nóvita, ya sea por la vía conocida con el nombre de "Juntas de Tamaná", ó por cualquiera otra, a juicio de los mismos Empresarios.

2.° La construcción del camino se hará con las condiciones siguientes:

1.ª El camino no tendrá en ningún punto una anchura menor de tres metros.

2.ª El trazo se hará faldeando los cerros y colinas por donde pase y de manera que sólo tenga pendientes y contrapendientes sucesivas en los puntos donde no fuere posible evitarlas, sin dar largos rodeos, quedando obligados los Empresarios á hacer á su costa las variantes de las porciones donde no se observare esta condición.

3.ª En ninguna parte excederá la mayor inclinación longitudinal del camino de la pendiente del 10%.

4.ª Se hará el saneamiento del camino por medio de cunetas y caños de desagüe donde fuere necesario, á fin de que no se formen lodazales profundos, y si por descuido estos llegaren á establecerse ó por cualquiera otra causa se formare un mal paso para las bestias, de tal naturaleza que fuere peligroso para los transeúntes, no podrán los Empresarios, un mes después de avisados de aquello respectiva autoridad, cobrar derechos de tránsito mientras no corrijan el mal. Igual cosa sucederá si después de caído alguno de los puentes que están obligados á construir no procedieren oportunamente a su reconstrucción.

5.ª En todas las corrientes de agua se pondrán por los Empresarios alcantarillas, pontones ó puentes de buenos materiales y con las condiciones suficientes para el buen servicio, y en los derrumbes, precipicios y demás puntos donde hubiere algún peligro, se harán las obras de arte que fueren necesarias para garantizar la completa seguridad del tránsito.

6.ª En las porciones de montaña que atraviese la vía se desmontara á cada lado de su eje una zona de diez metros.

7.ª En los trayectos donde la vía atraviese terrenos baldíos, los Empresarios tendrán obligación de construir tambos ó enramadas para uso de los pasajeros á cada veinte kilómetros á lo largo del camino; debiéndose mantener por los mismos, desmontado y limpio al rededor de cada tambo, un espacio no menor de cuatro hectáreas.

3.° Los Empresarios se obligan á dar principio á la exploración científica y material de la vía dentro de seis meses después de aprobado y protocolizado el presente contrato, y á terminarla en los ocho meses subsiguientes; á levantar el plano y a trazar el perfil del camino dentro de un año después y a ofrecer la obra en buen estado de servicio a uso público dentro de los ocho años subsiguientes. Si la protocolización del contrato no se hiciere en los quince días siguientes á su aprobación definitiva, correrán desde la fecha de ésta los plazos a que se refiere el presente artículo.

Es deber de los Empresarios remitir al Ministerio de Fomento una copia autorizada por ellos del plano y perfil del camino en el plazo estipulado para formarlos. Esta copia será el documento comprobante de haber dado cumplimiento á la obligación á que hace referencia la primera parte del inciso anterior.

4.° Los Empresarios no podrán impedir que en los terrenos baldíos que atraviese el camino se establezcan colonos ó cultivadores á orillas de la vía ó que pongan posadas ó ventas, ni podrán cobrar á los que se establecieren arriendo ni subvención alguna por el terreno que así ocuparen.

6.° Después de pasados los primeros diez años de la explotación del camino, quedan los Empresarios obligados á venderlo en cualquier tiempo al Gobierno, en caso de que este tenga por conveniente comprarlo por el avalúo que le den tres peritos nombrados por las partes en la forma que se acostumbra para tales casos.

7.° El Ministro de Fomento, en nombre del Gobierno Nacional, concede á los Empresarios privilegio exclusivo para la exploración, apertura y explotación del camino á que se refiere este contrato, en los términos siguientes:

1.° Durante la exploración, trazado y construcción del camino, los Empresarios gozan de privilegio exclusivo para la ejecución de esas obras en una zona comprendida entre los extremos de la vía de que habla el artículo 1.° de este contrato, con una latitud de cuarenta kilómetros á cada lado de la misma vía: y abierto que sea el camino, recibido y puesto al servicio público, nadie podrá construir en la zona privilegiada de que se hace mención en este inciso, durante cuarenta y nueve años, vía ninguna en la misma dirección.

2.° Durante los trabajos de exploración y trazado de la vía, y mientras no esté terminada la construcción total del camino, los Empresarios podrán oponerse á que se haga uso de las picas, tambós y trayectos construídos por ellos, y durante la explotación del mismo camino, tendrán este derecho sólo en el caso de que manifiestamente sea para evadirse los transeuntes ó librar sus recuas y cargamentos del pago de los derechos de peaje, ó para explotar los aluviones ó filones de metales preciosos. En ningún caso podrán los Empresarios impedir el paso por las veredas ó sendas de los predios o caminos comunales.

3.° Los Empresarios podrán cobrar un derecho de tránsito, que no excederá de la siguiente tarifa máxima:

Hasta veinte centavos por cada pasajero montado.

Hasta un peso diez centavos por cada carga de importación.

Hasta setenta centavos por cada carga de exportación.

Hasta cuarenta y cinco centavos por cada carga que no sea de importación ni de exportación.

Hasta cincuenta y cinco centavos por cada cabeza de ganado mayor.

Hasta treinta y cinco centavos por cada cabeza de ganado mayor.

Hasta veinticinco centavos por cada bestia que vaya sin carga.

Los arrieros ó peones que conduzcan recuas ó cargamentos y los transeúntes á pie quedarán exentos de pagar peaje.

Cada pasajero á pie podrá llevar consigo hasta veinticinco kilogramos de peso en equipaje, que no comprenda artículos incluidos en la tarifa anterior.

Entiéndese por carga para los efectos de este artículo, la porción de mercancías que alcance á pesar ciento veinticinco quilogramos. Los bultos de mercancías ó efectos que pasen más ó menos de esta cantidad de kilogramos, pagaran en proporción á su peso.

8.° Durante el término de los cuarenta y nueve años estipulados para el cobro de la tarifa de peaje, los Empresarios están obligados á conservar el camino en buen estado de tránsito, atendiendo para esto á las excitaciones que les hagan las autoridades civiles, en virtud de reclamos ó denuncios de los particulares. Y vencido este término, están en la obligación de entregar al Gobierno el camino en propiedad y en buen estado, así como también la barca sobre el rio Cauca; haciéndose esta entrega á la autoridad ó comisión que el Gobierno designe para recibirlos.

9.° El Gobierno puede enviar en cualquier tiempo, durante el plazo del privilegio, comisiones que informen sobre el estado del camino abierto ó en construcción, y es un deber de los empresarios en este caso, facilitar á dichas comisiones el desempeño de su encargo.

Por cada persona, diez centavos.

Por cada bestia dentro de la misma barca, diez centavos.

Por cada carga de peso no mayor de ciento veinticinco kilogramos. veinte centavos.

No se computarán las monturas ni las maletas que lleven los pasajeros de á pie y cuyo peso sea cuando más de veinticinco kilogramos.

Es entendido que la barca se colocara de modo que los Empresarios pueden establecerla en cualquier tiempo del que tienen para las obras á que se refiere este contrato, sin que antes de establecida por ellos pueda establecerla nadie; pero si una vez establecida la abandonaren por seis meses, pierden el derecho exclusivo que se les otorga para esa construcción, pudiendo en tal caso el Gobierno concederlo a cualquier otra persona.

1.° Si el privilegio caducare antes de haberse dado cumplimiento á la prestación del plano y perfil á que hace referencia el artículo 3.° de este contrato no tendrán los Empresarios derecho a ninguna porción de los baldíos de que habla el presente artículo. Solo tendrán derecho á la primera tercera parte si el privilegio caducare entes de haber terminado la primera mitad del camino; y á las dos terceras, si la caducidad ocurriere después de construída la primera mitad, pero antes de entregarse todo el servicio público. Después de construído todo el camino el derecho de los Empresarios á toda la concesión no quedará alterado por la caducidad en cualquier tiempo en que ocurriere.

2.° Los Empresarios, después de que haya sido definitivamente aprobado este contrato pueden exigir en cualquier tiempo la emisión de los títulos de baldíos correspondientes á toda la concesión ó á parte de ella, siempre que den sobre el valor, computado al precio corriente del mercado, fianza suficiente á satisfacción del Gobierno. Estas finanzas se cancelarán á medida que los Empresarios vayan adquiriendo los derechos correspondientes como queda establecido.

3.° Los Empresarios podrán medir y deslindar á su costa, en lotes que no excedan de cinco mil hectáreas, los baldíos de la concesión, aun antes de que puedan hacerse efectiva, y el Gobierno se compromete á no hacer adjudicaciones en los globos deslindados, mientras no se declare perdido por los empresarios el derecho á ellos. Estos lotes deben señalarse de modo que no frente sobre la vía, en caso de que limiten con ella, no exceda de su dimensión normal á la misma.

En fé de lo cual firmamos tres ejemplares de un mismo tenor, en Bogotá, á cuatro de Octubre de mil ochocientos ochenta y ocho.

Rafael Reyes-José Antonio Pinto-Miguel Montoya

Gobierno nacional-Bogotá, 4 de Octubre de 1888.

Aprobado.

CARLOS HOLGUÍN.

El Ministro de Fomento,

Rafael Reyes"

DECRETA:

Artículo único. Apruébase en todas sus partes el preinserto contrato.

Dada en Bogotá, á diez y seis de Noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho.

El Presidente del Senado, J. A.PARDO -El Presidente de la Cámara de Representantes, ManuelJ. Ortiz D.-El Secretario del Senado, D R de Guzmán-El Secretario de la Cámara de Representantes, Salvador Franco.

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 26 de 1888.

Publíquese y ejecútese.

(L.S.) CARLOS HOLGUIN.

El Ministro del Tesoro, encargado del Despacho de Fomento,

CARLOS MARTÍNEZ SILVA.

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