Por la cual se crea la Comisión de Vigilancia de las Obras Públicas Nacionales y la Comisión de Servicio Civil; se adoptan ciertas medidas para la reducción de los gastos públicos y se dictan otras disposiones
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1º. Con el objeto de que se vigile la ejecución de las obras públicas y se preparen los proyectos de ley necesarios para corregir los defectos y fallas que se encuentren en el sistema de ejecución de las mismas, créase la Comisión Interparlamentaria Permanente de Vigilancia de las Obras Públicas Nacionales, integrada por cinco Senadores y cinco Representantes, que serán elegidos cada año por el Senado y la Cámara, del seno de las respectivas Comisiones Constitucionales Permanentes.
La Comisión Interparlamentaria de Vigilancia de las Obras Públicas sesionará tanto durante el período de las sesiones como durante el receso a lo menos una vez por semana, y tendrá las siguientes funciones:
1ª. Cerciorarse de que en todas las obras públicas que se adelanten en el país, ya sea por conducto del Ministerio de Obras Públicas o por otros Despachos del Gobierno Nacional, existen estudios, planes y presupuestos completos.
El Gobierno Nacional no podrá emprender la construcción de ninguna nueva obra pública con respecto a la cual no cuente con dichos estudios, planes y presupuestos definitivos.
2ª. Examinar el resultado y el costo de los trabajos cumplidos cada mes en las obras públicas nacionales, comparando el avance logrado y los desembolsos hechos con los presupuestos establecidos para cada etapa.
La Comisión y el Gobierno acordarán la manera como deberán rendirse los informes correspondientes sobre cada una de las obras, y para tal efecto la Comisión podrá solicitar la cooperación de los funcionarios técnicos de la administración y la de las Sociedad Colombiana de Ingenieros.
3ª. Examinar las causas por las cuales se registren costos más altos de los presupuestos, e indicar las medidas que considere indispensables para mayor economía y eficiencia de las obras.
4ª. Cerciorarse de que los presupuestos se han establecido sobre bases reales y ajustadas a una sana administración.
5ª. Redactar los proyectos de ley que considere necesarios para corregir las deficiencias que haya encontrado en la organización de las obras públicas, y presentarlos al Congreso.
ARTICULO 2º. La Comisión Interparlamentaria de Vigilancia de las Oras Públicas podrá advertirle al Gobierno Nacional la inconveniencia de continuar una obra pública cuando en su concepto y en el de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, las condiciones en que dicha obra se esté adelantando no correspondan a la técnica o a los principios de una sana administración.
ARTICULO 3º. La Comisión Interparlamentaria Permanente de Vigilancia de las Obras Públicas rendirá cada año un informe escrito al Congreso Nacional, el cual deberá comprender los siguientes datos para cada obra:
- a) Existencia de estudios, planos y presupuestos completos.
- b) Avances realizados durante el año y costos de los mismos, comparados con lo previsto en los presupuestos.
- c) Causas de los costos exagerados si se hubieren registrado, y concepto sobre la eficacia y economía de la administración.
- d) Obras cuya ejecución se haya solicitado suspender, y razones de la solicitud.
ARTICULO 4º. Créase la Comisión Interparlamentaria de Servicio Civil, que se elegirá en las actuales sesiones del, Congreso y que durará dos años en el ejercicio de sus funciones. Dicha Comisión estará integrada por tres Senadores y tres Representantes, elegidos por la respectiva Corporación, del seno de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de cada Cámara, y sesionará tanto durante el periodo de las sesiones como durante el receso, a lo menos una vez por semana.
Los Representantes elegidos en las presentes sesiones durarán en ejercicio del cargo hasta el 20 de julio de 1949.
ARTICULO 5º. Son funciones de la Comisión de Servicio Civil:
- a) Estudiar la nómina de las asignaciones civiles nacionales y las funciones que corresponde llenar a cada uno de los funcionarios o empleados públicos, con la mira de simplificar el trámite de los negocios Administrativos y de reducir el personal burocrático.
- b) Estudiar el establecimiento de categorías para los distintos funcionarios en los diversos sectores de la Administración y el sistema de remuneración de los mismos.
- c) Estudiar las condiciones de ingreso al servicio civil y los procedimientos que deban establecer para determinar los conocimientos y condiciones mínimas que cada funcionario o empleado deba poseer para ocupar una determinada posición, lo mismo que los trámites para los ascensos y las causas de pérdida del empleo.
- d) Estudiar las disposiciones vigentes sobre prestaciones sociales al personal de funcionarios y empleados públicos.
ARTICULO 6º. La Comisión de Servicio Civil presentará al Gobierno las conclusiones de los estudios verificados en ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 5º. de la Ley, para que, si el Gobierno lo estima conveniente, las adopte. Para tal efecto, se inviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 20 de julio de 1949.
ARTICULO 7º. La Comisión deberá rendir al Congreso Nacional un informe sobre sus labores en los primeros diez días de las sesiones ordinarias respectivas, acompañado de los proyectos de ley que para entonces tenga elaborados.
ARTICULO 8º. Invístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta el 20 de julio de 1949, para el exclusivo objeto de implantar, si lo estima conveniente, las reformas de la nómina de asignaciones civiles, con base en los estudios y conclusiones de la Comisión de Servicio Civil, pero solamente en aquellos casos en que dichas reformas impliquen una reducción efectiva en el valor total de la nómina.
ARTICULO 9º. Ningún funcionario del Organo Ejecutivo o de la Contraloría General de la República podrá devengar más de treinta pesos ($30) diarios de viáticos cuando se ausente del lugar de su residencia en funciones oficiales.
El Gobierno por medio de decreto, y la Contraloría por medio de resolución, procederán a reglamentar los viáticos de los funcionarios de sus dependencias, dentro de los límites previstos en este artículo, y según corresponda a la categoría de los distintos funcionarios. Esa reglamentación general no podrá ser modificada para casos particulares por decretos o resoluciones del Gobierno o de la Contraloría General de la República.
El Servicio Diplomático y Consular y las Comisiones oficiales en el Extranjero no quedan sometidos a las restricciones establecidas en este artículo.
PARAGRAFO. Desde la fecha de la presente Ley ningún funcionario o empleado público nacional tendrá derecho a viáticos permanentes.
ARTICULO 10. Cada año, en los primeros 10 días de las sesiones ordinarias de julio, el Gobierno presentará el Congreso una relación de los viáticos y gastos de representación que se hayan pagado en el año inmediatamente anterior a los funcionarios de los ramos Diplomático y Consular y a las misiones oficiales que por cualquier concepto se envíen fuéra del país.
ARTICULO 11. Los miembros de las Comisiones Interparlamentarias Permanentes de Vigilancia de Obras Públicas y de Servicio Civil, tendrán derecho durante el receso del Congreso Nacional a la misma asignación que les corresponda durante el periodo de sesiones.
ARTICULO 12. Desde la fecha de la presente Ley queda terminantemente prohibido el pago de servicios en horas extras a los funcionarios y empleados administrativos, con la sola excepción de los obreros que trabajen a jornal en las obras públicas nacionales y en las empresas del Estado.
ARTICULO 13. Suspéndese por el término de la presente vigencia y por las vigencias fiscales de 1949 y 1950 la compra, por parte de las oficinas públicas nacionales, de muebles, kárdex, archivadores, tapetes, alfombras, y de materiales análogos, y la de máquinas de escribir, máquinas calculadoras, dictáfonos y elementos de la misma naturaleza.
PARAGRAFO. Exceptúase de lo dispuesto en este artículo la adquisición de muebles y demás elementos de oficina para las dependencias del Organo Judicial, y los destinados a la dotación de nuevos servicios autorizados por la ley.
ARTICULO 14. A virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, la Contraloría General de la República no constituirá ninguna reserva para contratos o pedidos de los elementos a que el mismo artículo se refiere, ni el Departamento Nacional de Provisiones aceptará pedidos o solicitudes para compra en plaza, ni el mismo Departamento concederá autorización para compra directa de esos mismos elementos por los Ministerios o Departamentos Administrativos. Quedan canceladas todas las autorizaciones para compras directas de esos mismos elementos concedidas por leyes, por decretos del Gobierno o por resoluciones del Departamento Nacional de Provisiones.
ARTICULO 15. El Departamento Nacional de Provisiones tomará las medidas del caso para que los elementos que puedan estar sobrantes en algunas oficinas se utilicen para satisfacer las necesidades que se presenten en otros despachos administrativos durante el tiempo de la suspensión a que esta Ley se refiere.
ARTICULO 16. Suspéndese, por el mismo tiempo a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, la compra de automóviles para el servicio oficial.
ARTICULO 17. A partir de la vigencia de la presente Ley sólo funcionarán en el territorio de la República, como oficiales, por cuenta del Gobierno Nacional, los siguientes automóviles:
Hasta cinco (5) en la Presidencia de la República.
Uno en cada uno de los Ministerios del Despacho Ejecutivo para el uso del respectivo Ministro.
Uno en la Contraloría General de la República, para uso del Contralor General.
Uno en la Procuraduría General de la Nación, para uso del Procurador General.
Y los restantes vehículos enumerados en el Decreto 1091 de 1940.
PARAGRAFO. El gobierno podrá aumentar, por medio de Decreto y previo concepto favorable del Consejo de Ministros, el número de automóviles oficiales cuando las conveniencias de los servicios públicos así lo indiquen. Cada año el Gobierno pasará al Congreso un informe sobre los automóviles que se encuentren prestando servicio con carácter oficial.
ARTICULO 18. El Departamento Nacional de Provisiones procederá a tomar posesión de los automóviles que actualmente se encuentren en servicio y que no queden comprendidos por las disposiciones de esta Ley, y podrá aplicarlos al servicio oficial de conformidad con el artículo anterior.
ARTICULO 19. El uso de un automóvil oficial no autorizado por esta Ley será penado con multas hasta de cien pesos ($100) que serán impuestas de oficio por el respectivo Ministro del Despacho.
ARTICULO 20. Sólo podrán suministrarse gasolina y otros elementos y repuestos, por cuenta del Erario Público, a los automóviles señalados en esta Ley. La Contraloría General glosará toda cuenta de gastos hechos en contravención a lo aquí dispuesto.
El Gobierno Nacional procederá a señalar, por medio de decreto, la cantidad de gasolina que podrá suministrarse mensualmente a cada uno de los automóviles oficiales, tomando en consideración el servicio que esté destinado a prestar.
ARTICULO 21. En lo sucesivo ninguna dependencia nacional podrá publicar revistas o folletos sin autorización conferida en cada caso por medio de decreto firmado por los Ministros de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público.
Se exceptúan las publicaciones de la Presidencia de la República, las leyes que expidan las Cámaras Legislativas, las Memorias que los Ministros del Despacho deban presentar al Congreso, las demás obras o publicaciones periódicas cuya impresión haya sido o sea ordenada por ley o por resolución de las Cámaras, el Informe Financiero de la Contraloría General de la República, los Anuarios de la Estadística Nacional, los Anales de Economía y Estadística, la Gaceta Judicial y los Anales del Consejo de Estado.
ARTICULO 22. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado, ANTONIO J. LEMOS GUZMAN. El Presidente de la Cámara de Representantes, ELIAS MOISES-El Secretario del Senado, CarlosV. Rey- El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio AmarísGonzález.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre veintitrés de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Higiene, Jorge BEJARANO-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.
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