por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Fondo Nacional de Regalías
Artículo 2º. Operaciones autorizadas. La Comisión, con los recursos del Fondo Nacional de Regalías, mediante asignaciones reembolsables o no, financiará o cofinanciará los proyectos elegibles que le sean presentados por las entidades territoriales. Cuando las asignaciones deban ser reembolsadas, las correspondientes operaciones crediticias se ejecutarán mediante el otorgamiento de líneas de crédito a entidades financieras de redescuento.
Parágrafo. Las entidades territoriales beneficiarias de asignaciones provenientes del fondo podrán generar los recursos de contrapartida con rentas propias o mediante la obtención de préstamos bajo las reglas ordinarias que regulan su endeudamiento. Cuando sean entidades territoriales con recursos naturales en explotación cuyos aportes al Fondo Nacional de Regalías sea superior al cinco por ciento (5%) de los ingresos propios anuales del Fondo, podrán garantizar la contrapartida con la pignoración parcial de regalías futuras.
Artículo 3º.Para que un proyecto regional de inversión sea elegible deberá ser presentado por las entidades territoriales, o resguardos indígenas, de manera individual, conjunta o asociadamente o a través de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes o las entidades que hagan sus veces, para el concepto del ministerio correspondiente, que deberá ser emitido dentro del mes siguiente, y su presentación a la Comisión Nacional de Regalías, según la reglamentación que expida el Gobierno.
Estos proyectos deberán estar definidos como prioritarios en el correspondiente Plan de Desarrollo Territorial y venir acompañados de los Estudios de Factibilidad o Preinversión, según el caso que incluya el Impacto Social, Económico y Ambiental.
Parágrafo2º.Para los efectos de la presente Ley se entiende como proyecto regional aquel que al ejecutarse produzca beneficios en dos (2) o más departamentos.
Parágrafo3º.En casos excepcionales, proyectos considerados por el Gobierno como de interés nacional que cuenten con la debida solicitud de los entes territoriales y que hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Regalías podrán recibir apoyo del presupuesto nacional.
Parágrafo4º.Los proyectos regionales de inversión para su aprobación deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Artículo y contar además con la financiación completa para asegurar su terminación conforme a lo señalado en los estudios de factibilidad respectivo, para lo cual podrán comprometer vigencias futuras.
Parágrafo5º.Los excedentes anuales que llegaren a resultar por recursos del Fondo Nacional de Regalías no comprometido s serán utilizados por la Comisión Nacional de Regalías para financiar los proyectos regionales de inversión.
Parágrafo 6°. Tratándose de la red vial secundaria se consideran de impacto regional las carreteras secundarias que conectan la Red Troncal y de la Red Terciaria las que conectan municipios de más de un departamento.
Artículo 3º.Para que un proyecto regional de inversión sea elegible deberá ser presentado por las entidades territoriales, o resguardos indígenas, de manera individual, conjunta o asociadamente o a través de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes o las entidades que hagan sus veces, para el concepto del ministerio correspondiente, que deberá ser emitido dentro del mes siguiente, y su presentación a la Comisión Nacional de Regalías, según la reglamentación que expida el Gobierno.
Estos proyectos deberán estar definidos como prioritarios en el correspondiente Plan de Desarrollo Territorial y venir acompañados de los Estudios de Factibilidad o Preinversión, según el caso que incluya el Impacto Social, Económico y Ambiental.
Parágrafo1º.Una vez se encuentre aprobada la asignación para los proyectos sometidos a consideración de la Comisión, estos se inscribirán en el Banco de Proyectos de Invención a que se refiere la Ley 38 de 1989.
Parágrafo2º.Para los efectos de la presente Ley se entiende como proyecto regional aquel que al ejecutarse produzca beneficios en dos (2) o más departamentos.
Parágrafo3º.En casos excepcionales, proyectos considerados por el Gobierno como de interés nacional que cuenten con la debida solicitud de los entes territoriales y que hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Regalías podrán recibir apoyo del presupuesto nacional.
Parágrafo4º.Los proyectos regionales de inversión para su aprobación deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Artículo y contar además con la financiación completa para asegurar su terminación conforme a lo señalado en los estudios de factibilidad respectivo, para lo cual podrán comprometer vigencias futuras.
Parágrafo5º.Los excedentes anuales que llegaren a resultar por recursos del Fondo Nacional de Regalías no comprometido s serán utilizados por la Comisión Nacional de Regalías para financiar los proyectos regionales de inversión.
Parágrafo 6°. Tratándose de la red vial secundaria se consideran de impacto regional las carreteras secundarias que conectan la Red Troncal y de la Red Terciaria las que conectan municipios de más de un departamento.
Artículo 3º. Elegibilidad de los proyectos. Para que un proyecto sea elegible deberá ser presentado ante la Comisión Nacional de Regalías por las entidades territoriales, bien sea de manera individual, conjunta o asociada y contar con el previo concepto del Consejo Regional de Planificación Económica y Social, Corpes o de la región administrativa y de planificación o de la región como entidad territorial, o de la Corporación Autónoma Regional que tenga jurisdicción en el territorio de la entidad solicitante. Los proyectos regionales de inversión deberán ser definidos como prioritarios en e l correspondiente plan de desarrollo, y venir acompañado de los estudios de factibilidad o preinversión, según el caso, que incluya el impacto social, económico y ambiental.
Parágrafo1º.Una vez se encuentre aprobada la asignación para los proyectos sometidos a consideración de la Comisión, estos se inscribirán en el Banco de Proyectos de Invención a que se refiere la Ley 38 de 1989.
Parágrafo2º.Para los efectos de la presente Ley se entiende como proyecto regional aquel que al ejecutarse produzca beneficios en dos (2) o más departamentos.
Parágrafo3º.En casos excepcionales, proyectos considerados por el Gobierno como de interés nacional que cuenten con la debida solicitud de los entes territoriales y que hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Regalías podrán recibir apoyo del presupuesto nacional.
Parágrafo4º.Los proyectos regionales de inversión para su aprobación deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Artículo y contar además con la financiación completa para asegurar su terminación conforme a lo señalado en los estudios de factibilidad respectivo, para lo cual podrán comprometer vigencias futuras.
Parágrafo5º.Los excedentes anuales que llegaren a resultar por recursos del Fondo Nacional de Regalías no comprometido s serán utilizados por la Comisión Nacional de Regalías para financiar los proyectos regionales de inversión.
Artículo 4º. Inversión de los recursos y línea de financiamiento. Los excedentes de tesorería del Fondo Nacional de Regalías sólo podrán colocarse en documentos de deuda emitidos por el Gobierno Nacional o por el Banco de la República, o e n papeles financieros del exterior, los cuales tengan rendimientos de mercado y alta liquidez, conforme a la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional.
Las asambleas departamentales y concejos municipales de las entidades territoriales productoras y de los municipios portuarios, reglamentarán en el mismo sentido lo referente a los excedentes de liquidez provenientes de las regalías y compensaciones.
Con recursos del Fondo Nacional de Regalías se creará una línea de financiamiento para apoyar estudios de preinversión y factibilidad de los proyectos eventualmente elegibles conforme a lo previsto en el Artículo 3º de la presente Ley.
La Comisión Nacional de Regalías reglamentará el funcionamiento de la línea de financiamiento que podrá operar con carácter no reembolsable para las entidades territoriales o regionales de menor desarrollo, las cuales tendrán prioridad, y mediante contrato de fiducia con Fonade.
Artículo 6º. Condicionalidad de los desembolsos. Los desembolsos de recursos con cargo al Fondo estarán sometidos al cumplimiento de las condiciones financieras y técnicas establecidas en el acto aprobatorio del respectivo proyecto.
CAPITULO II
Comisión Nacional de Regalías
Artículo 7º. Derogado.
Artículo 8º. Derogado.
Artículo 8º. Funciones de la Comisión Nacional de Regalías. Serán funciones de la Comisión las siguientes:
-
- Vigilar, por sí misma o comisionar a otras entidades públicas o privadas, que la utilización de las participaciones y las asignaciones de recursos, provenientes del Fondo Nacional de Regalías, a que tienen derecho las entidades territoriales, se ajuste a lo prescrito en la Constitución Nacional y en la presente Ley.
-
- En los casos previstos en el numeral 4º del Artículo 10 de la presente Ley, solicitar a la entidad recaudadora respectiva (regiones administrativas y de planificación regiones como entidad territorial- departamentos y municipios productores y municipios portuarios) la retención del giro de los recursos requeridos para la ejecución de tales proyectos.
-
- En los casos previstos en el numeral 3º del Artículo 10 de la presente Ley, ordenar al Fondo Nacional de Regalías la retención total o parcial del giro de los recursos requeridos para la ejecución de tales proyectos.
-
- Aprobar previo concepto del Comité Técnico de que trata el numeral 12 del Artículo 8º los proyectos presentados por las entidades territoriales que reciban asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, con la obligación de asegurar una equitativa asignación de recursos de acuerdo con los parámetros señalados en el Parágrafo segundo del Artículo 1º de la presente Ley.
-
- Establecer sistemas de control de ejecución de los proyectos.
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- Designar para los casos de proyectos regionales de inversión, al ejecutor del proyecto en concordancia con los entes territoriales.
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- Distribuir las participaciones en las regalías y compensaciones que correspondan a los municipios portuarios, marítimos y fluviales, utilizados de manera ordinaria, en el cargue y descargue de recursos naturales no renovables o productos derivados de los recursos naturales no renovables; y a los que se encuentren bajo su radio de influencia, según las reglas establecidas en el Parágrafo del Artículo 26 y en los Artículos 29 y 55 de la presente Ley.
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- Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Fondo Nacional de Regalías. Los gastos de funcionamiento no podrán exceder del cero punto cinco por ciento (0.5%) anual de los ingresos propios del Fondo.
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- Autorizar la inversión temporal de los excedentes de liquidez del Fondo Nacional de Regalías.
-
- Nombrar y remover al personal de la Comisión.
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- Revisar, por sí misma o comisionar a otras entidades públicas o privadas, cuando así lo determine, las liquidaciones de participaciones efectuadas por las entidades recaudadoras de las regalías y otras compensaciones, y tomar las medidas pertinentes.
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- Crear un comité técnico, constituido por cinco expertos de reconocida experiencia en evaluación de proyectos, nombrados por el señor Presidente de la República para períodos de cinco (5) años, tendrán dedicación exclusiva y devengarán la remuneración que le fije el Gobierno. En dichos nombramientos el Presidente de la República dará participación a las diferentes regiones del país.
El comité técnico tendrá como objetivo garantizar mediante el análisis y estudio técnico la calidad de los proyectos de inversión que busquen financiarse con recursos del Fondo Nacional de Regalías. El comité dará, en todos los casos, concepto previo sobre la viabilidad técnica y financiera de los proyectos sometidos a su consideración.
El comité técnico señalará de manera general los parámetros para la evaluación social, económica y ambiental de los proyectos financiados y cofinanciados con recursos del Fondo Nacional de Regalías.
El primer nombramiento de los expertos se hará así: Dos (2) expertos para un período de tres (3) años y tres (3) para u n período de cinco (5) años. Los expertos podrán ser reelegidos.
El comité técnico expedirá su propio reglamento.
-
- Nombrar un interventor de petróleos el cual tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de la presente Ley, muy especialmente en lo concerniente a la liquidación, pago y destinación de los recursos provenientes de las regalías y compensaciones; su período será de cuatro (4) años y devengará la remuneración que le asigne la comisión. El interventor podrá ser reelegido.
-
- Dictar sus propios reglamentos.
-
- Las demás necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos de la Comisión. Parágrafo. De acuerdo con la Ley 80 de 1993 autorízase a la Comisión para la celebración de contratos de Fiducia, encargo fiduciario u otros de similar naturaleza, cuando lo considere necesario para la eficiente utilización de los recursos financieros del Fondo Nacional de Regalías.
Artículo 11º. Derogado.
Artículo 12º. Derogado.
Artículo 13. Generalidad de las regalías. Toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado genera regalías a favor de éste, sin perjuicio de cualquiera otra contraprestación que se pacte por parte de los titulares de aportes mineros. Podrán ser titulares de aportes mineros los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales o sometidas a este régimen, del orden nacional, vinculadas o adscritas al Ministerio de Minas y Energía. Estas podrán ejecutar dichas actividades y todas aquellas relacionadas, directamente o por medio de contratos con otras entidades públicas o con particulares en los términos, condiciones y con los requisitos que al respecto señalen las normas legales vigentes de minas y de petróleos.
Artículo 16. Regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos, carbón, níquel, hierro, cobre, oro, plata, platino, sal, minerales radiactivos y minerales metálicos y no metálicos. Establécense regalías mínimas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, así:
| Hidrocarburos | 20% |
|---|---|
| Carbón (explotación mayor de 3 millones de toneladas anuales) | 10% |
| Carbón (explotación menor de 3 millones de toneladas anuales) | 5% |
| Níquel | 12% |
| Hierro y cobre | 5% |
| Oro y plata | 4% |
| Oro de aluvión en contratos de concesión | 6% |
| Platino | 5% |
| Sal | 12% |
| Calizas, yesos, arcillas y gravas | 1% |
| Minerales radiactivos | 10% |
| Minerales metálicos | 5% |
| Minerales no metálicos | 3% |
Parágrafo1º.Las regalías correspondientes a la explotación de hidrocarburos no se aplicarán a los contratos de concesión vigentes. Continuarán vigentes los porcentajes actuales.
Parágrafo2º.Del porcentaje (%) por regalías y compensaciones pactadas en el contrato vigente para la explotación del níquel en las minas de níquel en cerromatoso, Municipio de Montelíbano, se aplicará el primer cuatro por ciento (4%) a regalías y el cuatro por ciento (4%) restante a compensaciones. Para los contratos futuros o prórrogas del contrato vigente, si las hubiere, se aplicará el porcentaje de regalías establecido en este Artículo y se distribuirá de la siguiente manera: el siete por ciento (7%) a título de regalías y el cinco por ciento (5%) restante a compensaciones.
Parágrafo3º.En el contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, la regalía legal será de un quince por ciento (15%) a cargo del asociado particular conforme a lo estipulado en dicho contrato, la cual se distribuirá según lo establecido en el Artículo 32 de la presente Ley. Carbocol únicamente continuará pagando el impuesto a la producción de carbón, el cual será distribuido en un veinticinco por ciento (25%) para el departamento productor, en un veinticinco por ciento (25%) para el municipio productor, en un veinticinco por ciento (25%) para la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones y en un veinticinco por ciento (25%) para el Corpes Regional, o la entidad que la sustituya, en cuyo territorio se adelanten las explotaciones.
Parágrafo4º.El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para la explotación de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto equivaldrá al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador.
Parágrafo5º.Un porcentaje (%) de los ingresos que reciba la Nación por las explotaciones de hidrocarburos de propiedad privada será cedido a los respectivos departamentos y municipios productores, de modo tal que reciban el equivalente a los que deberían recibir como regalías de haber sido estos yacimientos de propiedad estatal.
Parágrafo6º.En el evento de ocurrir hechos o circunstancias excepcionales de baja de precios o de calidad del material explotado y/o de dificultades adicionales en la explotación del recurso natural no renovable, el Presidente de la República, previo concepto favorable unánime del Consejo de Ministros, podrá disminuir hasta en un veinticinco por ciento (25%) los porcentajes (%) de regalías establecidos en el presente Artículo. La disminución no podrá tener vigencia más allá del periodo de ocurrencia de tales hechos o circunstancias excepcionales
Artículo 18. Regalías aplicables a otros minerales. Los recursos naturales no renovables que no estuvieren sometidos a regalías o impuestos específicos en razón de su explotación, con antelación a la vigencia de esta Ley, las pagarán a la tasa del tres por ciento (3%) sobre el valor bruto de la producción en boca o borde de mina, según corresponda.
Articulo 23. Precio base para la liquidación de las regalías y compensaciones monetarias generadas por la explotación d el níquel. En las nuevas concesiones o en las prórrogas del contrato vigente, si las hubiere, para la fijación del precio básico en boca o borde de mina para la liquidación de las regalías y compensaciones monetarias, se tomará como base el promedio ponderado del precio FOB en puertos colombianos en el trimestre inmediatamente anterior, descontando el setenta y cinco por ciento (75%) de los costos de procesamiento en horno, de los costos de manejo, de los costos de transporte y portuarios.
Artículo 27. Prohibición a las entidades territoriales. Salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales n o renovables.
CAPITULO IV
Participaciones en las regalías y compensaciones
Artículo 28. Derecho de los departamentos y de los municipios en cuyo territorio se adelanten las explotaciones. Los departamentos y los municipios participarán en las regalías y compensaciones monetarias provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables realizada en sus respectivos territorios.
Artículo 30. Derechos de los municipios ribereños del Río Magdalena. La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena recibirá el diez por ciento (10.0%) de los ingresos anuales propios del Fondo Nacional de Regalías. La ley cuya expedición contempla el Artículo 331 de la Constitución Política establecerá las reglas para la asignación de estas participaciones en favor de los municipios ribereños.
Artículo 31. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos. Sin perjuicio de lo establecido en los Artículo s 48, 49 y 50 de la presente Ley, las regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos serán distribuidas así:
Departamentos productores................................................................................................47.5%
Municipios o distritos productores.......................................................................................12.5%
Municipios o distritos portuarios...........................................................................................8.0%
Fondo Nacional de Regalías................................................................................................32.0%
Parágrafo1º.En caso de que la producción total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea inferior a 20.000 barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes serán distribuidas así:
| Departamentos productores | 47.5% |
|---|---|
| Municipios o distritos productores | 25.0% |
| Municipios o distritos portuarios | 8.0% |
| Fondo Nacional de Regalías | 19.5% |
Parágrafo2º.Cuando la producción total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea superior a 20.000 e inferior a 50.000 barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes a los primeros 20.000 barriles serán distribuida s de acuerdo con el Parágrafo anterior y el excedente en la forma establecida en el inciso segundo (2º) del presente Artículo.
Artículo 32. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de carbón. Sin perjuicio de lo estipulado en los Artículo s 51 y 52 de la presente Ley, las regalías derivadas de la explotación de carbón serán distribuidas así:
Explotaciones mayores de tres (3) millones de toneladas anuales:
| Departamentos productores | 42.0% |
|---|---|
| Municipios o distritos productores | 32.0% |
| Municipios o distritos portuarios | 10.0% |
| Fondo Nacional de Regalías | 16.0% |
- b) Explotaciones menores de tres (3) millones de toneladas anuales:
| Departamentos productores | 45.0% |
|---|---|
| Municipios o distritos productores | 45.0% |
| Municipios o distritos portuarios | 10.0% |
Artículo 33. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de níquel. Las regalías derivadas de la explotación de níquel serán distribuidas así:
| Departamentos productores | 55.0% |
|---|---|
| Municipios o distritos productores | 37.0% |
| Municipios o distritos portuarios | 1.0% |
| Fondo Nacional de Regalías | 7.0% |
Artículo 34. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de hierro, cobre y demás minerales metálicos. Las regalías derivadas de la explotación de hierro, cobre y demás minerales serán distribuidas así:
- a) Hierro y demás minerales metálicos:
| Departamentos productores | 50.0% |
|---|---|
| Municipios o distritos productores | 40.0% |
| Municipios o distritos portuarios | 2.0% |
| Fondo Nacional de Regalías | 8.0% |
- b) Cobre:
| Departamentos productores | 20.0% |
|---|---|
| Municipios o distritos productores | 70.0% |
| Municipios o distritos portuarios | 2.0% |
| Fondo Nacional de Regalías | 8.0% |
Artículo 35. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de piedras preciosas. Las regalías derivadas de la explotación de piedras preciosas se distribuirán así:
| Departamentos productores | 40.0% |
|---|---|
| Municipios o distritos productores | 50.0% |
| Fondo Nacional de Regalías | 10.0% |
Artículo 36. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de oro, plata y platino. Las regalías por la explotación de oro, plata y platino se distribuirán así:
| Departamentos productores | 5.0% |
|---|---|
| Municipios o distritos productores | 87.0% |
| Municipios o distritos portuarios | 0.5% |
| Fondo Nacional de Regalía | 7.5% |
Artículo 37. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de sal. Las regalías por la explotación de sal se distribuirán así:
| Departamentos productores | 20.0% |
|---|---|
| Municipios o distritos productores | 60.0% |
| Municipios o distritos portuarios | 5.0% |
| Fondo Nacional de Regalía | 15.0% |
Artículo 38. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de calizas, yesos, arcillas, gravas y otros minerales no metálicos. Las regalías correspondientes a la explotación de calizas, yesos, arcillas, gravas y otros minerales no metálicos, serán distribuidas así:
| Departamentos productores | 20.0% |
|---|---|
| Municipios o distritos productores | 67.0% |
| Municipios o distritos portuarios | 3.0% |
| Fondo Nacional de Regalía | 10.0% |
Artículo 39. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de minerales radioactivos. Las regalías derivadas de la explotación de minerales radioactivos, serán distribuidas así:
| Departamentos productores | 17.0% |
|---|---|
| Municipios o distritos productores | 63.0% |
| Municipios o distritos portuarios | 5.0% |
| Fondo Nacional de Regalía | 15.0% |
Artículo 40. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de carbón. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de carbón, se distribuirán así:
| Departamentos productores | 12.0% |
|---|---|
| Municipios o distritos productores | 2.0% |
| Municipios o distritos portuarios | 10.0% |
| Empresa Industrial y Comercial del Estado, Ecocarbón,o quien haga sus veces | 50.0% |
| Corpes regional o la entidad que los sustituya en cuyo territorio se efectúen las explotaciones | 10.0% |
| Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúe la explotación | 10.0% |
| Fondo de Fomento del Carbón | 6.0% |
Parágrafo. En caso de no existir Corporación Autónoma Regional, las compensaciones en favor de estas incrementarán las asignadas al Fondo de Fomento del Carbón.
Artículo 41. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de níquel. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación del níquel, se distribuirán así:
| Departamentos productores | 37.0% |
|---|---|
| Municipios o distritos productores | 2.0% |
| Municipios o distritos portuarios | 1.0% |
| Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúe la explotación | 60.0% |
Parágrafo. Las compensaciones monetarias por la explotación de níquel asignadas al Departamento de Córdoba, como departamento productor, se le asignará a los municipios no productores de la zona del San Jorge, así:
| Municipio de Ayapel | 9.0% |
|---|---|
| Municipio de Planeta Rica | 9.0% |
| Municipio de Puerto Libertador | 7.0% |
| Municipio de Pueblo Nuevo | 7.0% |
| Municipio de Buenavista | 5.0% |
| Total | 37.0% |
Artículo 42. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de hierro, cobre y demás minerales metálicos. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de hierro, cobre y demás minerales metálicos de propiedad del Estado, se distribuirán así:
- a) Hierro y demás minerales metálicos:
| Departamentos productores | 10.0% |
|---|---|
| Municipios o distritos productores | 4.0% |
| Municipios o distritos de acopio | 50.0% |
| Empresa Industrial y Comercial del Estado | 36.0% |
- b) Cobre:
| Departamentos productores | 28.0% |
|---|---|
| Municipios o distritos productores | 70.0% |
| Municipios o Distritos de acopio | 2.0% |
Parágrafo. Las compensaciones por explotación del hierro en el Departamento de Boyacá se distribuirán así:
| Municipio de Nobsa | 17.0% |
|---|---|
| Municipio de Sogamoso | 17.0% |
| Municipio de Paz del Río | 17.0% |
| Municipio de Gámeza | 1.0% |
| Municipio de Corrales | 1.0% |
| Municipio de Tópaga | 1.0% |
| Municipio de Iza | 1.0% |
| Municipio de Firavitoba | 1.0% |
| Municipio de Tibasosa | 1.0% |
| Municipio de Pesca | 1.0% |
| Municipio de Cuítiva | 1.0% |
| Municipio de Monguí | 1.0% |
| Municipio de Mongua | 1.0% |
| Municipio de Tasco | 1.0% |
| Municipio de Sativanorte | 1.0% |
| Municipio de Sativasur | 1.0% |
| Empresa Comercial e Industrial del Estado | 36.0% |
| Total | 100.0% |
Artículo 43. Distribución de las compensaciones monetaria derivadas de la explotación de las esmeraldas Las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de las esmeraldas se distribuirán así:
- a) Producto de la explotación en la zona de Chivor:
| Departamento productor | 15.0% |
|---|---|
| Municipios productores: Chivor | 15.0% |
| Municipios productores: Ubalá | 15.0% |
| Municipios productores: Gachalá | 15.0% |
| Municipio de Somondoco | 5.0% |
| Municipio de Almeida | 5.0% |
| Municipio de Macanal | 5.0% |
| Municipio de Guayatá | 5.0% |
| Empresa Comercial e Industrial del Estado,Mineralco SA, o quien haga sus veces,para estudios e investigaciones que fomenten la explotación de las esmeraldas | 20.0% |
| Total | 100.0% |
- b) Producto de la explotación de las reservadas de Muzo, Quípama y Coscuez:
| Departamento productor | 15.0% |
|---|---|
| Municipios productores: Muzo | 10.0% |
| Municipios productores: Otanche | 10.0% |
| Municipios productores: Quípama | 10.0% |
| Municipios productores: Borbur | 10.0% |
| Municipios de Occidente: Saboyá | 3.0% |
| Municipios de Occidente: Chiquinquirá | 3.0% |
| Municipios de Occidente: San Miguel de Sema | 3.0% |
| Municipios de Occidente: Caldas | 2.0% |
| Municipios de Occidente: Pauna | 3.0% |
| Municipios de Occidente: Buenavista | 2.0% |
| Municipios de Occidente: Coper | 2.0% |
| Municipios de Occidente: Maripí | 2.0% |
| Municipios de Occidente: Briceño | 3.0% |
| Municipios de Occidente: Tununguá | 2.0% |
| Municipios de Occidente: La Victoria | 2.0% |
| Empresa Comercial e Industrial del Estado, Mineralco SA, o quien haga sus veces, para estudios e investigaciones que fomenten la explotación de las esmeraldas | 18.0% |
| Total: | 100.0% |
- c) Producto de la explotación en el resto del país:
| Departamento Productor | 20.0% |
|---|---|
| Municipios o distritos productores | 40.0% |
| Municipios o distritos de la zona de influencia | 20.0% |
| Empresa Comercial e Industrial del Estado, Mineralco SA, o quien haga sus veces | 20.0% |
| Total | 100.0% |
Artículo 44. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de otras piedras preciosas Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de otras piedras preciosas de propiedad del Estado, se distribuirán así:
| Departamentos productores | 45.0% |
|---|---|
| Municipios o distritos productores | 40.0% |
| Empresa Comercial e Industrial del Estado, Mineralco SA, o quien haga sus veces | 15.0% |
Artículo 45. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de sal Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de sal, se distribuirán así:
| Departamentos productores | 65.0% |
|---|---|
| Municipios o distritos productores | 30.0% |
| Municipios o distritos portuarios | 5.0% |
Artículo 46. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de otros recursos naturales no renovables Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos mineros o petroleros que tengan por objeto la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, no regulados expresamente en la presente Ley, se distribuirán así:
| Departamentos productores | 10.0% |
|---|---|
| Municipios o distritos productores | 65.0% |
| Municipios o distritos portuarios | 5.0% |
| Fondo de Inversión Regional FIR | 10.0% |
| Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones | 10.0% |
Parágrafo. En el caso de no existir Corporación Autónoma Regional las compensaciones a favor de éstas incrementarán las asignadas al Fondo de Inversión Regional FIR.
Artículo 47. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de minerales radioactivos Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de minerales radioactivos de propiedad del Estado, se distribuirán así:
| Departamentos productores | 15.0% |
|---|---|
| Municipios o distritos productores | 60.0% |
| Municipios o distritos portuarios | 5.0% |
| Fondo de Inversión Regional FIR | 10.0% |
| Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones | 10.0% |
Parágrafo. En el caso de no existir Corporación Autónoma Regional las compensaciones a favor de éstas incrementarán las asignadas al Fondo de Inversión Regional FIR
Artículo 48. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de hidrocarburos Las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de hidrocarburos se distribuirán así:
| Regiones administrativas y de planificación, o regiones como entidad territorial, productoras | 6.0% |
|---|---|
| Departamentos productores | 18.0% |
| Municipios o distritos productores | 6.0% |
| Municipios o distritos portuarios | 8.0% |
| Empresa Industrial y Comercial del Estado, Ecopetrol o quien haga sus veces | 50.0% |
| Corpes Regional o la entidad que lo sustituya,en cuyo territorio se efectúan las explotaciones | 7.0% |
| Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúan las explotaciones | 5.0% |
Artículo 49. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores, sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo segundo del Artículo 14 y en el Artículo 31 de la presente Ley, se aplicará el siguiente escalonamiento:
| Promedio mensual barriles/día | Participación sobre su porcentaje de los Deptos |
|---|---|
| Por los primeros 180.000 barriles | 100.0% |
| Más de 180.000 y hasta 600.000 barriles | 10.0% |
| Más de 600.000 barriles | 5.0% |
Parágrafo1º.Cuando la producción sea superior a ciento ochenta mil (180.000) barriles promedio mensual diarios el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este Artículo se distribuirá así: sesenta y cinco por ciento (65%) para el Fondo Nacional de Regalias y el treinta y cinco por ciento (35%) para ser utilizado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 54 de la presente Ley.
Parágrafo2º.Los escalonamientos a que se refiere este Artículo se surtirán a partir del cuarto año de vigencia de la presente Ley Para los tres primeros años se observarán los siguientes escalonamientos:
| Promedio mensual barriles/día | Participación sobre su porcentaje de los Deptos | Participación sobre su porcentaje de los Deptos | Participación sobre su porcentaje de los Deptos |
|---|---|---|---|
| Año 1 | Año 2 | Año 3 | |
| Por los primeros 180.000 barriles | 100.0% | 100.0% | |
| 100.0% | |||
| Más de 180.000 y hasta 600.000 barriles | 80.0% | 55.0% | 30.0% |
| Más de 600.000 barriles | 5.0% | 5.0% | 5.0% |
Parágrafo3º.Los escalonamientos a que se refiere el presente Artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991
Artículo 50. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores, sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo segundo del Artículo 14 y en el Artículo 31 de la presente Ley, se aplicará el siguiente escalonamiento:
| Promedio mensual barriles/día | Participación sobre su porcentaje de los Municipios |
|---|---|
| Por los primeros 100.000 barriles | 100.0% |
| Más de 100.00 barriles | 10.0% |
Parágrafo1º. Para la aplicación de los Artículos 5º, 49 y 50 el barril de petróleo equivale a 5.700 pies cúbicos de gas.
Parágrafo2º. Los escalonamientos a que se refiere este articulo, se surtirán a partir del cuarto año de vigencia de la presente Ley Para los tres primeros años se observarán los siguientes escalonamientos:
| Promedio mensual barriles/día | Participación sobre su porcentaje de los Deptos | Participación sobre su porcentaje de los Deptos | Participación sobre su porcentaje de los Deptos |
|---|---|---|---|
| Año 1 | Año 2 | Año 3 | |
| Por los primeros 100.000 barriles | 100.0% | 100.0% | 100.0% |
| Más de 100.000 barriles | 80.0% | 55.0% | 30.0% |
Parágrafo3º.Cuando la producción sea superior a los cien mil (100.000) barriles promedio mensual diario el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este Artículo se distribuirá así: sesenta por ciento (60%) para el Fondo Nacional de Regalías y el cuarenta por ciento (40%) para ser utilizado según lo establecido en el Artículo 55 de la presente Ley.
Parágrafo4º.Los escalonamientos a que se refiere el presente Artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Parágrafo 5º. Solamente para los efectos del impuesto de industria y comercio de que trata el literal c) del Artículo 39 de la Ley 14 de 1983, se entenderá que en cualquier caso, el municipio productor recibe como participación en regalías el 12.5% de las mismas, derivadas de la explotación de hidrocarburos en su jurisdicción.
Artículo 51. Límites a las participaciones en las regalías provenientes de la explotación de carbón a favor de los departamentos A las participaciones provenientes de regalías establecidas a favor de los departamentos por la explotación de carbón, se aplicará el siguiente escalonamiento:
| Ton. métricas acumuladas por año | Participación sobre su porcentaje de los Deptos |
|---|---|
| Por las primeras 18 millones | 100.0% |
| Más de 18 y hasta 21.5 millones | 75.0% |
| Más de 21.5 y hasta 25 millones | 50.0% |
| Más de 25 millones | 25.0% |
Artículo 52. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de carbón a favor de los municipios A las participaciones a favor de los municipios por la explotación de carbón, se aplicará el siguiente escalonamiento:
| Ton. métricas acumuladas por año | Participación sobre su porcentaje de los Deptos |
|---|---|
| Por las primeras 15 millones | 100.0% |
| Más de 15 y hasta 17 millones | 75.0% |
| Más de 17 y hasta 19 millones | 50.0% |
| Más de 19 millones | 25.0% |
Artículo 53. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes del transporte de hidrocarburos, o de sus derivados, por los puertos marítimos y fluviales Cuando el transporte de hidrocarburos o de sus derivados por un puerto marítimo o fluvial sea superior a los doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, se aplicará el siguiente escalonamiento:
| Promedio mensual barriles/día | Participación sobre su porcentaje de los Municipios portuarios |
|---|---|
| Por los primeros 200.000 barriles | 100.0% |
| Más de 200.000 y hasta 400.000 barriles | 75.0% |
| Más de 400.000 y hasta 600.000 barriles | 50.0% |
| Más de 600.000 barriles | 25.0% |
Parágrafo. El total del remanente por regalías y compensaciones, resultante de la aplicación de este Artículo ingresará al Fondo Nacional de Regalías.
Artículo 54. Reasignación de regalías y compensaciones pactadas a favor de los departamentos. Las regalías y compensaciones pactadas a favor de los departamentos que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones previstas en los Artículo s 49 y 51 de la presente Ley, ingresarán en calidad de depósito, al Fondo Nacional de Regalías Este las destinará, de manera equitativa y en forma exclusiva, para financiar proyectos elegibles que sean presentados por los departamentos no productores que pertenezcan a la misma región de planificación económica y social de aquella cuya participación se reduce.
Parágrafo. Para efectos del presente Artículo se considera como departamento productor aquel en que se exploten más de setenta mil (70.000) barriles promedio mensual diario.
Artículo 55. Reasignación de regalías y compensaciones pactadas a favor de los municipios. Las regalías y compensaciones pactadas a favor de los municipios que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones previstas en los Artículo s 50 y 52 de la presente Ley, ingresarán en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías Este las destinará de manera exclusiva para la entrega de aportes igualitarios al resto de los municipios no productores que integran dicho departamento Estos aportes serán utilizados en la forma establecida en el Artículo 15 de la presente Ley.
Parágrafo. Para efectos del presente Artículo se considera como municipio productor aquel en que se exploten más de siete mil quinientos (7.500) barriles promedio mensual diario.
Artículo 56. Transferencia de las participaciones en las regalías y compensaciones Las entidades recaudadoras girarán las participaciones correspondientes a regalías y compensaciones a las entidades beneficiarias y al fondo Nacional de Regalías dentro de los diez (10) días siguientes a su recaudo.
Las correspondientes a los demás departamentos y municipios a los cuales esta ley les otorga participación en las regalías y compensaciones irán en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías para que la Comisión dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, les de la asignación y distribución establecidas en la presente Ley.
Las regalías recaudadas por las termoeléctricas, industrias cementeras e industrias del hierro en los términos del parágrafo del artículo 22 de esta ley, serán distribuidas y transferidas por la entidad que designe el Ministerio de Minas y Energía, dentro de los diez (10) días siguientes al de la consignación de la correspondiente regalía.
Artículo 57. El Ministerio de Minas y Energía sin sujeción al régimen establecido en el Código de Minas, aportará a Carbones de Colombia SA, Carbocol, o a la Empresa Colombiana de Carbón Limitada, Ecocarbón, los yacimientos de carbón que puedan existir dentro del territorio nacional.
La exploración y explotación de los yacimientos aportados se hará en los términos previstos en esta Ley y en el Código de Minas.
Parágrafo. Ecocarbón Ltda, tendrá a su cargo la administración, disposición y ordenación de los recursos del Fondo de Fomento del Carbón, en la forma y condiciones que establezca la Junta Directiva conforme a la ley.
Artículo 58. En los casos de explotaciones mineras de hecho de pequeña minería ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993, se confiere un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, para que con el sólo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato para la explotación de minas a la autoridad competente conforme a las normas legales vigentes, ésta queda en la obligación de legalizar dicha explotación en un plazo no mayor de un año.
Para estos efectos las autoridades competentes asumirán todos los costos por la legalización solicitada a través de Mineralco SA, y/o Ecocarbón Ltda, o de quienes hagan sus veces, incluyendo entre otros, estudios técnicos, de impacto ambiental, asesoría legal, elaboración de formularios, viajes y expensas.
Esta obligación se canalizará a través de Mineralco SA, y Ecocarbón Ltda, con los dineros asignados para la promoción de la minería por el Fondo Nacional de Regalías.
En el evento de superposiciones en el área de explotación facúltase a la autoridad competente para resolverlas de acuerdo con los principios de igualdad y equidad.
Es obligación de estas empresas llevar a cabo campañas promocionales dirigidas al sector para cumplir con los objetivos mencionados en este Artículo.
Todas las licencias de exploración mineras estarán sujetas al canon superficiario establecido en la legislación minera, con excepción de los proyectos de pequeña minería en áreas iguales o inferiores a diez (10) hectáreas, los cuales irán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía Las licencias de exploración otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley no quedan gravadas con esta contraprestación económica.
Las personas jurídicas de derecho público que para el desarrollo de obras públicas requieran ejecutar actividades mineras, no están obligadas a demostrar capacidad para el trámite de los correspondientes títulos.
Artículo 59. En ningún caso las regalías, o las compensaciones que se pacten, por la explotación de los distintos recursos naturales no renovables podrán ser inferiores a las establecidas en la presente Ley Tampoco podrá modificarse la distribución porcentual que se ha establecido entre regalías y compensaciones para cada uno de los recursos naturales no renovables.
Artículo 60. Las constancias de giros, proyectos y contratos aprobados, que comprometan recursos de regalías y compensaciones deberán ser publicadas por la Comisión Nacional de Regalías y enviadas a las organizaciones de la comunidad y no gubernamentales que los soliciten, para que puedan ejercer la veeduría correspondiente Estos organismos podrán reclamar ante la Comisión Nacional de Regalías por el debido manejo de los mismos.
CAPITULO V
Definiciones, mecanismos de control, disposiciones transitorias y disposiciones finales
Artículo 61. Preservación del medio ambiente Se entiende por preservación del medio ambiente el conjunto de actividades de prevención, administración y control orientadas a garantizar la protección, diversidad e integridad del medio ambiente físico y biótico, de tal manera que la utilización que de él se haga para satisfacer las necesidades de la población, no comprometan la sobrevivencia o calidad de vida de las personas ni el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.
Artículo 63. Las regalías y compensaciones de hidrocarburos a favor de los puertos marítimos y fluviales que de acuerdo con el Artículo 31 de la presente Ley son del ocho por ciento (8%), serán distribuidas en los términos y proporciones establecidos en el Artículo 29 de la presente Ley
Parágrafo. En el caso de los puertos marítimos, establécese una regalía del cuatro por ciento (4%) adicional y provisionalmente para el período comprendido entre la promulgación de la presente Ley y el 31 de diciembre de 1996.
Para el caso específico del puerto de Coveñas-Municipio de Tolú, esta regalía adicional, será distribuida así:
1b) 75.0%, para el Municipio de Tolú-Coveñas, Departamento de Sucre.
Suma 1b)............................................................................................................75.00%
2b) Para los Municipios de San Antero, San Bernardo, Moñitos, Puerto Escondido y Los Córdobas en el Departamento de Córdoba, el 1.30% cada uno para inversión en los términos del Artículo 15 de la presente Ley.
El excedente hasta el 25% es decir 18.5%, irá en calidad de depósito a un fondo especial en el Departamento de Córdoba, para ser distribuido, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, en forma igualitaria entre los municipios no mencionados en el inciso anterior, ni productores de gran minería, para inversión en los términos del Artículo 15 de la presente Ley.
Suma 2b)..............................................................................................................25.00%
Total......................................................................................................................100.00%
De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata el presente Parágrafo se descontarán a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol o la Nación hayan entregado o entreguen a ellos a título de préstamo o de anticipos.
Artículo 64. Control fiscal En casos excepcionales y a petición de la autoridad competente o de la comunidad, la Contraloría General de la República podrá ejercer el control fiscal de los proyectos que se financien con recursos provenientes de regalías, ya sean estas propias o del Fondo Nacional de Regalías.
Artículo 65. Evaluación de gestión y resultados De conformidad con lo previsto en el Artículo 344 de la Constitución Política, el Departamento Nacional de Planeación hará la evaluación de gestión y resultados sobre los proyectos regionales, departamentales y municipales de inversión que se financian con recursos provenientes de las regalías, ya sean estas propias o del Fondo Nacional de Regalías Para ello, el Departamento Nacional de Planeación organizará dentro de la División Especial de Control de Gestión y Evaluación de Resultados un grupo especial encargado de la evaluación de los citados proyectos.
Artículo 66. Transitorio Con los recursos propios de los entes territoriales sujetos de regalías que pertenezcan a la misma jurisdicción en donde se vaya a ejecutar el proyecto y con recursos del Fondo Nacional de Regalías, podrán ser cofinanciadas en orden de prioridad, durante los próximos cinco (5) años, las siguientes obras, siempre y cuando estén incluidos en los planes de desarrollo en las respectivas entidades territoriales y definidos como prioritarios:
1 Carretera La Cabuya, Sácama, Socha.
2 Carretera Sogamoso, Aguazul, Maní.
3 Carretera la Cabuya, Hato Corozal, Puerto Colombia, Corralito.
4 Carretera Bogotá, Guateque, Sabanalarga, Tauramena, Yopal, Hato Corozal, Tame, Arauca.
5 Avenida Cundinamarca en Santafé de Bogotá.
6 Adecuación hidráulica y ambiental de la zona canal Mirolindo.
7 Línea eléctrica, Flandes, Melgar, Carmen de Apicalá.
8 Construcción del puerto de Tribugá en el Departamento del Chocó sobre el Pacífico y la vía de acceso al interior del país.
9 Carretera Puerto Gaitán, Puerto Carreño, Puerto Inírida.
10 Construcción del túnel denominado La Línea que une a los Departamentos de Quindío y Tolima.
Parágrafo. El Fondo Nacional de Regalías de acuerdo con otras entidades nacionales podrá realizar las licitaciones nacionales e internacionales y comprometer los recursos necesarios para su ejecución, una vez definida la financiación en los términos establecidos en este Artículo.
Artículo 67. Transitorio Mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Regalías, facúltase al Ministerio de Minas y Energía a ejercer dichas funciones en los términos de la presente Ley.
El Ministerio de Minas y Energía liquidará las regalías y compensaciones a favor de las entidades territoriales, correspondientes al cuarto trimestre del año de 1993, teniendo en cuenta los criterios de asignaciones y distribuciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 68. Impuesto a la renta El Fondo Nacional de Regalías creado por la presente Ley, está exento del impuesto a la renta y complementarios.
Artículo 69. Derogatorias Esta Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: Los incisos 3, 4 y 5 del Artículo 13 de la Ley 10 de 1961; el Artículo 3º del Decreto-ley 2310 de 1974; Artículos 98 y 99 de la Ley 75 de 1986; y Artículos 89, 98, 129, incisos 3, 4, 5 del 213, 216 y 217 y 219 a 233 del Código de Minas.
La obligación consagrada en el Artículo 25 del Decreto-ley 2656 de 1988 continuará vigente en el cien por ciento (100%) durante el año de 1994, en el sesenta y cinco por ciento (65%) durante el año de 1995 y en el treinta y cinco por ciento (35%) durante el año de 1996.
Artículo 70. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Jorge Ramón Elías Nader.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Francisco José Jattin Safar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútase
Dada en Santafé de Bogotá, DC, a 28 de junio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Minas y Energía,
Guido Nule Amín.