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por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones

Texto vigente a fecha 2000-10-20

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

CAPITULO I

Fondo Nacional de Regalías

Artículo 2º. Operaciones autorizadas. La Comisión, con los recursos del Fondo Nacional de Regalías, mediante asignaciones reembolsables o no, financiará o cofinanciará los proyectos elegibles que le sean presentados por las entidades territoriales. Cuando las asignaciones deban ser reembolsadas, las correspondientes operaciones crediticias se ejecutarán mediante el otorgamiento de líneas de crédito a entidades financieras de redescuento.

Parágrafo. Las entidades territoriales beneficiarias de asignaciones provenientes del fondo podrán generar los recursos de contrapartida con rentas propias o mediante la obtención de préstamos bajo las reglas ordinarias que regulan su endeudamiento. Cuando sean entidades territoriales con recursos naturales en explotación cuyos aportes al Fondo Nacional de Regalías sea superior al cinco por ciento (5%) de los ingresos propios anuales del Fondo, podrán garantizar la contrapartida con la pignoración parcial de regalías futuras.

Artículo 3º.Para que un proyecto regional de inversión sea elegible deberá ser presentado por las entidades territoriales, o resguardos indígenas, de manera individual, conjunta o asociadamente o a través de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes o las entidades que hagan sus veces, para el concepto del ministerio correspondiente, que deberá ser emitido dentro del mes siguiente, y su presentación a la Comisión Nacional de Regalías, según la reglamentación que expida el Gobierno.

Estos proyectos deberán estar definidos como prioritarios en el correspondiente Plan de Desarrollo Territorial y venir acompañados de los Estudios de Factibilidad o Preinversión, según el caso que incluya el Impacto Social, Económico y Ambiental.

Parágrafo2º.Para los efectos de la presente Ley se entiende como proyecto regional aquel que al ejecutarse produzca beneficios en dos (2) o más departamentos.

Parágrafo3º.En casos excepcionales, proyectos considerados por el Gobierno como de interés nacional que cuenten con la debida solicitud de los entes territoriales y que hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Regalías podrán recibir apoyo del presupuesto nacional.

Parágrafo4º.Los proyectos regionales de inversión para su aprobación deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Artículo y contar además con la financiación completa para asegurar su terminación conforme a lo señalado en los estudios de factibilidad respectivo, para lo cual podrán comprometer vigencias futuras.

Parágrafo5º.Los excedentes anuales que llegaren a resultar por recursos del Fondo Nacional de Regalías no comprometido s serán utilizados por la Comisión Nacional de Regalías para financiar los proyectos regionales de inversión.

Parágrafo 6°. Tratándose de la red vial secundaria se consideran de impacto regional las carreteras secundarias que conectan la Red Troncal y de la Red Terciaria las que conectan municipios de más de un departamento.

Artículo 3º.Para que un proyecto regional de inversión sea elegible deberá ser presentado por las entidades territoriales, o resguardos indígenas, de manera individual, conjunta o asociadamente o a través de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes o las entidades que hagan sus veces, para el concepto del ministerio correspondiente, que deberá ser emitido dentro del mes siguiente, y su presentación a la Comisión Nacional de Regalías, según la reglamentación que expida el Gobierno.

Estos proyectos deberán estar definidos como prioritarios en el correspondiente Plan de Desarrollo Territorial y venir acompañados de los Estudios de Factibilidad o Preinversión, según el caso que incluya el Impacto Social, Económico y Ambiental.

Parágrafo1º.Una vez se encuentre aprobada la asignación para los proyectos sometidos a consideración de la Comisión, estos se inscribirán en el Banco de Proyectos de Invención a que se refiere la Ley 38 de 1989.

Parágrafo2º.Para los efectos de la presente Ley se entiende como proyecto regional aquel que al ejecutarse produzca beneficios en dos (2) o más departamentos.

Parágrafo3º.En casos excepcionales, proyectos considerados por el Gobierno como de interés nacional que cuenten con la debida solicitud de los entes territoriales y que hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Regalías podrán recibir apoyo del presupuesto nacional.

Parágrafo4º.Los proyectos regionales de inversión para su aprobación deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Artículo y contar además con la financiación completa para asegurar su terminación conforme a lo señalado en los estudios de factibilidad respectivo, para lo cual podrán comprometer vigencias futuras.

Parágrafo5º.Los excedentes anuales que llegaren a resultar por recursos del Fondo Nacional de Regalías no comprometido s serán utilizados por la Comisión Nacional de Regalías para financiar los proyectos regionales de inversión.

Parágrafo 6°. Tratándose de la red vial secundaria se consideran de impacto regional las carreteras secundarias que conectan la Red Troncal y de la Red Terciaria las que conectan municipios de más de un departamento.

Artículo 3º. Elegibilidad de los proyectos. Para que un proyecto sea elegible deberá ser presentado ante la Comisión Nacional de Regalías por las entidades territoriales, bien sea de manera individual, conjunta o asociada y contar con el previo concepto del Consejo Regional de Planificación Económica y Social, Corpes o de la región administrativa y de planificación o de la región como entidad territorial, o de la Corporación Autónoma Regional que tenga jurisdicción en el territorio de la entidad solicitante. Los proyectos regionales de inversión deberán ser definidos como prioritarios en e l correspondiente plan de desarrollo, y venir acompañado de los estudios de factibilidad o preinversión, según el caso, que incluya el impacto social, económico y ambiental.

Parágrafo1º.Una vez se encuentre aprobada la asignación para los proyectos sometidos a consideración de la Comisión, estos se inscribirán en el Banco de Proyectos de Invención a que se refiere la Ley 38 de 1989.

Parágrafo2º.Para los efectos de la presente Ley se entiende como proyecto regional aquel que al ejecutarse produzca beneficios en dos (2) o más departamentos.

Parágrafo3º.En casos excepcionales, proyectos considerados por el Gobierno como de interés nacional que cuenten con la debida solicitud de los entes territoriales y que hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Regalías podrán recibir apoyo del presupuesto nacional.

Parágrafo4º.Los proyectos regionales de inversión para su aprobación deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Artículo y contar además con la financiación completa para asegurar su terminación conforme a lo señalado en los estudios de factibilidad respectivo, para lo cual podrán comprometer vigencias futuras.

Parágrafo5º.Los excedentes anuales que llegaren a resultar por recursos del Fondo Nacional de Regalías no comprometido s serán utilizados por la Comisión Nacional de Regalías para financiar los proyectos regionales de inversión.

Artículo 4º. Inversión de los recursos y línea de financiamiento. Los excedentes de tesorería del Fondo Nacional de Regalías sólo podrán colocarse en documentos de deuda emitidos por el Gobierno Nacional o por el Banco de la República, o e n papeles financieros del exterior, los cuales tengan rendimientos de mercado y alta liquidez, conforme a la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional.

Las asambleas departamentales y concejos municipales de las entidades territoriales productoras y de los municipios portuarios, reglamentarán en el mismo sentido lo referente a los excedentes de liquidez provenientes de las regalías y compensaciones.

Con recursos del Fondo Nacional de Regalías se creará una línea de financiamiento para apoyar estudios de preinversión y factibilidad de los proyectos eventualmente elegibles conforme a lo previsto en el Artículo 3º de la presente Ley.

La Comisión Nacional de Regalías reglamentará el funcionamiento de la línea de financiamiento que podrá operar con carácter no reembolsable para las entidades territoriales o regionales de menor desarrollo, las cuales tendrán prioridad, y mediante contrato de fiducia con Fonade.

Artículo 6º. Condicionalidad de los desembolsos. Los desembolsos de recursos con cargo al Fondo estarán sometidos al cumplimiento de las condiciones financieras y técnicas establecidas en el acto aprobatorio del respectivo proyecto.

CAPITULO II

Comisión Nacional de Regalías

Artículo 7º. Derogado.
Artículo 8º. Derogado.

Artículo 8º. Funciones de la Comisión Nacional de Regalías. Serán funciones de la Comisión las siguientes:

El comité técnico tendrá como objetivo garantizar mediante el análisis y estudio técnico la calidad de los proyectos de inversión que busquen financiarse con recursos del Fondo Nacional de Regalías. El comité dará, en todos los casos, concepto previo sobre la viabilidad técnica y financiera de los proyectos sometidos a su consideración.

El comité técnico señalará de manera general los parámetros para la evaluación social, económica y ambiental de los proyectos financiados y cofinanciados con recursos del Fondo Nacional de Regalías.

El primer nombramiento de los expertos se hará así: Dos (2) expertos para un período de tres (3) años y tres (3) para u n período de cinco (5) años. Los expertos podrán ser reelegidos.

El comité técnico expedirá su propio reglamento.

Artículo 9º.

Parágrafo 2. Se define como departamento productor aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo los de sus municipios productores, sea igual o superior al tres por ciento (3%) del total de las regalías y compensaciones que se generan en el país. No se tendrán en cuenta las asignaciones de recursos propios del Fondo Nacional de Regalías ni las recibidas por los departamentos como producto de las reasignaciones establecidas en el artículo 54 de la Ley 141 de 1994.

Artículo 9º. Derogado.

Artículo 9º. Integración de la Comisión Nacional de Regalías. La Comisión estará integrada así:

Los Alcaldes suplentes podrán asistir a todas las reuniones de la comisión con voz y solo tendrán voto en ausencia del correspondiente Gobernador o Alcalde principal.

Parágrafo1º.Entre los miembros elegidos, principales o suplentes, para integrar la Comisión Nacional de Regalías, no podrá haber, en ningún caso, más de uno (1) originario del mismo departamento.

Parágrafo2º.Se define como departamento productor aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo los de sus municipios, sea igual o superior al siete por ciento (7%) del total de las regalías y compensaciones que se generan en el país.

Artículo 9º. Integración de la Comisión Nacional de Regalías. La Comisión estará integrada así:

Los Alcaldes suplentes podrán asistir a todas las reuniones de la comisión con voz y solo tendrán voto en ausencia del correspondiente Gobernador o Alcalde principal.

Parágrafo1º.Entre los miembros elegidos, principales o suplentes, para integrar la Comisión Nacional de Regalías, no podrá haber, en ningún caso, más de uno (1) originario del mismo departamento.

Parágrafo2º.Se define como departamento productor aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo los de sus municipios, sea igual o superior al siete por ciento (7%) del total de las regalías y compensaciones que se generan en el país.

Artículo 11º. Derogado.
Artículo 12º. Derogado.
Artículo 13. Generalidad de las regalías. Toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado genera regalías a favor de éste, sin perjuicio de cualquiera otra contraprestación que se pacte por parte de los titulares de aportes mineros. Podrán ser titulares de aportes mineros los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales o sometidas a este régimen, del orden nacional, vinculadas o adscritas al Ministerio de Minas y Energía. Estas podrán ejecutar dichas actividades y todas aquellas relacionadas, directamente o por medio de contratos con otras entidades públicas o con particulares en los términos, condiciones y con los requisitos que al respecto señalen las normas legales vigentes de minas y de petróleos.
Artículo 16. Establécese como regalía por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla:

Carbón (explotación mayor de 3 millones de toneladas anuales) 10%

Carbón (explotación menor de 3 millones de toneladas anuales) 5%

Níquel 12%

Hierro y cobre 5%

Oro y plata 4%

Oro de aluvión en contratos de concesión 6%

Platino 5%

Sal 12%

Calizas, yesos, arcillas y grava 1%

Minerales radioactivos 10%

Minerales metálicos 5%

Minerales no metálicos 3%

Establécese como regalía por la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional sobre el valor de la producción en boca de pozo, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala:

Producción diaria promedio mes Porcentaje Porcentaje Porcentaje Porcentaje Porcentaje Porcentaje
Para una producción igual o menor a 5 KBPD 5% 5% 5% 5% 5% 5%
Para una producción mayor a 5 KBPD e inferior a 125 KBPD Donde X = 5 + (producción KBPD - 5 KBPD)* (0.125) X% X% X% X% X% X%
Para una producción mayor a 125 KBPD e inferior a 400 KBPD 20% 20% 20% 20% 20% 20%
Para una producción mayor a 400 KBPD e inferior a 600 KBPD Y% Y% Y% Y% Y% Y%
Donde Y = 20 + (Producción KBPD - 400 KBPD)* (0.025) Para una producción igual o superior a 600 KBPD 25% 25% 25% 25% 25% 25%

Parágrafo 1º. Para todos los efectos, se entiende por "producción KBPD" la producción diaria promedio mes de un campo expresada en miles de barriles por día. Para el cálculo de las regalías aplicables a la explotación de hidrocarburos gaseosos, se aplicará la siguiente equivalencia: para campos ubicados en tierra firme y costa afuera a una profundidad inferior a un mil (1.000) pies, un (1) barril de petróleo equivale a diez mil (10.000) pies cúbicos de gas; para campos ubicados costa afuera a una profundidad igual o superior a un mil (1.000) pies, un (1) barril de petróleo equivale a doce mil quinientos (12.500) pies cúbicos de gas.

Parágrafo 2º. La presente norma se aplicará para todos los descubrimientos de hidrocarburos de conformidad con el artículo 2º de la Ley 97 de 1993 o las normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.

Parágrafo 3º. Igualmente se aplicará esta disposición a la producción incremental proveniente de los proyectos de producción incremental.

Parágrafo 4º. El parágrafo segundo del artículo 16 de la Ley 141 de 1994, quedará así: Del porcentaje por regalías y compensaciones pactadas en el contrato vigente para la explotación del níquel en Cerromatoso, municipio de Montelíbano, se aplicará el primer cuatro por ciento (4%) a regalías y el cuatro por ciento (4%) restante a compensaciones. Para los contratos futuros o prórrogas, si las hubiere, se aplicará el porcentaje de regalías establecido en este artículo y se distribuirá de la siguiente manera: El siete por ciento (7%) a título de regalías y el cinco por ciento (5%) restante, a compensaciones.

Parágrafo 5º. El parágrafo 3º del artículo 16 de la Ley 141 de 1994, quedará así: "En el contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, la regalía legal será de un quince por ciento (15%) a cargo del asociado particular conforme a lo estipulado por dicho contrato, lo cual se distribuirá según lo establecido en el artículo 32 de la presente ley. En el evento en que la empresa Carbocol sea liquidada, privatizada o sea objeto de un proceso de capitalización privada, la entidad que adquiera los derechos de dicha empresa deberá pagar un diez por ciento (10%) sobre el valor de la producción en boca de mina, el cual se liquidará así: Los cinco (5) primeros números porcentuales se aplicarán como regalías y se distribuirán en los términos del artículo 32 de la Ley 141 de 1994 y los cinco (5) puntos porcentuales restantes se aplicarán como compensaciones, que se distribuirán así: Un cincuenta por ciento (50%) para la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones y un cincuenta por ciento (50%) para la región administrativa de planificación o la región como entidad territorial a la que pertenezca el departamento respectivo.

Mientras se crea la región administrativa de planificación o la región como entidad territorial, los recursos respectivos serán administrados por la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones.

Parágrafo 6º. El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para la explotación de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto equivaldrá al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador.

Parágrafo 7º. En los casos en los cuales opere la integración de títulos mineros de pequeña minería antes del 31 de diciembre del año 2010, los titulares de dicha integración estarán obligados a pagar durante los veinticinco (25) años siguientes a la fecha de la misma, el treinta por ciento (30%) del porcentaje total de regalías y compensaciones a que están obligados por aplicación de esta ley.

Parágrafo 8º. Para efectos de liquidar las regalías por la explotación de minas de sal se tomará el precio de realización del producto, neto de fletes y costos de procesamiento. Se tomará por precio de realización, el precio de venta de la Concesión Salinas o de la empresa que haga sus veces.

Artículo 17. Regalías correspondientes a esmeraldas y demás piedras preciosas. Las regalíascorrespondientes a la explotación de piedras preciosas será del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor del material explotado, se liquidará por parte del Ministerio de Minas y Energía, o por la entidad que éste designe y se declaran y pagarán directamente en la alcaldía del respectivo municipio productor.

Las regalías correspondientes a las esmeraldas y a las demás piedras preciosas que hayan sido explotadas por fuera de los concesionarios del Estado, serán de un cuatro por ciento (4%) y se declararán y pagarán directamente en la Alcaldía del respectivo municipio productor.

Artículo17. Regalías correspondientes a esmeraldas y demás piedras preciosas. Las regalías correspondientes a la explotación de piedras preciosas será del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor del material explotado y se liquidará por parte del Ministerio de Minas y Energía, o por la entidad que este designe, a favor de los beneficiarios de las mis mas.

Las regalías correspondientes a las esmeraldas y a las demás piedras preciosas que hayan sido explotadas por fuera de los concesionarios del estado serán de un cuatro por ciento (4%) y se recaudarán a través de la Alcaldía Municipal del municipio productor.

Parágrafo1°. A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los beneficiarios de títulos mineros durante la etapa de explotación de piedras preciosas, pagarán un canon superficiario como contraprestación distinta a la regalía, en proporción al área contratada con Mineralco S.A., o quien haga sus veces, y de acuerdo con los siguientes parámetros de contratación:

CLASIFICACION DISTRITO ESMERALDIFERO DURACION PERIODO EXPLOTACION DURACION PERIODO MONTAJE DURACION PERIODO EXPLOTACION SALARIOS MINIMOS MENSUALES HA/AÑO CONTRATADA
A Reserva nacional Muzo y Cozcuez un (1) año prorrogable en seis (6) meses Un (1) año improrrogable veinticinco (25) años 20
B Distrito de Chivor Un (1) año prorrogable en seis (6) meses Un (1) año improrrogable Veinticinco (25) años 10
C El Guavio y resto del país Un (1) año prorrogable en seis (6) meses Un (1) año improrrogable Veinticinco(25) años 6

Los contratos vigentes a la promulgación de la presente Ley, se renovarán a partir de la etapa de explotación teniendo en cuenta la clasificación anterior.

Parágrafo2°. En la etapa de exploración y montaje los beneficiarios de contratos pactarán asesoría técnica con Mineralco S.A., o quien haga sus veces.

Parágrafo3°. Los comerciantes, joyeros, comisionistas, talladores y exportadores de esmeraldas y demás piedras preciosas, no son sujetos de cobro de regalías.

Artículo 18. Regalías aplicables a otros minerales. Los recursos naturales no renovables que no estuvieren sometidos a regalías o impuestos específicos en razón de su explotación, con antelación a la vigencia de esta Ley, las pagarán a la tasa del tres por ciento (3%) sobre el valor bruto de la producción en boca o borde de mina, según corresponda.
Articulo 23. Precio base para la liquidación de las regalías y compensaciones monetarias generadas por la explotación d el níquel. En las nuevas concesiones o en las prórrogas del contrato vigente, si las hubiere, para la fijación del precio básico en boca o borde de mina para la liquidación de las regalías y compensaciones monetarias, se tomará como base el promedio ponderado del precio FOB en puertos colombianos en el trimestre inmediatamente anterior, descontando el setenta y cinco por ciento (75%) de los costos de procesamiento en horno, de los costos de manejo, de los costos de transporte y portuarios.
Artículo 27. Prohibición a las entidades territoriales. Salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales n o renovables.

CAPITULO IV

Participaciones en las regalías y compensaciones

Artículo 28. Derecho de los departamentos y de los municipios en cuyo territorio se adelanten las explotaciones. Los departamentos y los municipios participarán en las regalías y compensaciones monetarias provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables realizada en sus respectivos territorios.
Artículo 30. Derechos de los municipios ribereños del Río Magdalena. La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena recibirá el diez por ciento (10.0%) de los ingresos anuales propios del Fondo Nacional de Regalías. La ley cuya expedición contempla el Artículo 331 de la Constitución Política establecerá las reglas para la asignación de estas participaciones en favor de los municipios ribereños.
Artículo 31. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos. Sin perjuicio de lo establecido en los Artículo s 48, 49 y 50 de la presente Ley, las regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos serán distribuidas así:

Departamentos productores................................................................................................47.5%

Municipios o distritos productores.......................................................................................12.5%

Municipios o distritos portuarios...........................................................................................8.0%

Fondo Nacional de Regalías................................................................................................32.0%

Parágrafo1º.En caso de que la producción total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea inferior a 20.000 barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes serán distribuidas así:

Departamentos productores 47.5%
Municipios o distritos productores 25.0%
Municipios o distritos portuarios 8.0%
Fondo Nacional de Regalías 19.5%

Parágrafo2º.Cuando la producción total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea superior a 20.000 e inferior a 50.000 barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes a los primeros 20.000 barriles serán distribuida s de acuerdo con el Parágrafo anterior y el excedente en la forma establecida en el inciso segundo (2º) del presente Artículo.

Artículo 32. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de carbón. Sin perjuicio de lo estipulado en los Artículo s 51 y 52 de la presente Ley, las regalías derivadas de la explotación de carbón serán distribuidas así:

Explotaciones mayores de tres (3) millones de toneladas anuales:

Departamentos productores 42.0%
Municipios o distritos productores 32.0%
Municipios o distritos portuarios 10.0%
Fondo Nacional de Regalías 16.0%
Departamentos productores 45.0%
Municipios o distritos productores 45.0%
Municipios o distritos portuarios 10.0%
Artículo 33. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de níquel. Las regalías derivadas de la explotación de níquel serán distribuidas así:
Departamentos productores 55.0%
Municipios o distritos productores 37.0%
Municipios o distritos portuarios 1.0%
Fondo Nacional de Regalías 7.0%
Artículo 34. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de hierro, cobre y demás minerales metálicos. Las regalías derivadas de la explotación de hierro, cobre y demás minerales serán distribuidas así:
Departamentos productores 50.0%
Municipios o distritos productores 40.0%
Municipios o distritos portuarios 2.0%
Fondo Nacional de Regalías 8.0%
Departamentos productores 20.0%
Municipios o distritos productores 70.0%
Municipios o distritos portuarios 2.0%
Fondo Nacional de Regalías 8.0%
Artículo 35. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de esmeraldas y demás piedras preciosas.

Departamento de Boyacá 10%

Departamento de Cundinamarca 20%
Municipio de Muzo 6%
Municipio de Quípama 6%
Municipio de San Pablo de Borbur 6%
Municipio de Maripí 6%
Municipio de Pauna 5%
Municipio de Buena Vista 2%
Municipio de Otanche 6%
Municipio de Coper 2%
Municipio de Briceño 2%
Municipio de Tunungua 2%
Municipio de La Victoria 2%
Municipio de Chivor 8%
Municipio de Ubalá 2%
Municipio de Gachalá 2%
Municipio de Macanal 2%
Municipio de Almeida 2%
Municipio de Somondoco 2%
Municipio de Chiquinquirá 2%
Fondo Nacional de Regalías 5%
Total 100%
Artículo 36. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de oro, plata y platino. Las regalías por la explotación de oro, plata y platino se distribuirán así:
Departamentos productores 5.0%
Municipios o distritos productores 87.0%
Municipios o distritos portuarios 0.5%
Fondo Nacional de Regalía 7.5%
Artículo 37. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de sal. Las regalías por la explotación de sal se distribuirán así:
Departamentos productores 20.0%
Municipios o distritos productores 60.0%
Municipios o distritos portuarios 5.0%
Fondo Nacional de Regalía 15.0%
Artículo 38. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de calizas, yesos, arcillas, gravas y otros minerales no metálicos. Las regalías correspondientes a la explotación de calizas, yesos, arcillas, gravas y otros minerales no metálicos, serán distribuidas así:
Departamentos productores 20.0%
Municipios o distritos productores 67.0%
Municipios o distritos portuarios 3.0%
Fondo Nacional de Regalía 10.0%
Artículo 39. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de minerales radioactivos. Las regalías derivadas de la explotación de minerales radioactivos, serán distribuidas así:
Departamentos productores 17.0%
Municipios o distritos productores 63.0%
Municipios o distritos portuarios 5.0%
Fondo Nacional de Regalía 15.0%
Artículo 40. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de carbón. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de carbón, se distribuirán así:
Departamentos productores 12.0%
Municipios o distritos productores 2.0%
Municipios o distritos portuarios 10.0%
Empresa Industrial y Comercial del Estado, Ecocarbón,o quien haga sus veces 50.0%
Corpes regional o la entidad que los sustituya en cuyo territorio se efectúen las explotaciones 10.0%
Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúe la explotación 10.0%
Fondo de Fomento del Carbón 6.0%

Parágrafo. En caso de no existir Corporación Autónoma Regional, las compensaciones en favor de estas incrementarán las asignadas al Fondo de Fomento del Carbón.

Artículo 41.Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de níquel. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de níquel, se distribuirán así:

Departamentos productores 42.0%

Municipios o distritos productores 2.0%

Municipios o distritos portuarios 1.0%

Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúe la explotación 55.0%

Parágrafo. Las compensaciones monetarias por la explotación de níquel asignadas al departamento de Córdoba como departamento productor, se distribuirá entre los municipios no productores de la zona del San Jorge así:

Municipio de Puerto Libertador 9.0%

Municipio de Ayapel 8.0%

Municipio de Planeta Rica 8.0%

Municipio de Pueblo Nuevo 7.0%

Municipio de Buenavista 5.0%

Municipio de La Apartada 5.0%

Total 42.0 %

Artículo 42. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de hierro, cobre y demás minerales metálicos. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de hierro, cobre y demás minerales metálicos de propiedad del Estado, se distribuirán así:
Departamentos productores 10.0%
Municipios o distritos productores 4.0%
Municipios o distritos de acopio 50.0%
Empresa Industrial y Comercial del Estado 36.0%
Departamentos productores 28.0%
Municipios o distritos productores 70.0%
Municipios o Distritos de acopio 2.0%

Parágrafo. Las compensaciones por explotación del hierro en el Departamento de Boyacá se distribuirán así:

Municipio de Nobsa 17.0%
Municipio de Sogamoso 17.0%
Municipio de Paz del Río 17.0%
Municipio de Gámeza 1.0%
Municipio de Corrales 1.0%
Municipio de Tópaga 1.0%
Municipio de Iza 1.0%
Municipio de Firavitoba 1.0%
Municipio de Tibasosa 1.0%
Municipio de Pesca 1.0%
Municipio de Cuítiva 1.0%
Municipio de Monguí 1.0%
Municipio de Mongua 1.0%
Municipio de Tasco 1.0%
Municipio de Sativanorte 1.0%
Municipio de Sativasur 1.0%
Empresa Comercial e Industrial del Estado 36.0%
Total 100.0%
Artículo 43. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de las esmeraldas. Las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de la esmeralda se distribuirán así:
Departamento de Boyacá 10%
Departamento de Cundinamarca 20%
Municipio de Muzo 7%
Municipio de Quípama 7%
Municipio de San Pablo de Borbur 7%
Municipio de Maripí 7%
Municipio de Pauna 5%
Municipio de Buena Vista 2%
Municipio de Otanche 5%
Municipio de Coper 2%
Municipio de Briceño 2%
Municipio de Tunungua 2%
Municipio de La Victoria 2%
Municipio de Chivor 7%
Municipio de Ubalá 2%
Municipio de Gachalá 2%
Municipio de Macanal 2%
Municipio de Almeida 2%
Municipio de Somondoco 2%
Municipio de Chiquinquirá 2%
Minercol 3%
Total 100%"
Artículo 44. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de otras piedras preciosas Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de otras piedras preciosas de propiedad del Estado, se distribuirán así:
Departamentos productores 45.0%
Municipios o distritos productores 40.0%
Empresa Comercial e Industrial del Estado, Mineralco SA, o quien haga sus veces 15.0%
Artículo 45. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de sal Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de sal, se distribuirán así:
Departamentos productores 65.0%
Municipios o distritos productores 30.0%
Municipios o distritos portuarios 5.0%
Artículo 46. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de otros recursos naturales no renovables Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos mineros o petroleros que tengan por objeto la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, no regulados expresamente en la presente Ley, se distribuirán así:
Departamentos productores 10.0%
Municipios o distritos productores 65.0%
Municipios o distritos portuarios 5.0%
Fondo de Inversión Regional FIR 10.0%
Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones 10.0%

Parágrafo. En el caso de no existir Corporación Autónoma Regional las compensaciones a favor de éstas incrementarán las asignadas al Fondo de Inversión Regional FIR.

Artículo 47. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de minerales radioactivos Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de minerales radioactivos de propiedad del Estado, se distribuirán así:
Departamentos productores 15.0%
Municipios o distritos productores 60.0%
Municipios o distritos portuarios 5.0%
Fondo de Inversión Regional FIR 10.0%
Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones 10.0%

Parágrafo. En el caso de no existir Corporación Autónoma Regional las compensaciones a favor de éstas incrementarán las asignadas al Fondo de Inversión Regional FIR

Artículo 48. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de hidrocarburos Las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de hidrocarburos se distribuirán así:
Regiones administrativas y de planificación, o regiones como entidad territorial, productoras 6.0%
Departamentos productores 18.0%
Municipios o distritos productores 6.0%
Municipios o distritos portuarios 8.0%
Empresa Industrial y Comercial del Estado, Ecopetrol o quien haga sus veces 50.0%
Corpes Regional o la entidad que lo sustituya,en cuyo territorio se efectúan las explotaciones 7.0%
Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúan las explotaciones 5.0%
Artículo 49. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores. A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el siguiente escalonamiento:
Para los primeros 200.000 barriles 100% Más de 200.000 y hasta 600.000 barriles 10% Más de 600.000 barriles 5%

Parágrafo 1º. Cuando la producción sea superior a doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá as!: sesenta y cinco por ciento (65%) para el Fondo Nacional de Regalías y treinta y cinco por ciento (35%) para ser utilizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 141 de 1994.

Parágrafo 2º. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo se aplicarán para todos los contratos considerados como nuevos descubrimientos de hidrocarburos de conformidad con el artículo 2º de la Ley 97 de 1993 o las normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 141 de 1994

Artículo 50.Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores. A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el siguiente escalonamiento:

Promedio mensual baarriles /dias Participación sobre su porcenta de los municipios

Más de 200.000 barriles 10%

Parágrafo 1º. Para la aplicación de los artículos 5, 49 y 50, un barril de petróleo equivale a 10.000 pies cúbicos de gas para campos ubicados en tierra firme y costa afuera a una profundidad inferior a un mil (1.000) pies y a doce mil quinientos (12.500) pies cúbicos de gas para campos ubicados costa afuera a una profundidad igual o superior a un mil (1.000) pies.

Parágrafo 2º. Cuando la producción sea superior a los doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá así: Cuarenta por ciento (40%) para el Fondo Nacional de Regalías y sesenta por ciento (60%) para ser utilizado según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 141 de 1994.

Parágrafo 3º. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Artículo 51. Límites a las participaciones en las regalías provenientes de la explotación de carbón a favor de los departamentos A las participaciones provenientes de regalías establecidas a favor de los departamentos por la explotación de carbón, se aplicará el siguiente escalonamiento:
Ton. métricas acumuladas por año Participación sobre su porcentaje de los Deptos
Por las primeras 18 millones 100.0%
Más de 18 y hasta 21.5 millones 75.0%
Más de 21.5 y hasta 25 millones 50.0%
Más de 25 millones 25.0%
Artículo 52. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de carbón a favor de los municipios A las participaciones a favor de los municipios por la explotación de carbón, se aplicará el siguiente escalonamiento:
Ton. métricas acumuladas por año Participación sobre su porcentaje de los Deptos
Por las primeras 15 millones 100.0%
Más de 15 y hasta 17 millones 75.0%
Más de 17 y hasta 19 millones 50.0%
Más de 19 millones 25.0%
Artículo 53. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes del transporte de hidrocarburos, o de sus derivados, por los puertos marítimos y fluviales Cuando el transporte de hidrocarburos o de sus derivados por un puerto marítimo o fluvial sea superior a los doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, se aplicará el siguiente escalonamiento:
Promedio mensual barriles/día Participación sobre su porcentaje de los Municipios portuarios
Por los primeros 200.000 barriles 100.0%
Más de 200.000 y hasta 400.000 barriles 75.0%
Más de 400.000 y hasta 600.000 barriles 50.0%
Más de 600.000 barriles 25.0%

Parágrafo. El total del remanente por regalías y compensaciones, resultante de la aplicación de este Artículo ingresará al Fondo Nacional de Regalías.

Artículo 54. Reasignación de regalías y compensaciones pactadas a favor de los departamentos. Las regalías y compensaciones pactadas a favor de los departamentos que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones previstas en los Artículo s 49 y 51 de la presente Ley, ingresarán en calidad de depósito, al Fondo Nacional de Regalías Este las destinará, de manera equitativa y en forma exclusiva, para financiar proyectos elegibles que sean presentados por los departamentos no productores que pertenezcan a la misma región de planificación económica y social de aquella cuya participación se reduce.

Parágrafo. Para efectos del presente Artículo se considera como departamento productor aquel en que se exploten más de setenta mil (70.000) barriles promedio mensual diario.

Artículo 55. Reasignación de regalías y compensaciones pactadas a favor de los municipios. Las regalías y compensaciones pactadas a favor de los municipios que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones previstas en los Artículo s 50 y 52 de la presente Ley, ingresarán en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías Este las destinará de manera exclusiva para la entrega de aportes igualitarios al resto de los municipios no productores que integran dicho departamento Estos aportes serán utilizados en la forma establecida en el Artículo 15 de la presente Ley.

Parágrafo. Para efectos del presente Artículo se considera como municipio productor aquel en que se exploten más de siete mil quinientos (7.500) barriles promedio mensual diario.

Artículo 56. Transferencia de las participaciones en las regalías y compensaciones Las entidades recaudadoras girarán las participaciones correspondientes a regalías y compensaciones a las entidades beneficiarias y al fondo Nacional de Regalías dentro de los diez (10) días siguientes a su recaudo.

Las correspondientes a los demás departamentos y municipios a los cuales esta ley les otorga participación en las regalías y compensaciones irán en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías para que la Comisión dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, les de la asignación y distribución establecidas en la presente Ley.

Las regalías recaudadas por las termoeléctricas, industrias cementeras e industrias del hierro en los términos del parágrafo del artículo 22 de esta ley, serán distribuidas y transferidas por la entidad que designe el Ministerio de Minas y Energía, dentro de los diez (10) días siguientes al de la consignación de la correspondiente regalía.

Artículo 57. El Ministerio de Minas y Energía sin sujeción al régimen establecido en el Código de Minas, aportará a Carbones de Colombia SA, Carbocol, o a la Empresa Colombiana de Carbón Limitada, Ecocarbón, los yacimientos de carbón que puedan existir dentro del territorio nacional.

La exploración y explotación de los yacimientos aportados se hará en los términos previstos en esta Ley y en el Código de Minas.

Parágrafo. Ecocarbón Ltda, tendrá a su cargo la administración, disposición y ordenación de los recursos del Fondo de Fomento del Carbón, en la forma y condiciones que establezca la Junta Directiva conforme a la ley.

Artículo 58. En los casos de explotaciones mineras de hecho de pequeña minería ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993, se confiere un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, para que con el sólo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato para la explotación de minas a la autoridad competente conforme a las normas legales vigentes, ésta queda en la obligación de legalizar dicha explotación en un plazo no mayor de un año.

Para estos efectos las autoridades competentes asumirán todos los costos por la legalización solicitada a través de Mineralco SA, y/o Ecocarbón Ltda, o de quienes hagan sus veces, incluyendo entre otros, estudios técnicos, de impacto ambiental, asesoría legal, elaboración de formularios, viajes y expensas.

Esta obligación se canalizará a través de Mineralco SA, y Ecocarbón Ltda, con los dineros asignados para la promoción de la minería por el Fondo Nacional de Regalías.

En el evento de superposiciones en el área de explotación facúltase a la autoridad competente para resolverlas de acuerdo con los principios de igualdad y equidad.

Es obligación de estas empresas llevar a cabo campañas promocionales dirigidas al sector para cumplir con los objetivos mencionados en este Artículo.

Todas las licencias de exploración mineras estarán sujetas al canon superficiario establecido en la legislación minera, con excepción de los proyectos de pequeña minería en áreas iguales o inferiores a diez (10) hectáreas, los cuales irán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía Las licencias de exploración otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley no quedan gravadas con esta contraprestación económica.

Las personas jurídicas de derecho público que para el desarrollo de obras públicas requieran ejecutar actividades mineras, no están obligadas a demostrar capacidad para el trámite de los correspondientes títulos.

Artículo 59. En ningún caso las regalías, o las compensaciones que se pacten, por la explotación de los distintos recursos naturales no renovables podrán ser inferiores a las establecidas en la presente Ley Tampoco podrá modificarse la distribución porcentual que se ha establecido entre regalías y compensaciones para cada uno de los recursos naturales no renovables.
Artículo 60. Las constancias de giros, proyectos y contratos aprobados, que comprometan recursos de regalías y compensaciones deberán ser publicadas por la Comisión Nacional de Regalías y enviadas a las organizaciones de la comunidad y no gubernamentales que los soliciten, para que puedan ejercer la veeduría correspondiente Estos organismos podrán reclamar ante la Comisión Nacional de Regalías por el debido manejo de los mismos.

CAPITULO V

Definiciones, mecanismos de control, disposiciones transitorias y disposiciones finales

Artículo 61. Preservación del medio ambiente Se entiende por preservación del medio ambiente el conjunto de actividades de prevención, administración y control orientadas a garantizar la protección, diversidad e integridad del medio ambiente físico y biótico, de tal manera que la utilización que de él se haga para satisfacer las necesidades de la población, no comprometan la sobrevivencia o calidad de vida de las personas ni el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.
Artículo 62. Promoción de la minería Se entiende por promoción de la minería, el fomento y desarrollo de las actividades que garanticen el aprovechamiento adecuado de las materias primas minerales que requiere la industria así: prospección, exploración, explotación, beneficio, transformación, infraestructura, mercadeo, negociación, lo mismo que la investigación y transferencia de tecnología asociado a ellas.

Parágrafo. Para los efectos de la presente ley se entenderá además por promoción de la minería, la que se hace a través de las transferencias de recursos provenientes de regalías, destinadas preferentemente a los proyectos de integración de títulos de pequeña minería, dadas sus condiciones sociales, económicas y ambientales; con el objeto de hacer de dichos proyectos, una minería sostenible.

Artículo 62. Promoción de la minería Se entiende por promoción de la minería, el fomento y desarrollo de las actividades que garanticen el aprovechamiento adecuado de las materias primas minerales que requiere la industria así: prospección, exploración, explotación, beneficio, transformación, infraestructura, mercadeo, negociación, lo mismo que la investigación y transferencia de tecnología asociado a ellas.

Artículo 63. Las regalías y compensaciones de hidrocarburos a favor de los puertos marítimos y fluviales que de acuerdo con el Artículo 31 de la presente Ley son del ocho por ciento (8%), serán distribuidas en los términos y proporciones establecidos en el Artículo 29 de la presente Ley

Parágrafo. En el caso de los puertos marítimos, establécese una regalía del cuatro por ciento (4%) adicional y provisionalmente para el período comprendido entre la promulgación de la presente Ley y el 31 de diciembre de 1996.

Para el caso específico del puerto de Coveñas-Municipio de Tolú, esta regalía adicional, será distribuida así:

1b) 75.0%, para el Municipio de Tolú-Coveñas, Departamento de Sucre.

Suma 1b)............................................................................................................75.00%

2b) Para los Municipios de San Antero, San Bernardo, Moñitos, Puerto Escondido y Los Córdobas en el Departamento de Córdoba, el 1.30% cada uno para inversión en los términos del Artículo 15 de la presente Ley.

El excedente hasta el 25% es decir 18.5%, irá en calidad de depósito a un fondo especial en el Departamento de Córdoba, para ser distribuido, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, en forma igualitaria entre los municipios no mencionados en el inciso anterior, ni productores de gran minería, para inversión en los términos del Artículo 15 de la presente Ley.

Suma 2b)..............................................................................................................25.00%

Total......................................................................................................................100.00%

De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata el presente Parágrafo se descontarán a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol o la Nación hayan entregado o entreguen a ellos a título de préstamo o de anticipos.

Artículo 64. Control fiscal En casos excepcionales y a petición de la autoridad competente o de la comunidad, la Contraloría General de la República podrá ejercer el control fiscal de los proyectos que se financien con recursos provenientes de regalías, ya sean estas propias o del Fondo Nacional de Regalías.
Artículo 65. Evaluación de gestión y resultados De conformidad con lo previsto en el Artículo 344 de la Constitución Política, el Departamento Nacional de Planeación hará la evaluación de gestión y resultados sobre los proyectos regionales, departamentales y municipales de inversión que se financian con recursos provenientes de las regalías, ya sean estas propias o del Fondo Nacional de Regalías Para ello, el Departamento Nacional de Planeación organizará dentro de la División Especial de Control de Gestión y Evaluación de Resultados un grupo especial encargado de la evaluación de los citados proyectos.
Artículo 66. Transitorio Con los recursos propios de los entes territoriales sujetos de regalías que pertenezcan a la misma jurisdicción en donde se vaya a ejecutar el proyecto y con recursos del Fondo Nacional de Regalías, podrán ser cofinanciadas en orden de prioridad, durante los próximos cinco (5) años, las siguientes obras, siempre y cuando estén incluidos en los planes de desarrollo en las respectivas entidades territoriales y definidos como prioritarios:

1 Carretera La Cabuya, Sácama, Socha.

2 Carretera Sogamoso, Aguazul, Maní.

3 Carretera la Cabuya, Hato Corozal, Puerto Colombia, Corralito.

4 Carretera Bogotá, Guateque, Sabanalarga, Tauramena, Yopal, Hato Corozal, Tame, Arauca.

5 Avenida Cundinamarca en Santafé de Bogotá.

6 Adecuación hidráulica y ambiental de la zona canal Mirolindo.

7 Línea eléctrica, Flandes, Melgar, Carmen de Apicalá.

8 Construcción del puerto de Tribugá en el Departamento del Chocó sobre el Pacífico y la vía de acceso al interior del país.

9 Carretera Puerto Gaitán, Puerto Carreño, Puerto Inírida.

10 Construcción del túnel denominado La Línea que une a los Departamentos de Quindío y Tolima.

Parágrafo. El Fondo Nacional de Regalías de acuerdo con otras entidades nacionales podrá realizar las licitaciones nacionales e internacionales y comprometer los recursos necesarios para su ejecución, una vez definida la financiación en los términos establecidos en este Artículo.

Artículo 67. Transitorio Mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Regalías, facúltase al Ministerio de Minas y Energía a ejercer dichas funciones en los términos de la presente Ley.

El Ministerio de Minas y Energía liquidará las regalías y compensaciones a favor de las entidades territoriales, correspondientes al cuarto trimestre del año de 1993, teniendo en cuenta los criterios de asignaciones y distribuciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 68. Impuesto a la renta El Fondo Nacional de Regalías creado por la presente Ley, está exento del impuesto a la renta y complementarios.
Artículo 69. Derogatorias Esta Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: Los incisos 3, 4 y 5 del Artículo 13 de la Ley 10 de 1961; el Artículo 3º del Decreto-ley 2310 de 1974; Artículos 98 y 99 de la Ley 75 de 1986; y Artículos 89, 98, 129, incisos 3, 4, 5 del 213, 216 y 217 y 219 a 233 del Código de Minas.

La obligación consagrada en el Artículo 25 del Decreto-ley 2656 de 1988 continuará vigente en el cien por ciento (100%) durante el año de 1994, en el sesenta y cinco por ciento (65%) durante el año de 1995 y en el treinta y cinco por ciento (35%) durante el año de 1996.

Artículo 70. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Jorge Ramón Elías Nader.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Francisco José Jattin Safar.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútase

Dada en Santafé de Bogotá, DC, a 28 de junio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Minas y Energía,

Guido Nule Amín.