Por medio de la cual se aprueba la "Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas", adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006
El Congreso de la República
Visto el texto de la "Convención Internacional para la Protecciónde todas las personas contra las Desapariciones Forzadas", adoptadaen Nueva York el 20 de diciembre de 2006.
(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de losInstrumentos Internacionales mencionados).
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICOPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 22 de abril de 2009
Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de laRepública para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la "Convención Internacional para la Protecciónde todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas"adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de laLey 7ª de 1944, la "Convención Internacional para la Protección detodas las Personas contra las Desapariciones Forzadas" adoptada enNueva York el 20 de diciembre de 2006, que por el artículo 1° de estaley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccioneel vínculo internacional respecto de la misma
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los …
Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro deRelaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jaime Bermúdez Merizalde.
El Ministro de Defensa Nacional,
Gabriel Silva Luján.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODASLAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS
NACIONES UNIDAS 2007
CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓNDE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a losEstados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de losderechos humanos y libertades fundamentales,
Teniendo en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos,Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Socialesy Culturales el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y losotros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, delderecho humanitario y del derecho penal internacional,
Recordando también la Declaración sobre la protección de todas laspersonas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas en su Resolución 47/133 de 18 de diciembrede 1992,
Conscientes de la extrema gravedad de la desaparición forzada, queconstituye un delito y, en determinadas circunstancias definidas por elderecho internacional, un crimen de lesa humanidad,
Decididos a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra laimpunidad en lo que respecta al delito de desaparición forzada,
Teniendo presentes el derecho de toda persona a no ser sometida auna desaparición forzada y el derecho de las víctimas a la justicia y a lareparación,
Afirmando el derecho a conocer la verdad sobre las circunstanciasde una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, asícomo el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundirinformaciones a este fin,
Han convenido en los siguientes artículos:
PRIMERA PARTE
Artículo 1
-
- Nadie será sometido a una desaparición forzada.
-
- En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionalestales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad políticainterna o cualquier otra emergencia pública como justificación de ladesaparición forzada.
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "desapariciónforzada" el arresto, la detención, el secuestro o cualquierotra forma de privación de libertad que sean obra de agentes delEstado o por personas o grupos de personas que actúan con laautorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de lanegativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamientode la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndolaa la protección de la ley.
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigarsobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de personaso grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescenciadel Estado, y para procesar a los responsables.
Artículo 4
Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la desapariciónforzada sea tipificada como delito en su legislación penal.
Artículo 5
La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzadaconstituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en elderecho internacional aplicable y entraña las cconsecuencias previstaspor el derecho internacional aplicable.
Artículo 6
-
- Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para considerarpenalmente responsable por lo menos:
- a) A toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión deuna desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participeen la misma;
- b) Al superior que:
- i) Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridady control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso deinformación que lo indicase claramente;
- ii) Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación; y
- iii) No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables asu alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desapariciónforzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridadescompetentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento;
- c) El inciso b) supra se entiende sin perjuicio de las normas de derechointernacional más estrictas en materia de responsabilidad exigibles a unjefe militar o al que actúe efectivamente como jefe militar.
-
- Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil,militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar un delito dedesaparición forzada.
Artículo 7
-
- Los Estados Partes considerarán el delito de desaparición forzadapunible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad.
-
- Los Estados Partes podrán establecer:
- a) Circunstancias atenuantes, en particular para los que, habiendo sidopartícipes en la comisión de una desaparición forzada, hayan contribuidoefectivamente a la reaparición con vida de la persona desaparecida ohayan permitido esclarecer casos de desaparición forzada o identificar alos responsables de una desaparición forzada;
- b) Sin perjuicio de otros procedimientos penales, circunstanciasagravantes, especialmente en caso de deceso de la persona desaparecida,o para quienes sean culpables de la desaparición forzada de mujeresembarazadas, menores, personas con discapacidades u otras personasparticularmente vulnerables.
Artículo 8
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,
-
- Cada Estado Parte que aplique un régimen de prescripción a ladesaparición forzada tomará las medidas necesarias para que el plazode prescripción de la acción penal:
- a) Sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este delito;
- b) Se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada,habida cuenta del carácter continuo de este delito.
-
- El Estado Parte garantizará a las víctimas de desaparición forzadael derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción.
Artículo 9
-
- Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir sujurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los siguientescasos:
- a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;
- b) Cuando el presunto autor del delito sea nacional de ese Estado;
- c) Cuando la persona desaparecida sea nacional de ese Estado y éstelo considere apropiado.
-
- Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias paraestablecer su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada enlos casos en que el presunto autor se halle en cualquier territorio bajosu jurisdicción, salvo que dicho Estado lo extradite o lo entregue a otroEstado conforme a sus obligaciones internacionales, o lo transfiera auna jurisdicción penal internacional cuya competencia haya reconocido.
-
- La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penaladicional ejercida de conformidad con las leyes nacionales.
Artículo 10
-
- Cada Estado Parte en cuyo territorio se encuentre una persona de laque se supone que ha cometido un delito de desaparición forzada, si, trasexaminar la información de que dispone, considera que las circunstanciaslo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otrasmedidas legales necesarias para asegurar su presencia. La detención ydemás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de talEstado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario afin de asegurar su presencia en el marco de un procedimiento penal, deentrega o de extradición.
-
- El Estado Parte que haya adoptado las medidas contempladas en elpárrafo 1 del presente artículo procederá inmediatamente a una investigaciónpreliminar o averiguación de los hechos. Informará a los EstadosPartes a los que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 9, sobrelas medidas adoptadas en aplicación del párrafo 1 del presente artículo,especialmente sobre la detención y las circunstancias que la justifican,y sobre las conclusiones de su investigación preliminar o averiguación,indicándoles si tiene intención de ejercer su jurisdicción.
-
- La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presenteartículo podrá comunicarse inmediatamente con el representante correspondientedel Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximoo, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmenteresida.
Artículo 11
-
- El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada lapersona de la cual se supone que ha cometido un delito de desapariciónforzada, si no procede a su extradición, o a su entrega a otro Estadoconforme a sus obligaciones internacionales, o a su transferencia a unainstancia penal internacional cuya jurisdicción haya reconocido, someteráel caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal.
-
- Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condicionesque las aplicables a cualquier delito común de carácter grave, de acuerdocon la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2del artículo 9, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento oinculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplicaen los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 9.
-
- Toda persona investigada en relación con un delito de desapariciónforzada recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento.Toda persona sometida a juicio por un delito de desapariciónforzada gozará de las garantías judiciales ante una corte o un tribunal dejusticia competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.
Artículo 12
-
- Cada Estado Parte velará por que toda persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a denunciarlos hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán rápidae imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora arealizar una investigación exhaustiva e imparcial. Se tomarán medidasadecuadas, en su caso, para asegurar la protección del denunciante, lostestigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, asícomo de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato ointimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaraciónefectuada.
-
- Siempre que haya motivos razonables para creer que una personaha sido sometida a desaparición forzada, las autoridades a las que hacereferencia el párrafo 1 iniciarán una investigación, aun cuando no sehaya presentado ninguna denuncia formal.
-
- Los Estados Partes velarán para que las autoridades mencionadasen el párrafo 1 del presente artículo:
- a) Dispongan de las facultades y recursos necesarios para llevar a caboeficazmente la investigación, inclusive el acceso a la documentación ydemás informaciones pertinentes para la misma;
- b) Tengan acceso, previa autorización judicial si fuera necesarioemitida a la mayor brevedad posible, a cualquier lugar de detención ycualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer quepueda encontrarse la persona desaparecida.
-
- Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir ysancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones.
En particular, deberán garantizar que las personas de las que se suponeque han cometido un delito de desaparición forzada no estén en condicionesde influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo presionesy actos de intimidación o de represalia sobre el denunciante, los testigos,los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobrequienes participan en la investigación.
Artículo 13
-
- A efectos de extradición entre Estados Partes, el delito de desapariciónforzada no será considerado delito político, delito conexo a undelito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia,una solicitud de extradición fundada en un delito de este tipo no podráser rechazada por este único motivo.
-
- El delito de desaparición forzada estará comprendido de plenoderecho entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado deextradición celebrado entre Estados Partes antes de la entrada en vigorde la presente Convención.
-
- Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desapariciónforzada entre los delitos susceptibles de extradición en todo tratadode extradición que celebren entre sí con posterioridad.
-
- Cada Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de untratado, si recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con elque no tiene tratado al respecto, podrá considerar la presente Convencióncomo la base jurídica necesaria para la extradición en lo relativo al delitode desaparición forzada.
-
- Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existenciade un tratado reconocerán el delito de desaparición forzada como susceptiblede extradición entre ellos mismos.
-
- La extradición estará subordinada, en todos los casos, a las condicionesprevistas por el derecho del Estado Parte requerido o por lostratados de extradición aplicables, incluidas, en particular, las condicionesrelativas a la pena mínima exigida para la extradición y a los motivospor los cuales el Estado Parte requerido puede rechazar la extradición,o sujetarla a determinadas condiciones.
-
- Ninguna disposición de la presente Convención debe interpretarseen el sentido de obligar al Estado Parte requerido a que conceda la extradiciónsi éste tiene razones serias para creer que la solicitud ha sidopresentada con el fin de procesar o sancionar a una persona por razonesde sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticaso pertenencia a un determinado grupo social, o si, al aceptar la solicitud,se causara un daño a esta persona por cualquiera de estas razones.
Artículo 14
-
- Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio judicial posible enlo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a un delito dedesaparición forzada, inclusive el suministro de todas las pruebas necesariaspara el proceso que obren en su poder.
-
- El auxilio judicial estará subordinado a las condiciones previstasen el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de cooperación judicial aplicables, incluidos, en particular, los motivos por losque el Estado Parte requerido puede denegar dicho auxilio o someterlo
a determinadas condiciones.
Artículo 15
Los Estados Partes cooperarán entre sí y se prestarán todo el auxilioposible para asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas, así comoen la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidasy, en caso de fallecimiento, en la exhumación, la identificación de laspersonas desaparecidas y la restitución de sus restos.
Artículo 16
-
- Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución, entregao extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadaspara creer que estaría en peligro de ser sometida a una desapariciónforzada.
-
- A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridadescompetentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes,inclusive, cuando proceda, la existencia, en el Estado de que se trate, deun cuadro de violaciones sistemáticas graves, flagrantes o masivas delos derechos humanos o violaciones graves del derecho internacionalhumanitario.
Artículo 17
-
- Nadie será detenido en secreto.
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