Por medio de la cual se aprueba la "Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas", adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006

Rango Ley
Publicación 2010-12-01
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de la República

Visto el texto de la "Convención Internacional para la Protecciónde todas las personas contra las Desapariciones Forzadas", adoptadaen Nueva York el 20 de diciembre de 2006.

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de losInstrumentos Internacionales mencionados).

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICOPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 22 de abril de 2009

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de laRepública para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase la "Convención Internacional para la Protecciónde todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas"adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de laLey 7ª de 1944, la "Convención Internacional para la Protección detodas las Personas contra las Desapariciones Forzadas" adoptada enNueva York el 20 de diciembre de 2006, que por el artículo 1° de estaley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccioneel vínculo internacional respecto de la misma

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los …

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro deRelaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro de Defensa Nacional,

Gabriel Silva Luján.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODASLAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS

NACIONES UNIDAS 2007

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓNDE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a losEstados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de losderechos humanos y libertades fundamentales,

Teniendo en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos,Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Socialesy Culturales el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y losotros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, delderecho humanitario y del derecho penal internacional,

Recordando también la Declaración sobre la protección de todas laspersonas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas en su Resolución 47/133 de 18 de diciembrede 1992,

Conscientes de la extrema gravedad de la desaparición forzada, queconstituye un delito y, en determinadas circunstancias definidas por elderecho internacional, un crimen de lesa humanidad,

Decididos a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra laimpunidad en lo que respecta al delito de desaparición forzada,

Teniendo presentes el derecho de toda persona a no ser sometida auna desaparición forzada y el derecho de las víctimas a la justicia y a lareparación,

Afirmando el derecho a conocer la verdad sobre las circunstanciasde una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, asícomo el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundirinformaciones a este fin,

Han convenido en los siguientes artículos:

PRIMERA PARTE

Artículo 1

Artículo 2

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "desapariciónforzada" el arresto, la detención, el secuestro o cualquierotra forma de privación de libertad que sean obra de agentes delEstado o por personas o grupos de personas que actúan con laautorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de lanegativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamientode la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndolaa la protección de la ley.

Artículo 3

Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigarsobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de personaso grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescenciadel Estado, y para procesar a los responsables.

Artículo 4

Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la desapariciónforzada sea tipificada como delito en su legislación penal.

Artículo 5

La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzadaconstituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en elderecho internacional aplicable y entraña las cconsecuencias previstaspor el derecho internacional aplicable.

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

En particular, deberán garantizar que las personas de las que se suponeque han cometido un delito de desaparición forzada no estén en condicionesde influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo presionesy actos de intimidación o de represalia sobre el denunciante, los testigos,los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobrequienes participan en la investigación.

Artículo 13

Artículo 14

a determinadas condiciones.

Artículo 15

Los Estados Partes cooperarán entre sí y se prestarán todo el auxilioposible para asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas, así comoen la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidasy, en caso de fallecimiento, en la exhumación, la identificación de laspersonas desaparecidas y la restitución de sus restos.

Artículo 16

Artículo 17

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.