Por la cual se crea una Facultad de Agronomía, se determinan sus funciones y se provee a su financiación y se da una autorización
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1º. Crease, dependiente de la Universidad Nacional una nueva Facultad de Agronomía, con sede en Tunja, Sogamoso o cualquiera otra ciudad de Boyacá o de los Departamentos de Santander y Norte de Santander, que, por común acuerdo del Gobierno Nacional y del Consejo Directivo de la Universidad, se considere mejor indicada para servir los intereses economico-agrícolas del Oriente colombiano.
PARAGRAFO. Esta Facultad queda autorizada para expedir títulos universitarios, de acuerdo con las normas vigentes en la Universidad Nacional.
ARTICULO 2º. Dentro de esta Facultad y como dependencias de ellas funcionaran:
- a) Un Instituto Técnico de Investigaciones Economico-Agricolas;
- b) Treinta (390) Internados Agrícolas o Escuelas Complementarias de Enseñanza Practica de la Agricultura, localizadas así:
Diez (10) en el Departamento de Boyacá; diez (10) en el de Santander, y diez (10) en el de Santander del Norte. La Facultad de acuerdo con el Consejo Directivo de la Universidad Nacional, determinara los Municipios o regiones en que deban funcionar estos internados o escuelas. Cada uno de estos internados deberá dar instrucción gratuita a un número no menor de cincuenta (50) alumnos escogidos entre los campesinos de la región.
Tendrán también alumnos sostenidos por los propietarios agrícolas.
- c) Un Centro de Extensión y Propaganda de la Cultura Agrícola, que actué simultáneamente sobre las escuelas primarias dependientes del Ministerio de Educación Nacional y sobre los agricultores de los tres Departamentos citados.
Este Centro actuara por medio de maestros ambulantes, prácticos agrícolas, cartillas de divulgación, cinematografía educativa, afiches de propaganda etc., etc.
- d) El Gobierno contribuirá económicamente a la creación y sostenimiento de Centros de Extensión, y Propaganda dela Cultura Agrícola, de los determinados en este Artículo, en todos aquellos Departamento donde existan Facultades o Escuelas de Agronomías.
PARAGRAFO. Es obligación de todo propietario, o empresario agrícola que tenga a su servicio cincuenta o más trabajadores, sostener una beca permanente en el internado más próximo a su empresa, para un hijo de alguno de los trabajadores a su servicio.
ARTICULO 3º. Las Granjas Experimentales que existan actualmente y las que en el futuro se establezcan deberán prestar al Instituto Técnico de Investigaciones Economico-Agricolas de que se trata en el Articulo precedente, la cooperación que este crea del caso pedirles para el mejor éxitos de sus trabajos.
ARTICULO 4º. Autorizase al Gobierno Nacional para contratar en el Exterior los profesores, técnicos y expertos que se consideren indispensables para la organización y cabal desarrollo de la Facultad.
ARTICULO 5º. El Gobierno, al reglamentar la presente Ley, y a fin de dar la mayor amplitud posible dentro de las finalidades que persigue, consultara previamente al Consejo Directivo de la Universidad Nacional sobre la organización que haya de darse a la Facultad planes de estudios, cursos con que debe iniciarse etc.
Deberán tenerse en cuenta al expedir el decreto reglamentario las finalidades de fomento agrícola, que pueden representar las labores del Instituto, relativas a estudios de suelos, planificación y extensión de cultivos, defensa forestal, etc.
ARTICULO 6º. La Universidad Nacional destinara a los fines de la presente Ley los nuevos recursos que se le asignen por leyes especiales y, además, los fondos que se incluyan en la Ley de Apropiaciones de cada año, con ese destino.
ARTICULO 7º. El Gobierno podrá crear, sujeto a la reglamentación contenida en los Artículos anteriores, una Facultad de Agronomía en el Departamento del Magdalena.
ARTICULO 8º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a quince de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado, ANTONIO J. LEMOS GUZMAN, El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ---El Secretario del Senado Carlos V. Rey. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amaris Gonzalez.
República de Colombia Gobierno Nacional--Bogotá, diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y Ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO, El Ministro de Obras Públicas, Luis IGNACIO ANDRADE.
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