Por la cual se modifica la Ley 71 del 15 de diciembre de 1986
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.Se autoriza a la Asamblea del departamento de La Guajira a ordenar la emisión de la estampilla, la Estampilla Pro Universidad de La Guajira, hasta por la suma de doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000.00) moneda legal colombiana a valor constante a la fecha de autorización de la adición.
Parágrafo 1°. La autorización de que trata este artículo se hará de manera automática, una vez se haya alcanzado el tope del recaudo que autorizó la Ley 1423 de 2010 y que actualmente se está recaudando.
Artículo 2°.Autorícese a la Gobernación de La Guajira para la fiscalización, liquidación oficial, cobro y recaudo de los valores producidos por el uso de la Estampilla Pro Universidad de La Guajira en las actividades departamentales.
Asimismo, autorícese a la Asamblea Departamental de La Guajira para que a través de ordenanzas reglamente el uso obligatorio de la misma en las actividades y operaciones que se realicen en el departamento y sus municipios, las cuales serán remitidas para conocimiento del Gobierno nacional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 1°. La Universidad de La Guajira deberá rendir un informe anual en marzo de cada año, a las Comisiones Terceras de Senado y Cámara de Representantes sobre los montos recaudados y la ejecución de dichos recursos.
Artículo 3°. El artículo 7° de la Ley 71 de 1986 quedará así:
Créase la "Junta Especial Pro-Universidad de La Guajira" que será el ente encargado de la administración, asignación y destinación de los recursos captados con el uso de esta estampilla.
Parágrafo 1°. La Junta Especial Pro-Universidad de La Guajira estará integrada de la siguiente forma:
- a) El Gobernador del departamento de La Guajira o su Delegado quien la presidirá.
- b) El Rector de la Universidad de La Guajira;
- c) El Representante de los Docentes ante el Consejo Superior Universitario;
- d) El Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior Universitario;
- e) El Representante de los Gremios ante el Consejo Superior Universitario;
- f) El Representante de los ex rectores de la Universidad de La Guajira elegido previamente por ellos.
Parágrafo 2°. El Rector de la Universidad de La Guajira actuará como representante Legal de la Junta, y en tal calidad, será el ordenador del gasto previa autorización de la misma.
Parágrafo 3°. El Secretario de la Universidad de La Guajira actuará como Secretario de la Junta Especial Pro-Universidad.
Parágrafo 4°. La Junta Especial Pro-Universidad de La Guajira fijará su propio Reglamento".
Artículo 4°. El artículo 8° de la Ley 71 de 1986 quedará así:
Los recursos económicos captados por la emisión de la estampilla Pro-Universidad de La Guajira serán invertidos de la siguiente forma: El setenta por ciento (70%) en infraestructura y dotación; y el treinta por ciento (30%) para capacitación, investigación y creación y pago de plazas docentes.
Artículo 5°. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Armando Benedetti Villaneda.
El Secretario General del Honorable Senado de la Republica,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Alberto Zuluaga Díaz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-768 del 23 de septiembre de 2010, proferida por la Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de ley, toda vez que dicha Corporación ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite legislativo de rigor y su posterior envío al Presidente de la República para efecto de la correspondiente sanción.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2010.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
La Ministra de Educación Nacional,
María Fernanda Campo Saavedra.
anexo
CORTE CONSTITUCIONAL
Secretaría General
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010)
Oficio N° CS-379
Doctor
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA
Presidente
Senado de la República
Ciudad
Referencia: Expediente OP-136 Sentencia C-768 de 2010. Proyecto de ley número 133 de 2008 Cámara-354 de 2009 Senado, por la cual se modifica la Ley 71 de 1986, doctor Juan Carlos Henao Pérez.
Estimado doctor:
Comedidamente, y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, me permito enviarle copia de la Sentencia C-768 de 2010 del veintitrés (23) de septiembre dos mil diez (2010), proferida dentro del proceso de la referencia.
El expediente legislativo se devuelve con 190 folios.
Cordialmente,
Martha Victoria Sáchica Méndez,
Secretaria General.
Anexo copia de la Sentencia con 26 folios.
Se devuelve el expediente legislativo con 190 folios.
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia C-768 de 2010
Referencia: Expediente OP- 136
Objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 133 de 2008 Cámara-354 de 2009 Senado, por la cual se modifica la Ley 71 de 1986.
Magistrado Ponente:
Juan Carlos Henao Pérez.
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia, con fundamento en los siguientes:
1.ANTECEDENTES.
1.Proyecto de ley objetado.
El 28 de junio de 2010 se radicó en la Secretaría General de esta Corporación1el Proyecto de ley número 133 de 2008 Cámara - 354 de 2009 Senado, por la cual se modifica la Ley 71 de 1986", objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2067 de 1991, se pronuncie sobre su exequibilidad. A continuación se trascribe el texto del proyecto de ley:
"PROYECTO DE LEY NÚMERO 133 DE 2008 CÁMARA, 354 DE 2009 SENADO
por la cual se modifica la Ley 71 del 15 de diciembre de 1986.
Artículo 1°. El artículo 2°de la Ley 71 de 1986 quedará así:
La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza será hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000,00) moneda legal colombiana, a valor constante a la fecha de expedición de la presente ley.
Artículo 2°.El artículo 4°de la Ley 71 de 1986 quedará así:
La Asamblea Departamental de La Guajira a través de ordenanzas reglamentará el uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se realicen en el Departamento y sus municipios, las cuales serán remitidas para conocimiento del Gobierno Nacional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3°.El artículo 7° de la Ley 71 de 1986 quedará así:
Créase la "Junta Especial pro Universidad de La Guajira" que será el ente encargado de la administración, asignación y destinación de los recursos captados con el uso de esta estampilla.
Parágrafo 1°.La Junta Especial Pro Universidad de La Guajira estará integrada de la siguiente forma:
- a) El Gobernador del departamento de La Guajira o su Delegado quien la presidirá;
- b) El Rector de la Universidad de La Guajira;
- c) El Representante de los Docentes ante el Consejo Superior Universitario;
- d) El Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior Universitario;
- e) El Representante de los Gremios ante el Consejo Superior Universitario;
- f) El Representante de los ex rectores de la Universidad de La Guajira elegido previamente por ellos.
Parágrafo 2°.El Rector de la Universidad de La Guajira actuará como representante legal de la Junta, y en tal calidad, será el ordenador del gasto previa autorización de la misma.
Parágrafo 3°.El Secretario de la Universidad de La Guajira actuará como Secretario de la Junta Especial pro Universidad.
Parágrafo 4°.La Junta Especial pro Universidad de La Guajira fijará su propio Reglamento.
Artículo 4°.El artículo 8° de la Ley 71 de 1986 quedará así:
Los recursos económicos captados por la emisión de la estampilla pro Universidad de La Guajira serán invertidos de la siguiente forma: El setenta por ciento (70%) en infraestructura y dotación; y el treinta por ciento (30%) para capacitación, investigación y creación y pago de plazas docentes.
Artículo 5°.Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias".
- 2. Trámite en la Corte Constitucional de las objeciones y solicitud de pruebas.
- 2.1. Mediante Auto 284 de Sala Plena de 10 de agosto del presente año, la Corte Constitucional decidió abstenerse de decidir sobre las objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 133 de 2008 Cámara, 354 de 2009 Senado, por la cual se modifica la Ley 71 de 1986, hasta tanto no se cumplieran todos los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo. Razón por la cual se apremió al Secretario General del Senado de la República para que allegara todos los documentos requeridos.
- 2.2. Una vez verificado por el Despacho Sustanciador que las pruebas requeridas fueron adecuadamente aportadas de manera completa el día 2 de septiembre de 2010, se continúa con el trámite de las objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 133 de 2008 Cámara, 354 de 2009 Senado, por la cual se modifica la Ley 71 de 1986.
- 3. Objeciones del Gobierno Nacional2.
El Gobierno Nacional mediante oficio de 7 de enero de 2010, radicado el 8 de enero del mismo año, suscrito por el Presidente de la República y la Ministra de Educación Nacional objetó el proyecto de ley por razones de inconstitucionalidad al considerar que:
- 3.1. Estima el Gobierno Nacional que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado las estampillas corresponden a tributos que "pertenecen a lo que se conoce como tasas parafiscales...' '...es así como las tasas participan del concepto de parafiscalidad, definido en el artículo 2° de la Ley 225 de 1995, en los siguientes términos: Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan un único y determinado grupo social o económico y se utilizan para el beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable3".
En esos términos y en relación con el contenido mínimo que debe tener la ley que crea un tributo y que habilita a las entidades territoriales para desarrollarlo, como en el presente caso, la Corte Constitucional en Sentencia C-227 del 2 de abril de 2002, indicó que corresponde al Congreso de la República la creación de los tributos de orden territorial, así como señalar los aspectos básicos de cada uno de ellos; dichos tributos deben ser apreciados en cada caso concreto en atención a la especificidad del impuesto, tasa o contribución de que se trate, de manera que las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales establecerán los demás componentes del tributo, dentro de los parámetros generales o restringidos que fije la correspondiente ley de autorización. En tal sentido, de no precisarse los elementos fundamentales de dicho tributo de conformidad con la jurisprudencia citada, el proyecto se aparta de la Constitución Política, particularmente de los artículos 300 y 338.
- 3.2. De otra parte, el artículo 4° del proyecto de ley de la referencia contempla que "Los recursos económicos captados por la emisión de la estampilla pro Universidad de La Guajira serán invertidos de la siguiente forma:
El 70% en infraestructura y dotación; y el 30% en capacitación, investigación y creación y pago de plazas de docentes", aspecto que el Gobierno Nacional encuentra contrario al principio de la autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política, toda vez que impone una restricción expresa que desconoce la autonomía de las universidades para definir su organización académica, administrativa y financiera, así como para administrar sus recursos a efectos de cumplir con la misión educativa.
- 4. Insistencia del Congreso de la República.
La Comisión Accidental designada para rendir informe sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional, integrada por Omar Yepes Alzate y el Representante Alfredo Ape Cuello, conceptuó4:
- 4.1. En relación con la primera objeción presidencial relativa a que en el proyecto de ley no se señaló el hecho generador del tributo, la Comisión indica que tal aseveración no es acertada, habida cuenta, que este elemento del tributo se encuentra expresamente consagrado en el artículo 2° del proyecto que modifica el artículo 4° de la Ley 71 de 1986, así:
"Autorizar a la Asamblea Departamental de La Guajira para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en todas las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento de La Guajira y sus municipios. Las providencias que expida la Asamblea del departamento de La Guajira en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán puestas en conocimientos del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público".
De manera que este precepto se encuentra acorde con la Constitución, en razón a que el legislador sí determinó el hecho generador del tributo: "... todas las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento de La Guajira y sus municipios...", lo cual conlleva a que es a la Asamblea del departamento de La Guajira a quien corresponde definir las actividades y operaciones que serán materia de gravamen, tal como se hizo a propósito de la expedición de la Ley 71 de 1986, en la cual se determinó como hecho generador "…todas las operaciones que se lleven a cabo en el departamento y en los municipios del mismo sobre las cuales tenga jurisdicción la asamblea" y, mediante las Ordenanzas 02 de 1987 y 040 de 1997, en las cuales la Asamblea dentro del marco establecido señaló como hechos generadores los siguientes:
"
- a) Toda cuenta que se gire por el Tesoro Departamental y/o sus entidades descentralizadas, por los tesoros municipales y sus entes descentralizados que tengan origen en los Contratos, Adiciones o Prórrogas de Contratos, Contratos adjudicados por Licitación Pública o Privada, Contratos de Suministros, Contrato de Obra, Servicios Profesionales, Consultoría, Concesiones, Actas, Registros, Equilibrio Económico, Actos, Ordenes de Trabajo, Cuentas de Cobro, documentos y operaciones que se lleven a cabo con el Gobierno Departamental o Cualquiera de las dependencias de la Administración Seccional: tarifa el dos por ciento (2%);
- b) Todos los contratos, adiciones o prórrogas que impliquen modificación al valor inicial, que celebren con particulares las empresas explotadoras del carbón y ejecuten en el departamento de La Guajira, que guarden relación con dicha explotación. En el sentido de incluir en los contratos las adiciones y prórrogas (otrosí), se les aplicará la tarifa del dos por ciento (2%) del valor total de los contratos, cualquiera que sea su denominación jurídica;
- c) Y como actividades que son objeto de la estampilla pro Universidad de La Guajira determinó las siguientes: Las operaciones de inscripción, matrícula, examen supletorio, validación, habilitación, derecho de grado, reintegro, transferencia, que haga la Universidad de La Guajira. Pago de salario con cargo al Tesoro Departamental y Municipal, de las entidades descentralizadas del orden Departamental y Municipal, de la Universidad de La Guajira. Los documentos tales como: Carné, certificaciones, diplomas, Paz y Salvo que expida la Universidad".
- 4.2. En cuanto a la segunda objeción relacionada con la presunta vulneración del artículo 69 de la Constitución Política, que consagra la autonomía universitaria, indicó la Comisión Accidental que se trata de un cargo infundado, en cuanto el núcleo esencial de la garantía de la autonomía universitaria tiene que ver con la organización académica o administrativa de conformidad con lo señalado en la Sentencia C-299 de 1994, de manera que la destinación de los recursos recaudados mediante la estampilla pro-universidad de La Guajira obedece a la potestad tributaria otorgada directamente por la Constitución Política, de tal suerte que la autonomía universitaria no tiene por qué restringir la facultad del legislador de establecer la destinación de los tributos. Lo anterior, en razón a que el artículo 338 Superior prescribe que la ley, las Ordenanzas y los Acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas de los impuestos y sus condiciones especiales, sin que sea posible que la potestad impositiva pueda ser restringida por cuenta de la garantía a la autonomía universitaria.
Adicionalmente, respecto de la participación de las universidades en relación con las estampillas, se tiene que estas son tan sólo las beneficiarias o destinatarias del recaudo, pero la facultad de crearlas reside en el Congreso, las asambleas y los concejos. En consecuencia, las características del tributo sólo pueden ser señaladas por dichas corporaciones, de forma que las universidades carecen de competencia para señalar la destinación del tributo.
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