Por la cual se dan unas autorizaciones al Instituto de Crédito Territorial para la adjudicación de los apartamientos del Centro Antonio Nariño, de la ciudad de Bogotá
El congreso de Colombia
Decreta:
Artículo 1°. autorizase al instituto de crédito territorial para adjudicar por su valor de costo los apartamentos del centro urbano Antonio Nariño, correspondientes a los edificios o bloques a-1, a-3, a-4, a-5, a-6, b-1, b-2, b-3, b-4, b-5, c-4, con todas las anexidades, dependencias, usos, costumbres y servidumbres.
Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en este artículo tendrá prelación los actuales arrendatarios del mismo centro, y la adjudicación se hará de acuerdo con los requisitos exigidos por el mismo instituto para su selección.
Artículo 2°. El plazo para la cancelación total de la deuda que contraiga cada adjudicatario podrá ser hasta de veinte (20) anos. En estas adjudicaciones el instituto de crédito territorial otorgara prestamos hasta por el ciento por ciento (100%) valor del apartamiento adjudicado.
Artículo 3°. Mientras el valor de los apartamentos no haya sido cubierto en su totalidad por los respectivos adjudicatarios, la dirección y administración del centro urbano Antonio Nariño seguirá siendo por parte del instituto de crédito territorial. El costo de los servicios comunales que sean necesarios, será pagado por los adjudicatarios conjuntamente con las cuotas de amortización en forma proporcional.
Artículo 4°. A partir de la vigencia de esta ley y hasta tanto se efectué la respectiva adjudicación, las sumas que el instituto de crédito territorial reciba por concepto de arrendamiento de quienes cumplan sus requisitos, se abonara como parte del precio, previa deducción de las cuotas por servicios comunales.
Artículo 5°. La totalidad de los apartamentos a que se refiere la presente ley, será destinada exclusivamente a la vivienda familiar y ninguna familia podrá recibir en adjudicación más de un apartamiento.
Artículo 6°. Para efectos de la ley 182 de 1948 y el decreto 1335 de 1959, se consideraran todos los bloques o edificios como una sola unidad. El dominio de las zonas y servicios comunales, así como sus rentas, pertenecerá a todos los condueños en común, en proporción al valor de cada apartamiento.
Artículo 7°. Esta ley rige desde su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a 14 de diciembre de 1959.
El Presidente del Senado,
GERARDO A. JURADO E.
El Presidente de la Cámara,
BERNARDO RAMIREZ ARISTIZABAL.
El Secretario del Senado,
Daniel Lorza Roldan.
El Secretario de la Cámara,
Luis Alfonso Delgado.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 24 de diciembre de 1959.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Fomento,
Rodrigo Llorente Martínez.
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