por medio de la cual se otorgan beneficios a las familias de las personas secuestradas con posterioridad al ejercicio de su cargo

Rango Ley
Publicación 2011-01-06
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Cualquier servidor público, que sea víctima de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, posteriormente a la terminación del periodo para el cual fije designado, gozará de los mismos beneficios consagrados en la Ley 986 de 2005 como si estuviese desempeñando el cargo.

Igualmente son destinatarios de los beneficios que consagra la Ley 986 de 2005, los familiares y las personas que dependan económicamente de los destinatarios que habla el inciso anterior.

Parágrafo. Estos beneficios se otorgarán hasta cuando se produzca la libertad, se compruebe la muerte, o se declare la muerte por desaparecimiento de la víctima.

Artículo 2°. Para acceder a los beneficios de que trata la presente ley, es necesario que el secuestro, la toma de rehén y la desaparición forzada, se produzca durante el tiempo que la persona se encuentre inhabilitada, de acuerdo con las disposiciones vigentes, para ejercer un empleo público o actividad profesional en razón del cargo que venía desempeñando.

Parágrafo. La inhabilidad de que trata el presente artículo en ningún momento deberá entenderse como aquella producto de sanciones impuestas por las autoridades competentes, por violación a las disposiciones vigentes.

Artículo 3°. Para la aplicación de los beneficios otorgados por la Ley 986 de 2005 a las víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada desvinculados de sus labores, se tendrá como referencia el salario actualizado que devengue quien ejerza el cargo que este desempeñaba, en el año inmediatamente anterior al momento de la privación de la libertad, aplicándole los incrementos establecidos por la ley.

Parágrafo. Los recursos con los cuales se cubrirán los beneficios previstos en la presente ley, estarán a cargo de la entidad a la cual el Servidor Público, prestaba sus servicios.

Artículo 4°. Los instrumentos de protección consagrados en la presente ley serán aplicables a las víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, así como a sus familiares y personas que dependan económicamente de estas, que al momento de entrada en vigencia de la misma, se encuentren aún en cautiverio.

Artículo 5°. Las disposiciones contempladas en la presente ley se aplicarán también a quienes habiendo estado secuestrados, hayan sido liberados en cualquier circunstancia o declarados muertos de acuerdo con las normas vigentes.

Artículo 6°. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Armando Benedetti Villaneda.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Alberto Zuluaga Díaz.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

En cumplimiento de lo dispuesto en: la Sentencia C-866 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de ley, toda vez que dicha Corporación ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite legislativo de rigor y su posterior envío al Presidente de la República para efecto de la correspondiente sanción.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de enero de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior y de Justicia,

Germán Vargas Lleras.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

La Viceministra de Salud y Bienestar del Ministerio de la Protección Social, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de la Protección Social,

Beatriz Londoño Soto.

anexo

CORTE CONSTITUCIONAL

Secretaría General

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010)

Oficio N° CS-385

Doctor

ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA

Presidente

Senado de la República

Ciudad

Referencia: Expediente OP-133 Sentencia C-866 de 2010. Proyecto de ley número 86 de 2008 Senado, 366 de 2009 Cámara, por medio de la cual se otorgan beneficios a las familias de las personas secuestradas con posterioridad al ejercicio de su cargo, doctor Jorge I. Pretelt Chaljub.

Estimado doctor:

Comedidamente, y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, me permito enviarle copia de la Sentencia C-866 de 2010 del tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), proferida dentro del proceso de la referencia.

Se anexa expediente legislativo con 192 folios.

Cordialmente,

La Secretaria General,

Martha Victoria Sáchica Méndez.

Anexo copia de la Sentencia con 33 folios.

Se anexa expediente legislativo con 192 folios.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-866 DE 2010

Referencia: Expediente OP-133

Revisión oficiosa de las objeciones presidenciales presentadas al Proyecto de ley número 086 de 2008 -Senado-, 366 de 2009 -Cámara-, "por medio de la cual se otorgan beneficios a las familias de las personas secuestradas con posterioridad al ejercicio de su cargo".

Magistrado Ponente: Doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes:

El 19 de mayo de 2010, el entonces Presidente del Senado de la República, doctor Javier Cáceres Leal, hizo llegar a esta Corporación copia del Proyecto de ley número 086 de 2008 -Senado-, 366 de 2009 -Cámara-, por medio de la cual se otorgan beneficios a las familias de las personas secuestradas con posterioridad al ejercicio de su cargo, con el fin de que este organismo de control resolviera sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público formularon respecto de la totalidad del referido proyecto, las cuales fueron declaradas infundadas por las Plenarias de Senado y Cámara.

El texto íntegro del proyecto de ley es el siguiente:

Por medio de la cual se otorgan beneficios a las familias de las personas secuestradas con posterioridad al ejercicio del cargo.

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°. Cualquier servidor público que sea víctima de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, posteriormente a la terminación del período para el cual fue designado, gozará de los mismos beneficios consagrados en la Ley 986 de 2005 como si estuviese desempeñando el cargo.

Igualmente, son destinatario de los beneficios que consagra la Ley 986 de 2005, los familiares y las personas que dependan económicamente de los destinatarios que habla el inciso anterior.

Parágrafo. Estos beneficios se otorgarán hasta cuando se produzca la libertad, se compruebe la muerte o se declare la muerte por desaparecimiento de la víctima.

Artículo 2°. Para acceder a los beneficios de que trata la presente ley, es necesario que el secuestro, la toma de rehén y la desaparición forzada, se produzcan durante el tiempo que la persona se encuentre inhabilitada, de acuerdo con las disposiciones vigentes, para ejercer un empleo público o actividad profesional en razón del cargo que venía desempeñando.

Parágrafo.La inhabilidad de que trata el presente artículo en ningún momento deberá entenderse como aquella producto de sanciones impuestas por las autoridades competentes, por violación a las disposiciones vigentes.

Artículo 3°. Para la aplicación de los beneficios otorgados por la Ley 986 de 2005 a las víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada desvinculados de sus labores, se tendrá como referencia el salario actualizado que devengue quien ejerza el cargo que este desempeñaba, en el año inmediatamente anterior al momento de la privación de la libertad, aplicándole los incrementos establecidos por la ley.

Parágrafo. Los recursos con los cuales se cubrirán los beneficios previstos en la presente ley, estarán a cargo de la entidad a la cual el servidor público prestaba sus servicios.

Artículo 4°. Los instrumentos de protección consagrados en la presente ley serán aplicables a las víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, así como a sus familiares y personas que dependan económicamente de esta, que al momento de entrada en vigencia de la misma se encuentren aún en cautiverio.

Artículo 5°.Las disposiciones contempladas en la presente ley se aplicarán también a quienes habiendo estado secuestrados, hayan sido liberados en cualquier circunstancia o declarados muertos de acuerdo con las normas vigentes.

Artículo 6°. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Javier Cáceres Leal

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Édgar Alfonso Gómez Román:

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

El trámite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente:

El mencionado informe, también certifica que la aprobación del proyecto fue anunciada previamente, conforme al artículo 8° del acto Legislativo 01 de 2003, en la sesión de la Comisión Primera del Senado de la República que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2008, según consta en el Acta n úmero 26 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del congresonúmero 95 del 3 de marzo de 2009, en la que se lee:

"Por Secretaría se da lectura a los proyectos que por disposición de la Presidencia se someterán a discusión y votación en la próxima sesión:

Y al final se observa: "Siendo las 4:34 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 26 de noviembre de 2008"[4].

El mismo informe certifica que dicha aprobación se surtió previo su anuncio, realizado en la Sesión Plenaria del 20 de mayo de 2009, según consta en el Acta número 53 correspondiente a esa reunión, publicada en la Gaceta del congreso número 569 del 13 de julio de 2009, en la que se lee:

"Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión:(...) Proyecto de ley número 86 de 2008 Senado (...)".

Y al finalizar la sesión se observa:

"Siendo las 7:25 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 26 4e mayo de 2009, a las 3:00 p. m"[7].

"Sí, señor Presidente, se anuncia para la próxima sesión: (...) El Proyecto de ley 366 de 2009 Cámara. Señor Presidente, por instrucciones suyas se han anunciado los Proyectos para la próxima sesión ordinaria".

"Sí, señor Presidente. Se anuncian los proyectos para el próximo lunes 14 de diciembre, o para la próxima sesión en la que se discutan y debatan proyectos de ley. Señora Subsecretaria, sírvase anunciar los proyectos (...) Proyecto de ley número 366 de 2009 Cámara, 086 de 2008 Senado (...) Se levantó la Sesión Plenaria a la 1:45 p. m. y se convocó para el día lunes 14 de diciembre de 2009 a las 2:00 p. m.".

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