Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre reparación de viviendas construidas por el Instituto de Crédito Territorial

Rango Ley
Publicación 1959-12-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA

Artículo 1º. Los adjudicatarios de viviendas construidas por el Instituto de Crédito Territorial, o por la antigua Corporación de Servicios Públicos, tendrán derecho, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la entrega material del respectivo inmueble, a denunciar ante el Instituto los daños o averías que reputaren originados en defectos de construcción o incumplimiento de las especificaciones previstas para realizarla, y su reclamación pasará inmediatamente al estudio de una de las comisiones técnicas de que trata el siguiente artículo.
Artículo 2º. Créanse comisiones técnicas para estudiar y decidir los reclamos originados en los vicios de construcción a que se refiere el artículo anterior, comisiones que se integrarán así: un ingeniero o arquitecto designado por el Instituto de Crédito Territorial; un ingeniero o arquitecto designado por la Asociación de Adjudicatarios del respectivo barrio, y un arquitecto designado por la Sociedad Colombiana de Arquitectos.

Parágrafo. Las comisiones técnicas a que se refiere este artículo deberán ser creadas a las ciudades o Municipios donde se realicen o se hayan realizado adjudicaciones de viviendas construidas por el Instituido de Crédito Territorial.

Artículo 3º. Dentro de diez días siguientes a la formulación del reclamo deberá quedar constituida la respectiva comisión, y ésta procederá inmediatamente a realizar la inspección ocular y estudios necesarios para establecer:
Artículo 4º. Cuandoquiera que la comisión técnica estableciere la existencia de daños o averías imputables a defectos de construcción o a incumplimiento de las especificaciones, el Instituto de Crédito Territorial procederá a rebajar el monto principal de la deuda contraída por el adjudicatario, la cantidad en que la comisión hubiere apreciado el valor de las reparaciones totales a que se refiere el punto b) del artículo anterior, y el adjudicatario se comprometerá a iniciar las reparaciones dichas dentro del término de seis meses contados a partir de la fecha de reconocimiento de la mencionada rebaja. Si así no lo hiciere, el adjudicatario perderá el derecho a la disminución de la deuda y el Instituto procederá a ejecutar las reparaciones del caso.

Parágrafo. En caso de que en concepto de la comisión técnica, hubiere necesidad de desocupar el inmueble para repararlo o reconstruirlo, el Instituto deberá suministrar al adjudicatario, mientras se hace la reparación o reconstrucción, otra vivienda equivalente, o pagar durante el mismo lapso el arrendamiento a que hubiere lugar.

Artículo 5º. Las comisiones de que trata la presente Ley se ocuparán también, a petición de cualquier adjudicatario, de revisar las liquidaciones hechas por el Instituto o por la antigua Corporación de Servicios Públicos para fijar el precio de adjudicación de las casas. Si de esa revisión resultare que ha habido error o violación de las normas previamente establecidas por el Instituto para hacer liquidación respectiva, se procederá inmediatamente a hacer el reajuste del caso disminuyendo la deuda en la cuantía del exceso que perjudique al adjudicatario e imputando a amortización las sumas de más que hubiere pagado hasta ese momento.

Parágrafo. En ningún caso el precio podrá ser superior al establecido en el contrato de adjudicación.

Artículo 6º. En las escrituras y títulos de adjudicación de viviendas construidas por el Instituto de Crédito Territorial se incluirá, obligatoriamente, una cláusula que garantice el derecho que a favor de los adjudicatarios consagra la presente Ley. Será inválida y se tendrá por no escrita la estipulación en que el adjudicatario renunciare a ese derecho.
Artículo 7º. En el caso de los Barrios Quiroga (8º etapa) y Musa (Ospina Pérez, 2º etapa), de Bogotá y de Popayán, sobre los cuales ya son conocidas varias reclamaciones por el Instituto, se procederá a constituir la Comisión Técnica de que trata el artículo 2º , tan pronto como fuere expedida la presente Ley.
Artículo 8º. Las viviendas que se adquieran o construyan con préstamos de la Caja de Vivienda Militar o del Instituto de Crédito Territorial, están exentas de impuestos y contribuciones durante el tiempo que permanezcan gravadas a favor de dichas entidades.
Artículo 9º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 10 de diciembre de 1959.

El Presidente del Senado.

JORGE URIBE MARQUEZ.

El Presidente de la Cámara,

JESUS BERNAL PINZON

El Secretario del Senado.

Daniel Lorza Roldan.

El Secretario de Cámara,

Luis Alfonso Delgado.

República de Colombia. Gobierno Nacional

Bogotá, D.E. 24 de diciembre de 1959.

Publíquese y Ejecútese.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa.

El Ministro de Fomento,

Rodrigo Llorente Martínez

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