por la cual se modifica el artículo 2° de la Ley 647 de 2001
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el literal c) del artículo 2° de la Ley 647 de 2001, el cual quedará así:
- c) Afiliados. Únicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores de la respectiva Universidad, y a las personas que al término de su relación laboral se encuentren afiliadas al Sistema Universitario de Salud y adquirieran el derecho a la pensión con la misma Universidad o con el Sistema General de Pensiones.
Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines del tránsito del Sistema General de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas.
Artículo 2°. Adiciónese un literal al artículo 2° de la Ley 647 de 2001, así:
- f) Para los efectos de la presente ley se dará aplicación a la Planilla Integrada de Aportes consagrada en el Decreto 1931 de 2006 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 3°.Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Armando Benedetti Villaneda.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Alberto Zuluaga Díaz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de marzo de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
William Bruce Mac Master Rojas.
El Ministro de la Protección Social,
Mauricio Santa María Salamanca.
La Ministra de Educación Nacional,
María Fernanda Campo Saavedra.
anexo
CORTE CONSTITUCIONAL
SECRETARÍA GENERAL
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011)
Oficio Nº CS-074
Doctor
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA
Presidente
Senado de la República
Ciudad
Referencia: Expediente OP-135 Sentencia C-939 de 2010. Proyecto de ley número 227 de 2008 Senado, 103 de 2008 Cámara, por la cual se modifica el artículo 2° de la Ley 647 de 2001. Magistrado Ponente: Jorge I. Palacio Palacio.
Estimado doctor:
Comedidamente y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, me permito enviarle copia de la Sentencia C-831 de 2010 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diez (2010), proferida dentro del proceso de la referencia.
Al tiempo, le remito el expediente legislativo constante de 323 folios.
Cordialmente,
Martha Victoria Sáchica Méndez,
Secretaria General.
Anexo copia de la sentencia con 34 folios.
Se anexa expediente legislativo 323 folios.
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia C-939 de 2010
Referencia: Expediente OP-135
Objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 227 de 2008 Senado, 103 de 2008 Cámara, por la cual se modifica el artículo 2° de la Ley 647 de 2001.
Magistrado Ponente: doctor Jorge Iván Palacio Palacio.
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
- I. ANTECEDENTES
Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), el Presidente del Senado de la República hizo llegar copia del expediente del Proyecto de ley número 227 de 2008 Senado, 103 de 2008 Cámara, por la cual se modifica el artículo 2° de la Ley 647 de 2001, que fue objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia.
Efectuado el reparto correspondiente, el asunto fue remitido para sustanciación el veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). El dos (2) de junio siguiente se avocó conocimiento del proceso y se solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envío de las pruebas correspondientes al trámite legislativo seguido para la aprobación del informe de objeciones presidenciales. También se ofició a la Secretaría General de la Presidencia de la República para que remitiera la certificación de la fecha exacta en la que se radicaron en el Congreso las objeciones correspondientes, acompañando las constancias de rigor.
Debido a que no fueron aportadas oportunamente la totalidad de las pruebas necesarias para verificar si se cumplió con el trámite para la aprobación del informe de objeciones, la Corte profirió el Auto 125 del 16 de junio de 2010, mediante el cual se abstuvo de decidir las objeciones mientras no se cumplieran los presupuestos constitucionales y legales para hacerlo. En la misma providencia la Sala supeditó el trámite subsiguiente a la verificación, por el Magistrado Sustanciador, de que fueran aportadas las pruebas sobre el trámite de las objeciones presidenciales al proyecto de la referencia.
Luego de los requerimientos formulados al Secretario General del Senado, los cuales se reiteraron a través de Auto del 29 de octubre de 2010, fueron allegadas al expediente las pruebas necesarias para continuar con el trámite del control constitucional en el asunto de la referencia, razón por la cual el Magistrado Sustanciador dispuso seguir adelante con el proceso.
- II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO
A continuación la Corte transcribe el texto definitivo, aprobado en el Congreso, del Proyecto de ley número 227 de 2008 Senado, 103 de 2008 Cámara, por la cual se modifica el artículo 2º de la Ley 647 de 2001:
"LEY No.__
por la cual se modifica el artículo 2º de la Ley 647 de 2001.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
"Artículo 1°. Modifíquese el literal c) del artículo 2º de la Ley 647 de 2001, el cual quedará así:
- c) Afiliados. Únicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores de la respectiva Universidad, y a las personas que al término de su relación laboral se encuentren afiliadas al Sistema Universitario de Salud y adquieran el derecho a la Pensión con la misma Universidad o con el Sistema General de Pensiones.
Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines del tránsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas.
Artículo 2º. Adiciónese un literal al artículo 2º de la Ley 647 de 2001, así:
- f) Para los efectos de la presente ley se dará aplicación a la Planilla Integrada de Aportes consagrada en el Decreto 1931 de 2006 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 3º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias".
- III. TRÁMITE LEGISLATIVO DEL PROYECTO OBJETADO
El trámite legislativo del Proyecto de ley número 227 de 2008 Senado, 103 de 2008 Cámara, por la cual se modifica el artículo 2° de la Ley 647 de 2001, presenta los siguientes hechos relevantes:
- 1. Iniciativa y trámite en la Cámara de Representantes
- El 25 de agosto de 2008 fue presentado el proyecto ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes, por el Congresista Jaime Restrepo Cuartas, radicado con el número 103 de 2008 Cámara. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso número 549 del 26 de agosto de 2008 (folios 306 a 308).
- La ponencia positiva para primer debate en la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, presentada por la Representante Amanda Ricardo de Páez, fue publicada en la Gaceta del Congreso número 686 del 3 de octubre de 2008 (folios 268 a 269).
- De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Vicepresidente y el Secretario General de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes1, el anuncio previo a la discusión y votación del proyecto se dio en sesión del 8 de octubre de 2008 (Acta 9). Buena parte de la discusión del proyecto se efectuó en la sesión del 21 de octubre (Acta 10, Gaceta del Congreso número 72 del 16 de febrero de 2009, páginas 12 y siguientes). Allí la Comisión decidió suspender la discusión y la aplazó para la próxima sesión. El articulado se aprobó por unanimidad en la sesión del 4 de noviembre de 2008, con un quórum decisorio de 16 de los 19 Representantes que conforman la Comisión (Acta 11)2.
- La ponencia para el segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, presentada por los Representantes Amanda Ricardo de Páez y Jorge Morales Gil, fue publicada en la Gaceta del Congreso número 821 del 19 de noviembre de 2008 (folios 91 a 94).
- De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario General de la Cámara de Representantes3, el anuncio previo a la discusión y votación del proyecto se dio en la Sesión Plenaria del 18 de noviembre de 2008 (Acta 1514), en donde expresamente se indicó que estas se llevarían a cabo el 25 de noviembre de 2008. Efectivamente, el articulado se aprobó en la sesión plenaria del 25 de noviembre, con un quórum decisorio de 158 de los 166 Representantes que conforman la Plenaria (Acta 153)5.
- 2. Trámite en el Senado de la República
- Remitido el proyecto al Senado de la República6, la Presidencia de esa Cámara repartió el mismo a la Comisión Séptima Constitucional Permanente, radicado con el número 227 de 20087.
- La ponencia para primer debate en la Comisión Séptima del Senado, presentada por los Senadores Gloria Inés Ramírez Ríos, Dilian Francisca Toro y Germán Antonio Aguirre Muñoz, fue publicada en la Gaceta del Congreso número 875 del 10 de septiembre de 2009 (folios 152 a 156)8.
- En paralelo, el 14 de septiembre de 2009, el Ministro de Hacienda y Crédito Público remitió a la Presidencia de la Comisión Séptima del Senado un concepto acerca del proyecto de ley, del que vale la pena resaltar lo siguiente: "La medida que se pretende implementar, le restaría disponibilidad a las Universidades Públicas para el desarrollo de su actividad académica, acentuando el problema financiero que en reiteradas ocasiones y en diferentes escenarios han manifestado los diferentes estamentos y representantes de las mismas"9.
- De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario General de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado10, el anuncio previo a la discusión y votación del proyecto se dio en sesiones del 16 de septiembre de 2009 (Acta 06) y el 7 de octubre del mismo año (Acta 07), y el articulado se aprobó en la sesión del 13 de octubre de 2009, con un quórum decisorio de 8 de los 14 Senadores que conforman la Comisión (Acta 8).
- En el entretanto, el 13 de octubre de 2009, el Ministro de la Protección Social presentó un "concepto institucional" sobre el proyecto de ley, indicando que el mismo desconoce el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior y contribuye a la proliferación de regímenes especiales.
- La ponencia para segundo debate en Senado (Plenaria), presentada por los Senadores Gloria Inés Ramírez Ríos, Dilian Francisca Toro y Germán Antonio Aguirre Muñoz11, fue publicada en la Gaceta del Congreso1042 del 16 de octubre de 2009 (folios 80 a 84).
- Más adelante, el Ministro de Hacienda y Crédito Público reiteró nuevamente los "comentarios" presentados al proyecto de ley, mediante oficios radicados en la Presidencia del Senado de la República el 17 de noviembre de 200912 y el 9 de diciembre de 200913.
- De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario General del Senado14, el anuncio previo a la discusión y votación del proyecto se dio en Sesión Plenaria del 10 de diciembre de 2009 (Acta 25). La siguiente sesión se llevó a cabo el lunes 14 de diciembre de 2009 (Acta 26, Gaceta del Congreso número 26). En esta, el Proyecto de ley número 227 de 2008 Senado, 103 de 2008 Cámara, fue nuevamente anunciado para segundo debate para la próxima sesión (págs. 72 y 73). Finalmente, el articulado se aprobó efectivamente en la sesión Plenaria del 15 de diciembre de 2009 (Acta 27)15
- IV. OBJECIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
El Gobierno objetó por inconstitucional un aparte del artículo 1º del proyecto y, como consecuencia, lo devolvió al Congreso sin la correspondiente sanción presidencial.
El Ejecutivo considera que la modificación al literal c) del artículo 2° de la Ley 647 de 2001 conlleva una ampliación del Sistema de Salud de las Universidades estatales u oficiales, "a aquellas personas que al término de su relación laboral se encuentren afiliadas a dicho Sistema y adquieran el derecho a la pensión con el Sistema General de Pensiones".
Para el Gobierno, el precepto objetado desconoce el artículo 13 de la Constitución, pues genera un trato discriminatorio en relación con los demás pensionados que se rigen por el Sistema General de Pensiones y que por ley se encuentran obligados a estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Explica que tal disposición implica que todas las personas que se encuentran en una misma situación jurídica, en este caso aquellos afiliados al Sistema General de Pensiones, deben recibir el mismo trato por parte de las autoridades y argumenta: "No existen razones objetivas para establecer regímenes diferentes en salud a unos pensionados respecto de otros, cuando todos pertenecen al mismo Sistema y por ende, deben regirse por las mismas reglas".
En el documento que contiene las objeciones presidenciales, se asegura que la regla general es que exista igualdad entre personas y grupos de personas y que, por tanto, establecer un trato desigual, sin una justificación objetiva y razonable, conlleva un trato discriminatorio y contrario a la Constitución Política. Bajo estas condiciones explica lo siguiente:
"En este caso, se comparan los pensionados que pertenecen al Sistema General de Pensiones, que al término de su relación laboral se encuentren afiliados al Sistema de Salud de una universidad estatal u oficial, con los pensionados que perteneciendo a este mismo Sistema, no han estado vinculados a dicho Sistema de Salud, generándose un tratamiento desigual, toda vez que los primeros no estarán obligados a afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mientras que los segundos sí; obedeciendo tal discriminación, al hecho de que los primeros antes de pensionarse estaban vinculados al Sistema de Salud de la Universidad en la que trabajaban.
"Entonces, si se admite que a ciertas personas que se pensionan bajo las normas del Sistema General de Pensiones, se les cree un régimen especial en materia de salud, con servicios de salud diferentes y teniendo en cuenta que estas universidades no están obligadas a compensar al no recibir el Sistema General de Seguridad Social en Salud las cotizaciones, se estarían dejando de percibir recursos que contribuyen a financiar el servicio de salud de aquellas personas que con su propia cotización no alcanzan a cubrir el valor de la unidad per cápita que reconoce el Sistema por la prestación del servicio, afectándose el principio de solidaridad y vulnerándose el principio de igualdad al generar un trato discriminatorio respecto de los demás pensionados que se rigen por el Sistema General; ignorándose por completo que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, como un servicio público, para todos los habitantes del territorio nacional y cuya finalidad, entre otras, era la unificación de los regímenes aplicables en salud y pensiones".
El Ejecutivo advierte que el legislador puede crear regímenes especiales en materia de pensiones, siempre que los mismos se encuentren sustentados en "bienes o derechos constitucionalmente protegidos"; agrega que ninguna de estas cuestiones se encuentra soportada en el proyecto de ley e insiste en que, en estas condiciones, se genera un trato discriminatorio.
Posteriormente, afirma que el proyecto de ley también contraviene los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, previstos en el artículo 48 de la Constitución, debido a que como consecuencia del mismo no se recibirían "las cotizaciones efectuadas por estas personas en el Sistema de Seguridad Social en Salud, para contribuir con la financiación del mismo (…)".
Por último, considera que el proyecto podría quebrantar el mandato de progresividad contenido en el artículo 69 Constitucional, en la medida en que en ciertos casos se estarían aumentando las obligaciones de las universidades en materia de salud, en perjuicio de recursos que servirían para mejorar el acceso a la educación superior.
El ejecutivo alerta que la disposición es inconveniente porque es "contraria a la finalidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud", ya que desconoce la unificación del "régimen de los distintos entes pagadores de pensiones y prestadores de servicios de salud" y las pautas que sustentan el esquema de aseguramiento dentro del régimen contributivo contenidas, entre otras, en el artículo 203 y el literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993. Advierte que la norma terminaría por volver excepcional la regla general y previene que es contraria a la doctrina de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, "referida a la necesidad de un 'Sistema Único de Seguridad Social en Salud'". En este contexto cita varios apartes de las Sentencias C-1435 de 2000 y C-033 de 1999, y enseguida concluye lo siguiente: "De prosperar iniciativas como la contemplada en el proyecto de ley en estudio se estaría contribuyendo a la proliferación de regímenes especiales, que desvirtúan y desconfiguran la filosofía y el espíritu del legislador al crear el Sistema de General de Seguridad Social en Salud consagrado en la Ley 100 de 1993".
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