por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional

Rango Ley
Publicación 2011-05-12
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY 181 DE 1995 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 1°.Organización de los clubes con deportistas profesionales. El artículo 29 de la Ley 181 de 1995, quedará así:

Artículo 29. *Organización de los clubes con deportistas profesionales.* Los clubes con deportistas profesionales deberán organizarse o como Corporaciones o Asociaciones deportivas, de las previstas en el Código Civil, o como Sociedades Anónimas, de las previstas en el Código de Comercio, conforme a los requisitos que se establecen en la presente ley.

Parágrafo 1°. Después del término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ninguna persona, natural o jurídica, tendrá derecho a más de un (1) voto, sin importar el número de títulos de afiliación, derechos o aportes que posea en los clubes con deportistas profesionales organizados como Corporaciones o Asociaciones deportivas.

Parágrafo 2°. Ninguna persona natural o jurídica podrá tener el control en más de un club del mismo deporte, directamente o por interpuesta persona.

Parágrafo 3°. Los clubes con deportistas profesionales que decidan inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) o inscribir sus valores en el mismo, estarán sujetos a las normas propias del mercado de valores en su condición de emisor.

Artículo 2°. Número mínimo de socios o asociados y capital social. El artículo 30 de la Ley 181 de 1995, quedará así:

Artículo 30. *Número mínimo de socios o asociados y capital social*. Los clubes con deportistas profesionales organizados como sociedades anónimas, deberán tener como mínimo cinco (5) accionistas.

El número mínimo de asociados de los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones deportivas, estará determinado por la suma de los aportes iniciales, de acuerdo con los siguientes rangos:

Fondo Social Número deasociados
De 100 a 1.000 salarios mínimos 100
De 1.001 a 2.000 salarios mínimos 500
De 2.001 a 3.000 salarios mínimos 1.000
De 3.001 en adelante 1.500

Parágrafo 1°. Los clubes de fútbol con deportistas profesionales organizados como Corporaciones o Asociaciones, deberán tener como mínimo quinientos (500) afiliados o aportantes.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio del monto del capital autorizado, los clubes con deportistas profesionales de disciplinas diferentes al fútbol, organizados como Sociedades Anónimas, en ningún caso podrán tener un capital suscrito y pagado a la fecha de la constitución o de la conversión inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo 3°. Los clubes con deportistas profesionales de fútbol organizados como Sociedades Anónimas, en ningún caso podrán tener un capital suscrito y pagado a la fecha de la constitución o de la conversión inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo 4°. El monto mínimo exigido como fondo social o capital suscrito y pagado para los clubes con deportistas profesionales, sin importar su forma de organización, deberá mantenerse durante todo su funcionamiento. La violación de esta prohibición acarreará la suspensión del reconocimiento deportivo. La reincidencia en dicha violación dará lugar a la revocatoria del reconocimiento deportivo. Este parágrafo comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación.

Artículo 3°. Procedencia de capitales. El artículo 31 de la Ley 181 de 1995 quedará así:

Artículo 31. ***Procedencia y control de capitales.*** Los particulares o personas jurídicas que adquieran aportes y/o acciones en los clubes con deportistas profesionales, deberán acreditar la procedencia de sus capitales, ante el respectivo club, este a su vez tendrá la obligación de remitirla al Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes), quien podrá requerir a las demás entidades públicas y privadas la información necesaria para verificar la procedencia de los mismos y celebrar los convenios interadministrativos a que haya lugar para tal fin. Sin perjuicio de que esta información pueda ser requerida a los clubes con deportistas profesionales por la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia Financiera en desarrollo de sus funciones de supervisión.

Parágrafo 1°. La información a que se hace referencia en este artículo será reservada y se mantendrá por parte del Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes) o por cualquier otra entidad del Estado, con tal carácter.

Parágrafo 2°. Los clubes con deportistas profesionales deberán remitir a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información correspondiente a los siguientes reportes:

Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS). Los clubes con deportistas profesionales deberán remitir de manera inmediata cualquier información relevante sobre manejo de fondos cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus socios, asociados, accionistas, directivos, trabajadores, jugadores, entre otros; o sobre transacciones que por su número, por las cantidades transadas o por sus características particulares, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando al club con deportistas profesionales para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas y/o a la financiación del terrorismo.

Reporte de Transferencia y Derechos Deportivos de Jugadores. Los clubes con deportistas profesionales deberán remitir a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los treinta (30) días siguientes a la cesión o transferencia de los derechos deportivos de los jugadores, tanto en el ámbito nacional como internacional, la información correspondiente a dichas operaciones.

Reporte de Accionistas o Asociados. Los clubes con deportistas profesionales deberán remitir semestralmente a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información correspondiente a sus accionistas o asociados. Para tal efecto deberán indicar los nombres y apellidos o razón social, la identificación personal y tributaria, el aporte realizado, el número de acciones, el valor y porcentaje de la participación en relación con el capital social, así como cualquier novedad en dicha relación. Lo anterior sin perjuicio del deber de remitirlos cuando la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) lo solicite.

Los anteriores reportes y los demás que de acuerdo con su competencia exija la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) deberán ser remitidos a esa entidad en la forma y bajo las condiciones que ella establezca.

TÍTULO II

DE LA CONVERSIÓN DE LOS CLUBES CON DEPORTISTAS PROFESIONALES ORGANIZADOS COMO CORPORACIONES O ASOCIACIONES DEPORTIVAS A SOCIEDADES ANÓNIMAS

Artículo 4°. De la conversión de los clubes profesionales. En ningún caso, la conversión producirá la disolución ni la liquidación de los clubes con deportistas profesionales, por lo que la citada persona jurídica continuará siendo titular de todos sus derechos y a la vez responsable de las obligaciones que venían afectando su patrimonio.

Igualmente la conversión no afectará los contratos, los reconocimientos deportivos, ni los derechos deportivos que constituyen el patrimonio de los clubes con deportistas profesionales.

Para realizar la conversión, el órgano competente será la asamblea del organismo deportivo la que aprobará el método de intercambio de aportes por acciones, el cual deberá efectuarse en proporción al capital. Este método deberá respetar los derechos de los asociados minoritarios.

Los aportes hechos por los asociados de los clubes se les regresarán a solicitud de sus aportantes dentro de los dos (2) meses siguientes de realizada la conversión.

Adicionalmente, dicho órgano deberá aprobar la colocación de acciones de la sociedad anónima en forma inmediata entre el público en general; por tanto, no habrá derecho de preferencia ni límite máximo de adquisición por parte de asociados, aportantes o nuevos inversionistas.

El monto de la colocación no podrá ser inferior al doble del capital que resulte del método de intercambio de aportes por acciones. La suscripción y pago de acciones de esta capitalización se hará en las condiciones, proporciones y plazos previstos para las sociedades anónimas en el Código de Comercio. Para efectos de esta capitalización, el valor nominal de cada acción no podrá ser superior a una Unidad de Valor Tributario (UVT).

Artículo 5°. Del procedimiento de conversión de los clubes con deportistas profesionales. La conversión prevista en el artículo anterior, deberá cumplir los siguientes requisitos:

Parágrafo 1°. Los clubes con deportistas profesionales organizados como Corporaciones o Asociaciones deportivas que se encuentren inmersos en cualquier actuación o procesos de recuperación o de reorganización empresarial previstos en la ley podrán realizar el proceso de conversión aquí descrito, única y exclusivamente cuando se cuente con la anuencia previa de los acreedores del club, reunidos en la forma en que dispone la ley de procesos concursales.

Parágrafo 2°. No se permitirá que la administración de un Club con deportistas profesionales se delegue en otra persona jurídica o natural distinta del Club con deportistas profesionales.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6°. Registro mercantil. Los clubes con deportistas profesionales constituidos como Sociedades Anónimas, deberán remitir dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la resolución que otorga el reconocimiento deportivo, copia auténtica de dicho acto a la respectiva Cámara de Comercio para efectos de su correspondiente anotación en el registro mercantil.

El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la imposición de sanciones por parte del Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes).

Artículo 7°. Pérdida de reconocimiento deportivo. Los clubes con deportistas profesionales que dejen de participar en forma ininterrumpida durante la totalidad de un campeonato oficial organizado por la respectiva Federación Nacional a la cual se encuentren afiliados, o por su respectiva división que maneja el deporte profesional, salvo causas atribuibles a fuerza mayor, caso fortuito o a una sanción impuesta por el Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes) perderán su reconocimiento deportivo, con arreglo a las garantías del debido proceso.

El Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes) verificará el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior y adoptará las medidas administrativas que resulten necesarias para evitar e impedir que dichos clubes con deportistas profesionales continúen desarrollando actividades y programas del deporte competitivo.

Artículo 8°. Suspensión del reconocimiento deportivo. Los clubes con deportistas profesionales que incumplan con el pago de obligaciones laborales, pago de aportes a la seguridad social, pagos parafiscales u obligaciones impositivas por un período superior a sesenta (60) días, el Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes) previa actuación administrativa procederá a suspender el reconocimiento deportivo. Independientemente de las obligaciones establecidas en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esta suspensión se mantendrá hasta tanto el club demuestre el pago de las obligaciones que por estos conceptos se encuentren pendientes de cancelar.

La reincidencia en el incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la pérdida del reconocimiento deportivo.

Parágrafo. Con el fin de desarrollar la actuación administrativa, el Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes) requerirá al Club Profesional con el fin de que informe las razones de su incumplimiento, señalando un término para dar respuesta. Una vez vencido el mismo, y verificado el incumplimiento por parte del Club Profesional, se proferirá resolución por la cual se suspende el reconocimiento deportivo. De la misma manera, se procederá en caso de reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones laborales, pago de aportes a la seguridad social, pagos parafiscales u obligaciones impositivas, la presente actuación administrativa no podrá exceder de sesenta (60) días.

TÍTULO IV

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

Artículo 9°. Del procedimiento para la recuperación de los clubes con deportistas profesionales. Después del término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los clubes con deportistas profesionales que estén organizados como Corporaciones o Asociaciones deportivas adelantarán un procedimiento de recuperación económica y administrativa, cuando incurran en cualquiera de las siguientes causales:

Parágrafo 1°. Acreditada alguna de las causales definidas en el presente artículo, la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud del Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes) o del club con deportistas profesionales organizado como Asociación o Corporación, abrirá un proceso de recuperación en los términos de la Ley 550 de 1999.

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