por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo para la promoción y protección de inversiones entre la República de Colombia y la República de la India”, firmado en la ciudad de Nueva Delhi el día 10 del mes de noviembre de 2009
El Congreso de la República
Visto el texto del "Acuerdo para la promoción y protección de inversiones entre la República de Colombia y la República de la India", firmado en la ciudad de Nueva Delhi el día 10 del mes de noviembre de 2009.
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados).
PROYECTO DE LEY NÚMERO 235 DE 2010
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo para la promoción y protección de inversiones entre la República de Colombia y la República de la India", firmado en la ciudad de Nueva Delhi el día 10 del mes de noviembre de 2009.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Acuerdo para la promoción y protección de inversiones entre la República de Colombia y la República de la India", firmado en la ciudad de Nueva Delhi el día 10 del mes de noviembre de 2009.
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).
ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA PREÁMBULO
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de la India, en adelante las "Partes Contratantes";
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio de ambas Partes Contratantes;
Con la intención de crear condiciones favorables para las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra; y
Reconociendo la necesidad de promover y de proteger recíprocamente las inversiones extranjeras con miras a favorecer la prosperidad económica de ambas Partes Contratantes:
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo:
-
- Inversionista
- 1.1. El término "inversionista" significa una persona física o natural o una entidad de una de las Partes Contratantes que haya realizado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con su legislación nacional.
- a) Una "persona natural o persona física" significa una persona que, en el caso de la India es un ciudadano de la India, y en el caso de Colombia es un nacional de Colombia de conformidad con sus respectivas legislaciones;
- b) Una entidad se refiere a una compañía, sociedad, firma o asociación incorporada o constituida o de otro modo debidamente establecida de conformidad con la legislación de dicha Parte Contratante y que realice actividades económicas sustanciales en el territorio de dicha Parte Contratante.
- 1.2. El Presente Acuerdo no se aplicará a las inversiones realizadas por personas naturales que sean nacionales de ambas Partes Contratantes.
- 2. Inversión
- 2.1. "Inversión" significa todo tipo de activos que hayan sido establecidos o adquiridos por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de esta última incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:
- a) Bienes muebles e inmuebles así como otros derechos de propiedad, tales como hipotecas, gravámenes o garantías en prenda;
- b) Acciones, bonos, opciones y cualquier otra forma similar de participación en una entidad; c) Derechos en dinero o de cualquier otra prestación bajo contrato que tenga valor económico;
- d) Derechos de propiedad intelectual, incluyendo, entre otros, derechos de autor y derechos conexos y derechos de propiedad industrial tales como patentes, procesos técnicos, marcas y marcas de fábrica, nombres comerciales, diseños industriales, "know-how y" "goodwill", de conformidad con la legislación relevante de la Parte Contratante respectiva;
- e) Concesiones otorgadas por ley o acto administrativo o contrato, incluyendo concesiones para explorar, extraer o explotar recursos naturales.
No serán consideradas inversión:
- i) Las operaciones de deuda pública;
- ii) Las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
- a) Contratos comerciales para la venta de bienes y servicios por un nacional o una entidad jurídica en el territorio de una Parte Contratante a un nacional o entidad jurídica en el territorio de la otra Parte Contratante; o
- b) El otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial.
- 2.2. Cualquier cambio en la forma en la que los activos hayan sido invertidos o reinvertidos no afectará su carácter de inversión, siempre que dicha modificación sea conforme a las definiciones contenidas en el presente artículo y se efectúe de conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere realizado la inversión.
- 2.3. En concordancia con el párrafo 2.1 del presente artículo, las características mínimas que deberá tener una inversión serán:
- a) El aporte de capital u otros recursos;
- b) La expectativa de beneficios o utilidades; y
- c) La asunción de riesgo para el inversionista.
- 3. Rentas
El término "rentas" significa las sumas producidas por una inversión, en particular, pero no exclusivamente, utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, regalías y honorarios.
- 4. Territorio
Territorio significa:
- a) Con respecto a Colombia, además de su territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la isla de Malpelo, y toda otra isla, isleta, cayo, cabo y banco que le pertenezcan, así como el espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las cuales tiene soberanía o sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción conforme a su respectiva legislación y al derecho internacional, incluyendo tratados internacionales aplicables;
- b) Con respecto a la India, el territorio de la República de la India incluyendo sus aguas territoriales y el espacio aéreo sobre este, y otras zonas marítimas incluyendo la Zona Económica Exclusiva y la plataforma plataforma continental sobre las que la República de la India tiene soberanía, derechos soberanos o jurisdicción exclusiva, conforme a su legislación vigente, a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 y al derecho internacional.
ARTÍCULO 2
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones efectuadas por inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, aceptada como tal de acuerdo con su legislación y regulación, así sean efectuadas antes o después de la entrada en vigor de este Acuerdo, pero no aplicará a ninguna controversia que haya surgido ni a ninguna medida que haya sido adoptada antes de la entrada en vigor de este Acuerdo.
ARTÍCULO 3
Promoción y protección de inversiones
-
- Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admitirá estas inversiones de conformidad con sus leyes, regulaciones y políticas.
-
- Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones que hayan sido efectuadas de conformidad con su legislación por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará con medidas discriminatorias la administración, el mantenimiento, el uso, el disfrute, la venta o la disposición de dichas inversiones.
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- Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo y la plena protección y seguridad dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante.
-
- Para mayor certeza,
- a) El "trato justo y equitativo" incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles, o administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso;
- b) El estándar de "protección y seguridad plenas" no implica, en ningún caso, un tratamiento superior al otorgado a los nacionales de la Parte Contratante en donde se haya realizado la inversión;
- c) La determinación de que se ha infringido otra disposición del presente Acuerdo, o de otro acuerdo internacional, no implicará que se haya infringido el nivel mínimo de trato de extranjeros.
ARTÍCULO 4
Trato nacional y trato de Nación más favorecida
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- Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, en cuanto a la administración, el mantenimiento, el uso, el disfrute, la venta o disposición de las inversiones efectuadas en su territorio, un trato que no será menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado.
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- Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a los inversionistas de la otra Parte Contratante, en cuanto a la administración, el mantenimiento, el uso, el disfrute, la venta o la disposición de las inversiones efectuadas en su territorio, un trato que no será menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier tercer Estado.
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- El Trato de Nación más Favorecida que haya de otorgarse en circunstancias similares referidas en este Acuerdo no se extiende a los mecanismos de solución de controversias, tales como los contenidos en los artículos 9 (Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la Otra Parte Contratante) y 10 (Solución de Controversias entre las Partes Contratantes) del presente Acuerdo, que están previstos en tratados o acuerdos internacionales de inversión.
-
- Las disposiciones de este Acuerdo relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable que aquel que se otorga a las inversiones de los inversionistas o a los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a las inversiones de los inversionistas o a los inversionistas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de:
- a) Cualquier área de libre comercio, unión aduanera, mercado común, unión económica o monetaria u otra forma de organización económica, regional o bilateral, existente o futura, cuyo efecto sea instaurar un área de libre comercio o un acuerdo o arreglo internacional del cual sea o llegue a ser parte;
- b) Cualquier asunto relacionado total o parcialmente con la tributación, incluyendo un Acuerdo para Evitar la Doble Tributación.
ARTÍCULO 5
Transferencias
- l. Cada Parte Contratante permitirá sin demora injustificada y de manera no discriminatoria a los inversionistas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones, y en particular, pero no exclusivamente las siguientes transferencias:
- a) El monto principal y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento, la ampliación y el desarrollo de la inversión;
- b) Las rentas, tal y como han sido definidas en el artículo 1;
- c) Los fondos necesarios para el reembolso de créditos relacionados con la inversión;
- d) Fondos derivados de la solución de controversias y compensaciones, según los establecidos en los artículos 6 (Expropiación) y 7 (Compensación por Pérdidas);
- e) El producto de la venta total o parcial de la inversión, o de la disposición total o parcial de la inversión;
- f) Los salarios y remuneraciones percibidas por el personal contratado en el exterior en relación con una inversión;
- g) Los pagos resultantes de la solución de controversias bajo este Acuerdo.
-
- Las transferencias se realizarán en la divisa de la inversión original o en cualquier otra divisa convertible al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo con las regulaciones cambiarias vigentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión.
-
- No obstante lo dispuesto en el presente artículo, una Parte Contratante podrá condicionar o impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación relativa a:
- a) Procedimientos concursales, insolvencia o a la protección de los derechos de los acreedores;
- b) Cumplimiento de providencias judiciales, administrativas en firme y laudos arbitrales.
- c) Cumplimiento de obligaciones laborales;
Para mayor certeza, estas medidas y su aplicación no serán utilizadas para evitar el cumplimiento de compromisos u obligaciones de la Parte Contratante, de conformidad con el presente artículo.
-
- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo, las Partes Contratantes podrán restringir de manera temporal las transferencias en circunstancias de dificultades serias en su balanza de pagos o amenaza de la misma; o en casos en que, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capitales causen o amenacen con causar serias dificultades para el manejo macroeconómico, en particular, de políticas monetarias y cambiarias, siempre que dichas restricciones sean compatibles o sean expedidas de conformidad con los acuerdos del FMI o sean aplicadas según lo solicite este y estas sean equitativas, no discriminatorias y de buena fe.
ARTÍCULO 6
Expropiación
- l. Las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán sometidas a nacionalización, expropiación, ni a cualquier otra medida de efectos similares (en adelante "expropiación") excepto por razones de utilidad pública1, compatde acuerdo con la ley, de manera no discriminatoria, y acompañada del pago de una indemnización justa y equitativa.
-
- Se entiende que:
- a) La expropiación indirecta resulta de una medida o de una serie de medidas de una Parte Contratante que tenga un efecto equivalente a una expropiación directa sin que medie la transferencia formal del título o una toma de posesión;
- b) La determinación acerca de si una medida o una serie de medidas de una Parte Contratante constituye expropiación indirecta exige un análisis caso a caso, basado en los hechos y considerando:
- i) El impacto económico de la medida o de la serie de medidas; aunque el simple hecho de que la medida o la serie de medidas genere un impacto económico adverso sobre el valor de una inversión no implica que haya expropiación indirecta;
- ii) La extensión en la que las medidas sean discriminatorias, ya sea en alcance o en aplicación con respecto a un inversionista o a una entidad de una Parte;
- iii) La extensión en la que las medidas o serie de medidas interfieren con las expectativas distinguibles y razonables de la inversión;
- iv) El carácter y la intención de las medidas o serie de medidas, sean o no de buena fe, con fines de interés público y si existe un nexo razonable entre estas y la intención de expropiar.
- c) Las acciones regulatorias no discriminatorias tomadas por una Parte que son diseñadas y aplicadas para proteger objetivos legítimos de utilidad pública, incluyendo la protección a la salud, a la seguridad y al medio ambiente, no constituyen expropiación ni nacionalización; salvo en circunstancias excepcionales, cuando dichas acciones son tan severas que no pueden ser razonablemente percibidas como resultado de una adopción y aplicación de buena fe para el logro de sus objetivos;
- d) Las acciones y laudos de los órganos judiciales de una Parte Contratante que sean diseñadas, aplicadas o expedidas por razones de interés público, incluyendo aquellas diseñadas para afrontar preocupaciones de salud, seguridad y medio ambiente, no constituyen expropiación o nacionalización.
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- La indemnización será equivalente al justo valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la inminencia de la misma fuera de conocimiento público, lo que suceda primero, e incluirá intereses a una tasa comercial razonable hasta la fecha de pago, se hará sin demora injustificada, será efectivamente realizable y libremente transferible.
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- El inversionista afectado tendrá derecho, de conformidad con la legislación de la Parte Contratante que realizó la expropiación, a una pronta revisión de su caso, por parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente de dicha Parte Contratante, para que decida si la expropiación y la valoración de su inversión fueron realizadas según los principios que se establecen en este artículo.
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- Cuando una Parte Contratante expropia los activos de una sociedad constituida en su territorio de conformidad con la legislación vigente y en la cual participan inversionistas de la otra Parte Contratante, garantizará que lo dispuesto en este artículo se aplique de tal manera que tales inversionistas tengan una indemnización justa y equitativa.
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- El establecimiento de monopolios2 por parte de cualquiera de las Partes Contratantes deberá estar en conformidad con las obligaciones de este artículo.
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio no está cubierta por las disposiciones de este artículo.
ARTÍCULO 7
Compensación por pérdidas
Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio o cualquier otro acontecimiento similar, gozarán en cuanto a restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, trato no menos favorable a aquel concedido por la Parte Contratante receptora de las inversiones a sus inversionistas nacionales o a los inversionistas de cualquier Tercer Estado.
ARTÍCULO 8
Subrogación
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.