Por la cual se dictan disposiciones sobre esmeraldas

Rango Ley
Publicación 1959-12-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1º. La exploración y explotación de las minas de esmeraldas pertenecientes a la Nación, se efectuarán mediante permisos concedidos por el Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Parágrafo. Las minas de esmeraldas de Muzo y Cosquez seguirán siendo explotadas de acuerdo con el régimen especial vigente. Terminado éste, su explotación se hará directamente por la Nación, o en la forma que el Gobierno estimare más conveniente.

Artículo 2º. Los permisos sobre exploración y explotación de esmeraldas se concederán por un plazo de cinco (5) años, prorrogables por cinco (5) años más, siempre y cuando que los beneficiarios hayan cumplido dentro del plazo inicial, y a satisfacción del Gobierno, todas las obligaciones a su cargo. Los permisos se otorgarán sobre globos de terreno de extensión continua y de forma rectangular, cuya latitud no sea inferior a un tercio de su longitud, y con una superficie máxima de cincuenta hectáreas. Si el área libre para conceder un permiso no alcanzarse a medir cincuenta hectáreas, podrá concederse el permiso aunque el polígono resultante no reúna las condiciones de forma y de proporciones que señala este artículo.

El Gobierno reglamentará lo referente a la presentación de las solicitudes de permiso, los trámites a que deben someterse, el control de la producción y la técnica de los trabajos de exploración y explotación.

Artículo 3º. La persona que se considere propietaria de las minas de esmeraldas que puedan existir dentro de los linderos de la zona materia de una solicitud de permiso de exploración y explotación de esmeraldas, podrá oponerse al otorgamiento del permiso mediante demanda contra la Nación, en juicio ordinario de mayor cuantía y de una sola instancia ante la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá definitivamente si son del Estado o de propiedad privada tales yacimientos. El término para iniciar este juicio será de un (1) año, contado a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial el extracto de la solicitud de permiso.

Con la demanda deberá presentarse copia íntegra de ella en papel común, para ser enviada al Ministerio de Minas y Petróleos, dentro de los cinco (85) días siguientes a la fecha de la presentación. Sin el cumplimiento de este requisito, la demanda no podrá ser admitida. El actor podrá pedir en la demanda la suspensión del trámite del permiso, y para tal fin deberá acompañar a su solicitud el título de adjudicación de la mina, expedido en legal forma, y acreditar sumariamente su calidad de propietario actual de la misma.

Esta solicitud será resuelta por el Magistrado Sustanciador en el mismo auto en que decida sobre la admisibilidad de la demanda. Contra esta providencia habrá recurso de súplica ante los Magistrados restantes de la Sala de Decisión. Lo resuelto por la Corte deberá ser comunicado al Ministerio de Minas y Petróleos.

Artículo 4º. El régimen de servidumbres previsto en el Código de Minas será aplicado en cuanto sea compatible y necesario para la racional exploración y explotación de las minas de esmeraldas.
Artículo 5º. Cuando la exploración y explotación de minas de esmeraldas hayan de verificarse en terrenos de propiedad particular cultivados o destinados a la cría o ceba de ganados en forma permanente, o en baldíos ocupados por cultivadores o colonos, será necesario dar aviso al dueño u ocupante de tales terrenos o cultivos, quien no podrá oponerse en ningún caso, pero sí hacerse pagar del interesado los perjuicios que se le ocasionen.

Cuando los terrenos de propiedad particular estuvieren cultivados por individuos distintos de los dueños, la indemnización de perjuicios comprenderá por separado a los dueños y a los cultivadores.

El dueño de los terrenos o cultivos podrá exigir que el valor de las indemnizaciones se pague anticipadamente por períodos de seis (6) meses, según el daño que se calcule en este lapso. Si las partes no convienen en otra cosa, ante el Alcalde del Municipio donde esté situada la mina se hará un avalúo provisional e inapelable por peritos designados de conformidad con los artículos 705 y 706 del Código Judicial. El pago se hará inmediatamente de acuerdo con ese avalúo, sin perjuicio de que las partes puedan pedir su revisión por los procedimientos establecidos en los Capítulos XIII y XXV del Código de Minas.

Artículo 6º. De conformidad con el artículo 3º de la Ley 40 de 1905, el Estado se reserva el derecho de vender las esmeraldas que se produzcan en el país. El Gobierno dictará los decretos necesarios para regular la talla y el comercio de las esmeraldas, estableciendo las sanciones y medidas de fiscalización que al respecto considere pertinentes.
Artículo 7º. Las esmeraldas obtenidas en virtud de los permisos a que se refiere esta Ley, deberán depositarse en el Banco de la República para su lapidación y consiguiente avalúo, operación ésta última que se realizará con la intervención de un funcionario del Ministerio de Minas y Petróleos comisionado al efecto.

Una vez avaluadas las esmeraldas, el Banco de la República las comprará, o podrá proceder a venderlas en su calidad de consignatario. Del producto de la venta, deducido el costo de lapidación, le corresponderá al Banco un dos y medio por ciento (2 ½%) por concepto de comisión, y el saldo se distribuirá así: el doce y medio por ciento (12 ½%) para la Nación; el doce y medio por ciento (12 ½%) para el Municipio donde se encuentren ubicados los yacimientos; y el setenta y cinco por ciento (75%) restante, para el beneficiario del permiso.

Artículo 8º. Para iniciar la exploración y explotación de las minas de esmeraldas de propiedad particular, es requisito indispensable dar aviso previo y por escrito al Ministerio de Minas y Petróleos, acompañándolo de los correspondientes títulos de propiedad.

Si el Ministerio, oído el concepto del Procurador General de la Nación, no hallare objeción que hacerle a los títulos, por medio de resolución declarará que se ha cumplido la formalidad de aviso y que pueden emprenderse los trabajos de exploración y explotación.

Si el Ministerio, oído el concepto del Procurador General de la Nación, considerare que los títulos no acreditan una propiedad privada de los yacimientos esmeraldíferos objeto del aviso, enviará el expediente a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia para que, mediante juicio ordinario de única instancia, en la cual el avisante será el actor y la Nación la demandada, se resuelva definitivamente si son del Estado o de propiedad privada las minas de esmeraldas materia del aviso.

Si el fallo fuere favorable al avisante, podrán iniciarse la exploración y explotación proyectadas cuando quede en firme dicho fallo.

La exploración y explotación de esmeraldas que se hagan en contravención a lo dispuesto en este artículo, serán sancionadas con multas sucesivas hasta por cinco mil pesos ($ 5.000.00) cada una, que impondrá el Ministerio de Minas y Petróleos.

Artículo 9º. Las causales de prelación para escoger entre dos o más solicitudes superpuestas total o parcialmente seguirán el orden siguiente:

a). Ser primer solicitante, siempre que la solicitud reúna los requisitos para su admisibilidad;

b). Ofrecer mayores garantías para la exploración y explotación de la zona, y

c). En igualdad de condiciones, ser solicitante de menor área.

Serán causales para la cancelación administrativa de los permisos, las siguientes:

1º. Las señaladas en el artículo 254 del Código Contencioso Administrativo;

2º. El no pago al Gobierno de su participación en la oportunidad debida;

3º. La violación de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley;

4º. El traspaso del permiso sin obtener la aprobación previa del Gobierno;

En el Decreto reglamentario de la presente Ley se señalarán las normas sobre renuncia, traspasos, informes al Gobierno, sanciones pecuniarias por el incumplimiento de aquellas obligaciones que no acarreen la cancelación del permiso, cauciones y las demás que el Gobierno estime convenientes para asegurar los intereses nacionales y la buena marcha de los trabajos de exploración y explotación.

Artículo 10. El que extraiga esmeraldas de yacimientos pertenecientes a la reserva nacional en contravención a las disposiciones del artículo 1º de la presente Ley, o el que las oculte o retenga con violación al artículo 7º de la misma, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años.

Al empleado entre cuyas funciones estuviere en cualquier forma la de administrar, guardar o vigilar las esmeraldas pertenecientes a la reserva nacional en sus procesos de explotación, talla o comercio y que fuere autor, partícipe o encubridor en alguno de los hechos a que se refiere el inciso anterior, se le impondrá hasta el doble de la pena allí mismo señalada.

Artículo 11. De los delitos a que se refiere el artículo anterior, conocerán, en primera instancia, los jueces del circuito en lo penal.

Los sindicados por estos delitos no tendrán derecho al beneficio de la libertad provisional.

Artículo 12. Las esmeraldas explotadas u obtenidas con infracción a las disposiciones de esta Ley, serán decomisadas y se depositarán en el Banco de la República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal.
Artículo 13. La persona que ocasionalmente encuentre esmeraldas con motivo de trabajos ajenos a la exploración y explotación de las minas, deberá depositarlas en el Banco de la República, y tendrá derecho a la participación prevista en el artículo 7º de esta Ley. Pero la retención o ocultamiento de las esmeraldas la hará incurrir en las penas establecidas en la presente Ley.
Artículo 14. El Departamento de Boyacá continuará recibiendo de la Nación la indemnización reconocida por las Leyes 2ª de 1907, 69 de 1909 y 14 de 1911, relativas a las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios no podrán gravar con impuesto alguno la explotación de esmeraldas.
Artículo 15. Autorízase al Gobierno para promover la organización de una Empresa Colombiana de Esmeraldas, como entidad autónoma, con domicilio en Bogotá, y cuyo patrimonio podrá formarse con participación de la Nación y del capital privado, nacional o extranjero, o con aporte nacional únicamente. Si la empresa se constituye con aporte de capital extranjero, ese aporte no podrá exceder del cuarenta por ciento del capital de la empresa.

Dicha entidad tendrá por objeto organizar el comercio interno y externo de las esmeraldas producidas en el país, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno.

La Empresa Colombiana de Esmeraldas podrá asumir, si el Gobierno lo considera conveniente, las funciones atribuidas al Banco de la República por el artículo 7º de la presente Ley.

Artículo 16. (transitorio). Los beneficiarios de permisos de exploración otorgados de conformidad con el Decreto legislativo número 585 de 1955, continuarán disfrutándolos en las condiciones y por el término señalado en la respectiva resolución ministerial. Al vencimiento de dicho término, tendrán derecho preferencial para obtener un nuevo permiso de exploración y explotación, de acuerdo con las normas de la presente Ley, sobre una extensión de cincuenta (50) hectáreas comprendidas dentro de la zona del permiso primitivo, siempre que formulen su petición antes de que éste haya terminado.

Las solicitudes de permiso formuladas de conformidad con el citado Decreto 585 y que se encuentren en trámite, deberán adaptarse a las disposiciones de la presente Ley dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la vigencia de la misma. De lo contrario, se considerarán retiradas.

Artículo 17. Facúltase al Gobierno para reglamentar todo lo relativo a la exploración, explotación y aprovechamiento técnico y económico de los yacimientos de minerales de berilio o glucinio.
Artículo 18. Derógase el Decreto legislativo número 585 del 10 de marzo de 1955.
Artículo 19. Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a cuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

El Presidente del Senado,

JORGE URIBE MÁRQUEZ

El Presidente de la Cámara,

JESÚS RAMÍREZ SUÁREZ

El Subsecretario de la Cámara,

Luis Alfonso Delgado

República de Colombia. Gobierno Nacional

Bogotá, D.E., veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Justicia,

Germán Zea

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa

El Ministro de Minas y Petróleos,

Alfredo Araujo Grau.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.