Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la Re-pública de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro", firmado simultáneamente en Bogotá D. C., y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010)
El Congreso de la República
Visto el texto del “Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá D. C., y ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados).
PROYECTO DE LEY N°
por medio de la cual se aprueba el “Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá D. C., y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010).
El Congreso de la República
Visto el texto del “Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá D. C., y ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Protocolo, el cual consta de treinta y siete (37) folios, certificada por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
PROTOCOLO MODIFICATORIO AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, FIRMADO EN LA CIUDAD DE CARTAGENA DE INDIAS, COLOMBIA EL TRECE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO
Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia (en adelante denominados las “Partes”);
DECIDIDOS a profundizar sus relaciones comerciales, mejorando las condiciones de acceso a mercados para diversos bienes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (en adelante denominado el “Tratado de Libre Comercio”);
COMPROMETIDOS en facilitar el intercambio comercial y responder a los cambios en los procesos productivos y la relocalización de la proveeduría de insumos en la región;
DESEANDO otorgar mayor dinamismo al Tratado de Libre Comercio;
CONSIDERANDO las recomendaciones formuladas por la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio mediante las Decisiones 57, 58, 59 y 60, y
TENIENDO EN CUENTA la denuncia de la República Bolivariana de Venezuela al Tratado de Libre Comercio, que lo dejó sin efectos entre ese país y las Partes a partir del 19 de noviembre de 2006;
Han acordado lo siguiente:
PARTE I
MODIFICACIÓN AL NOMBRE DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO
Artículo 1°. Se modifica el nombre del Tratado de Libre Comercio por “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia”.
PARTE II
ACCESO A MERCADO
Artículo 2°. Se adiciona una Sección A Bis y una Sección B Bis al Programa de Desgravación establecido en el Anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado de Libre Comercio y se incorporan las desgravaciones arancelarias para diversos bienes originarios, como se establece en el Anexo 1 al presente Protocolo.
Artículo 3°. Se adiciona un artículo 3-08 Bis y un Anexo al artículo 3-08 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 2 al presente Protocolo.
Artículo 4°. Se adiciona una Sección F y un artículo 3-14 al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 3 al presente Protocolo.
Artículo 5°. Se adiciona un artículo 5-04 Bis y un Anexo al artículo 5-04 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 4 al presente Protocolo.
Artículo 6°. Para la determinación del origen de los bienes a los que se refieren los artículos 2° y 5° del presente Protocolo se aplicará, según corresponda, lo dispuesto en el Capítulo VI (Reglas de Origen) del Tratado de Libre Comercio.
PARTE III
REGLAS DE ORIGEN
Artículo 7°. Se modifican las reglas específicas de origen de la Sección B del Anexo al artículo 6-03 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 5 al presente Protocolo.
Artículo 8°. Se modifican los artículos 6-20, 6-23, 6-24, 6-25 y 6-26 y el Anexo al artículo 6-21 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 6 al presente Protocolo.
Artículo 9°. Se adiciona un artículo 6-08 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 7 al presente Protocolo.
Artículo 10. Se modifica el artículo 7-02 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 8 al presente Protocolo.
PARTE IV
ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO
Artículo 11. Se modifica el artículo 20-01 y el Anexo 1 al artículo 20-01 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 9 al Presente Protocolo.
PARTE V
ENTRADA EN VIGOR
Artículo 12. El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última comunicación por escrito, a través de la vía diplomática, en que las Partes se hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor de este Protocolo.
Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que la República de Colombia, de conformidad con su legislación nacional, aplique provisionalmente el presente protocolo.
Al entrar en vigor el presente Protocolo, las modificaciones y adiciones previstas en el mismo constituirán parte integral del Tratado de Libre Comercio, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 23-02.
El presente Protocolo continuará en vigor mientras el Tratado de Libre Comercio esté vigente. Con la terminación del Tratado de Libre Comercio, también se dará por terminado el presente Protocolo.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.
Firmado simultáneamente en Bogotá D. C., y ciudad de México, el once de junio de dos mil diez, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.
Por la República de Colombia,
Luis Guillermo Plata Páez,
Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
Por los Estados Unidos Mexicanos,
Gerardo Ruiz Mateos,
Secretario de Economía.
ANEXO 1
Anexo 1 al artículo 3-04
Sección A Bis- Lista de desgravación de Colombia
Bienes del sector agropecuario:
-
- Desgravación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia. A los bienes sujetos a la desgravación inmediata conforme a este párrafo, no le será aplicable el Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) o Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP):
NOTA: POR LO EXTENSO Y COMPLEJO DE LAS TABLAS DEL ANEXO I DEL CONSIDERANDO PUEDEN SER CONSULTADAS EN EL DIARIO OFICIAL 48116.pdf
ANEXO 2
Artículo 3-08 Bis: Niveles de flexibilidad para ciertos bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado.
Las Partes otorgarán trato arancelario preferencial a ciertos bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado, de conformidad con lo establecido en el Anexo a este artículo.
Anexo al artículo 3-08 Bis
Niveles de flexibilidad para ciertos bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado
-
- A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, cada Parte otorgará a los bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado listados a continuación, producidos en territorio de la otra Parte e importados a su territorio, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2°, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación para los bienes originarios, hasta los montos y plazos especificados en la siguiente tabla:
NOTA: POR LO EXTENSO Y COMPLEJO DE LAS TABLAS DEL ANEXO I DEL CONSIDERANDO PUEDEN SER CONSULTADAS EN EL DIARIO OFICIAL 48116.pdf
ANEXO 3
Sección F- Mejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado
Artículo 3-14: Mejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado.
A petición de cualquier Parte, la Comisión revisará la posibilidad de mejorar las condiciones de acceso al mercado de uno o más bienes de las Partes y en su caso, adoptará dichas mejoras de conformidad con el artículo 20-01. Cualquier mejora en las condiciones de acceso adoptada por la Comisión prevalecerá sobre las condiciones de acceso previamente establecidas en el Tratado para ese bien o bienes.
ANEXO 4
Artículo 5-04 Bis: Preferencias arancelarias sujetas a cupos.
-
- No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09 del Tratado, las Partes podrán mejorar las condiciones de acceso al mercado mediante preferencias arancelarias sujetas a cupos, las cuales serán adoptadas por la Comisión.
-
- Los bienes con preferencias arancelarias sujetas a cupos y sus condiciones de acceso a mercado se especifican en el Anexo al presente artículo.
-
- Las Partes analizarán la posibilidad de mejorar las condiciones de acceso al mercado de los bienes incluidos en el Anexo al presente artículo al onceavo año de la entrada en vigor del presente Protocolo. A partir de tal fecha y hasta en tanto no se negocien nuevas condiciones de acceso al mercado y reglas específicas de origen, las Partes mantendrán las condiciones de acceso al mercado otorgadas en el décimo año. Para efecto de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá que el artículo 3-14 “Mejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado” aplicará hasta el onceavo año de la entrada en vigor del presente Protocolo.
-
- Las Partes confirman que los bienes con preferencias arancelarias sujetas a cupos previstos en el Anexo al presente artículo son bienes excluidos del Programa de Desgravación del Tratado en términos de lo dispuesto en el Anexo 2 al artículo 5-04 “Bienes excluidos del Programa de Desgravación”.
-
- El arancel de importación aplicable para los bienes que se encuentren fuera del cupo referido en el Anexo al presente artículo será el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) vigente de cada Parte.
-
- La administración de los cupos señalados en el Anexo a este artículo será conforme las siguientes reglas:
- a) Los cupos serán anuales y serán administrados por la Parte exportadora.
- b) Cada Parte establecerá el mecanismo para administrar sus cupos de conformidad con la normatividad establecida en el marco de la Organización Mundial del Comercio.
- c) Cada Parte informará a la otra Parte el mecanismo adoptado para administrar los cupos.
- d) Los documentos de asignación de cupos expedidos por las Partes deberán ser presentados ante las autoridades competentes de la Parte importadora a efecto que las mismas certifiquen y registren el monto asignado.
- e) A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, los bienes con preferencias arancelarias sujetas a cupos, especificados en el Anexo al presente artículo, no serán gravados con los aranceles derivados de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios conocido también como Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP).
Anexo al artículo 5-04 Bis
Preferencias arancelarias sujetas a cupos
Sección A- Preferencias arancelarias sujetas a cupo otorgadas por Colombia a bienes originarios de México
-
- A la entrada en vigor del presente Protocolo, Colombia otorga un cupo a los bienes originarios de México conforme a los siguientes cronogramas:
- a) Cupo agregado libre de arancel para carne de bovino deshuesada (cortes finos), clasificada en las fracciones arancelarias 0201.30.00.10 y 0202.30.00.10.1/
NOTA: POR LO EXTENSO Y COMPLEJO DE LAS TABLAS DEL ANEXO I DEL CONSIDERANDO PUEDEN SER CONSULTADAS EN EL DIARIO OFICIAL 48116.pdf
ANEXO 5
Anexo al artículo 6-03
Reglas específicas de origen
Sección B - Reglas específicas de origen
NOTA: POR LO EXTENSO Y COMPLEJO DE LAS TABLAS DEL ANEXO I DEL CONSIDERANDO PUEDEN SER CONSULTADAS EN EL DIARIO OFICIAL48116.pdf
ANEXO 6
Artículo 6-20: Comité de Integración Regional de Insumos.
-
- Las Partes establecen el Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI).
-
- Cada Parte designará, para cada caso que se presente, un representante del sector público y un representante del sector privado para integrar el CIRI.
-
- El CIRI funcionará mientras esté en vigor el Tratado.
Artículo 6-23 : Dictamen a la Comisión.
-
- El CIRI emitirá un dictamen a la Comisión dentro de los treinta y cinco (35) días contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de investigación.
-
- El CIRI dictaminará:
- a) sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales en los términos indicados en el párrafo 1 del artículo 6-21 y
- b) cuando se establezca la incapacidad referida en el literal a), sobre los montos y términos de la dispensa requerida en la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3° del artículo 6-21, para que un bien pueda recibir trato arancelario preferencial.
-
- El CIRI remitirá su dictamen a la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su emisión.
Artículo 6-24: Resolución de la Comisión.
-
- Si el CIRI emite un dictamen en los términos del artículo 6-23, la Comisión emitirá una resolución en un plazo no mayor a diez (10) días a partir de que reciba el dictamen, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3° del artículo 6-23, a menos que acuerde un plazo distinto.
-
- Cuando se establezca la incapacidad referida en el párrafo 1° del artículo 6-21, la resolución de la Comisión establecerá una dispensa, en los montos y términos convenidos por el CIRI en su dictamen, para la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3° del artículo 6-21, con las modificaciones que considere convenientes.
-
- Si la Comisión no se ha pronunciado dentro del plazo señalado en el párrafo 1°, se considerará ratificado el dictamen del CIRI.
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- La resolución a que hace referencia el párrafo 2° tendrá una vigencia máxima de dos años a partir de su emisión, siempre que al final del primer año se proporcione la información necesaria para demostrar la utilización de la dispensa. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la Parte interesada, dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, su resolución por un término máximo de un año si persisten las causas que le dieron origen y se proporciona la información necesaria para demostrar la utilización de la dispensa. La Comisión podrá eliminar materias primas después de seis meses de aplicación de la resolución a solicitud de una Parte interesada, y previo dictamen del CIRI.
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- Cualquier Parte podrá solicitar, en cualquier momento durante su vigencia, la revisión de la resolución de la Comisión.
Artículo 6-25: Remisión a la Comisión
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- Si el CIRI no emite el dictamen a que se refiere el artículo 6-23 dentro de los plazos ahí mencionados, debido a que no existe información suficiente o consenso sobre el caso tratado, se tendrán por concluidas las consultas a que hace referencia el artículo 19-05 y lo remitirá a conocimiento de la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a la expiración de ese plazo.
-
- La Comisión emitirá una resolución en los términos del párrafo 2° del artículo 6-23 en un plazo de diez (10) días. Si la Comisión no emite una resolución, se aplicará lo dispuesto en los artículos 19-07 al 19-17 sujeto a lo establecido en los siguientes párrafos.
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- El plazo para la instalación y emisión de la resolución final del tribunal arbitral al que se refiere el artículo 19-07, será de cincuenta (50) días.
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- Para efectos del párrafo 2°, se entenderá que la misión del tribunal arbitral será emitir una decisión en los términos de los literales a) y b) del párrafo 2° del artículo 6-23.
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- La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes y, de pronunciarse por la dispensa a que se refiere el literal b) del párrafo 2° del artículo 6-23, tendrá una vigencia máxima de dos años, siempre que al final del primer año se proporcione la información necesaria para demostrar la utilización de la dispensa. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la Parte interesada dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, la resolución del tribunal arbitral por un término máximo de un año, si persisten las causas que le dieron origen y se proporciona la información necesaria para demostrar la utilización de la dispensa.
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