por medio de la cual se aprueba el Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008)

Rango Ley
Publicación 2011-06-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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Para la comprensión clara se define explícitamente qué se entiende por "residente de un Estado contratante", y se establecen los criterios que se harán prevalecer en caso de que no se pueda determinar claramente el lugar de residencia de una persona natural o jurídica. Posteriormente se define "establecimiento permanente", figura que no existe en nuestra legislación y que por lo mismo resulta de particular importancia su precisión en el Convenio pues delimita su aplicación. No obstante es importante señalar que en la legislación interna su equivalente es la sucursal de sociedades u otras entidades extranjeras en Colombia, ya que de acuerdo con el artículo 471 del Código de Comercio, cuando las sociedades extranjeras realicen o vayan a realizar actividades permanentes en Colombia deben establecer una sucursal en territorio nacional. Además se señala qué no se entiende por establecimiento permanente como el desarrollo de actividades que en esencia son de carácter auxiliar o preparatorio.

Es pertinente resaltar que en el caso de obras o proyectos de construcción se incorpora que la misma constituye establecimiento permanente si su duración excede de seis (6) meses "apartándose del modelo convenio de la OCDE que fija dicho término en 12 meses", lo cual resulta más favorable para el país receptor de la inversión en la medida que el concepto de establecimiento permanente. Se utiliza para determinar el derecho de un Estado contratante (no el de la residencia) de gravar las utilidades de una empresa del otro Estado del cual es residente.

La parte principal corresponde a los artículos 6° al 20 y 22, en los cuales se define y delimita la potestad impositiva de los Estados contratantes en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio.

En materia de servicios independientes, acogiendo la postura de la OCDE que en la revisión del convenio modelo del año 2000 eliminó el artículo 14 que se refería a estos servicios "al considerar que los mismos pueden ser regidos por el artículo 7° dado que son una modalidad de "business income"", el presente acuerdo los integra a las disposiciones del artículo 7° sobre beneficios empresariales.

Conviene destacar que no obstante no estar incorporado en el Modelo Convenio de la OCDE, en el artículo 26 se incluyó la denominada "Cláusula antiabuso" que pretende, acorde con la práctica internacional, servir de instrumento en materia de lucha contra el fraude o evasión fiscal, estableciendo que en caso de configurarse conductas abusivas de las disposiciones del convenio, las disposiciones del tratado no beneficiarán a quien incurre en tales conductas impropias, disposición que resulta de relevada importancia para el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria.

En la última parte del acuerdo se incorporan algunas disposiciones que son de aceptación general en los tratados internacionales para evitar la doble imposición tributaria, tales como:

• La cláusula de no discriminación que pretende dar el mismo tratamiento que tengan los residentes del Estado contratante a los residentes del otro Estado contratante.

• El procedimiento amistoso a desarrollar entre los contratantes cuando un residente de un Estado contratante considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio.

• El intercambio de información que resulta de vital importancia para las administraciones tributarias en su lucha por prevenir e impedir la evasión fiscal.

• Referencia normativa para no afectar los privilegios de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

• Por último, se regula la entrada en vigor del ADT y su denuncia.

A continuación se exponen los principales aspectos que contempla el Convenio, que con toda seguridad redundarán en una mayor dinámica de la ya muy importante actividad de negocios que opera entre los dos países:

• Comprende los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre el patrimonio para Colombia y en Canadá estos mismos impuestos.

• Se amparan ingresos correspondientes a actividades empresariales, de transporte aéreo y marítimo, de inversión, de rentas inmobiliarias, de servicios, de capital, y de artistas y deportistas, entre otras.

• En relación con el impuesto sobre el patrimonio comprende los bienes inmuebles, muebles, buques y aeronaves y demás elementos patrimoniales.

• En relación con la eliminación de la doble imposición se permitirá por parte de Colombia y de Canadá la deducción o descuento del impuesto sobre la renta y de patrimonio para los residentes (sean personas naturales o jurídicas) por un valor igual al impuesto pagado en el otro Estado.

• Para los intereses, se establece una tarifa para el país de la fuente del 10% sobre el valor bruto en todos los casos.

• En el caso de cánones y regalías pagados a residentes en el otro Estado, la tarifa del impuesto sobre la renta se establece en un 10% sobre el valor bruto de los mismos.

• En relación con el intercambio de información se consagra el mismo como mecanismo para facilitar a los Estados contratantes la aplicación del Convenio y sus legislaciones tributarias internas. Adicionalmente, se establece el carácter secreto de dicha información y se permite su divulgación solamente a las entidades competentes en materia de impuestos.

• Respecto de la No Discriminación, se acuerda que los nacionales de los Estados contratantes no estarán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos sus nacionales, que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia (Cláusula Recíproca).

• En lo relativo al procedimiento amistoso a desarrollar entre los contratantes cuando un residente de un Estado contratante considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio; se acuerda tal y como lo plantea el Modelo OCDE, que con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente.

• Finalmente, cabe destacar que como adendo al artículo 26 se acuerda que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes examinarán las modificaciones necesarias al Convenio. Los Estados Contratantes acuerdan discutir de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.

Por los motivos antes expuestos, el Gobierno Nacional, a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público, solicita al honorable Congreso de la República aprobar el Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con el Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2008.

De los honorables Senadores y Representantes,

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Óscar Iván Zuluaga.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al periodo legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República.

Amílkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2009

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), que por el artículo 1° de esta Ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Armando Benedetti Villaneda.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Alberto Zuluaga Díaz.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverri Garzón.

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