por medio de la cual se aprueba "Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares", hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1990

Rango Ley
Publicación 1994-07-15
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 93
Historial de reformas JSON API

Artículo 88.

Los Estados que ratifiquen la presente Convención o se adhieran a ella no podrán excluir la aplicación de ninguna parte de ella ni tampoco, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° y podrán excluir de su aplicación a ninguna categoría determinada de trabajadores migratorios.

Artículo 89.

Artículo 90.

Articulo 91.

Articulo 92.

Artículo 93.

En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

Santafé de Bogotá, D.C.

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para efectos constitucionales.

(FDo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo) Noemi Sanin de Rubio.

1/ Resolución 217 A (III).

2/ Resolución 2200 A (XXI), anexo.

3/ Resolución 2106 A (XX), anexo.

4/ Resolución 34/180, anexo.

5/ Resolución 44/25, anexo.

6/ Naciones Unidas, Recueil des traités, vol. 429, No. 6193

7/ Resolución 39/46, anexo.

8/ Véase Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Kioto, Japón, 17 a 26 de agosto de 1970: informe de la Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: s. 71.IV.8).

9/ Resolución 34/169, anexo.

10/ Véase Derecho Humanos: recopilación de instrumentos internacionales (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: s.88.XIV. 1).

11/ Resolución 22A (1).

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares", hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1990.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7° de 1944, la "Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares" hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1990, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la techa en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la techa de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Jorge Ramon Elias Nader.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Francisco Jose Jattin Safar.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

Comuníquese, publíquese y ejecútese.

Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 421-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de julio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Noemí Sanin de Rubio.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Elías Melo Acosta.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)