por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991

Rango Ley
Publicación 2011-06-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de la República

Visto el texto de la "Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de Desastre", adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991, que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por la Coordinadora del Área de Tratados).

PROYECTO DE LEY NÚMERO 107 DE 2009 SENADO

por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre", adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.

El Congreso de la República

Visto el texto de la "Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de Desastre", adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991, que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por la Coordinadora del Área de Tratados).

CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA FACILITAR LA ASISTENCIA EN CASOS DE DESASTRE

Preámbulo

CONSIDERANDO que con frecuencia ocurren desastres, catástrofes y otras calamidades que destruyen la vida y amenazan la seguridad y bienes de los habitantes del continente americano;

TENIENDO PRESENTE el alto sentido de cooperación que anima a los Estados de la región frente a tales hechos que afectan al bienestar de los pueblos del Continente;

PERSUADIDOS de que el sufrimiento humano causado por esas calamidades puede aliviarse de manera más eficaz e inmediata si dicha cooperación dispusiera de un instrumento que facilitara y regulara los procedimientos internacionales para la prestación de asistencia en tales casos;

CONSCIENTES de que un verdadero espíritu de solidaridad y de buena vecindad entre los Estados americanos se ha manifestado en casos de desastre y que ese espíritu puede fortalecerse mediante una preparación que permita actuar con más eficacia,

LOS ESTADOS PARTES han acordado lo siguiente:

Artículo I

Aplicabilidad

Artículo II

Solicitudes, ofrecimientos y aceptaciones de asistencia

Artículo III

Autoridad Nacional Coordinadora

Artículo IV

Dirección y control de la asistencia

Artículo V

Medios de transporte, equipos y abastecimientos

Los medios de transporte, equipos y abastecimientos, debidamente identificados, enviados por los Estados Partes para actividades de asistencia podrán entrar, transitar y salir del territorio del Estado auxiliado. Igualmente podrán transitar por el territorio de los Estados Partes que deban cruzar para la prestación del auxilio. En los casos contemplados anteriormente estarán exonerados de pagar impuestos, tasas o cualesquiera otros tributos. De igual manera, en los casos antes mencionados, el Estado auxiliado o el de tránsito pondrán su mejor empeño en agilizar o en su caso dispensar las formalidades aduaneras, y en facilitar el tránsito de tales medios de transporte, equipos y abastecimientos. Asimismo, en ambos casos, se respetarán las áreas restringidas que el Estado auxiliado o el Estado de tránsito determine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.

Artículo VI

Vías de acceso y de tránsito

El Estado auxiliado tendrá el derecho de indicar las vías de acceso y los lugares de destino final de los medios de transporte, equipos y abastecimientos. El Estado de tránsito tendrá también el derecho de indicar las vías de tránsito de esos medios de transporte, equipos y abastecimientos.

Artículo VII

Personal

Artículo VIII

Areas restringidas

Los Estados Partes, en la aplicación de esta Convención, deberán respetar las áreas restringidas así designadas por el Estado auxiliado.

Artículo IX

Apoyo del Estado auxiliado

El Estado auxiliado procurará ofrecer el apoyo que sea necesario al personal de auxilio, la asesoría e información pertinentes y, de ser indispensable, servicios de traducción e interpretación.

Artículo X

Riesgos

Los Estados Partes que presten auxilio harán todos los esfuerzos a su alcance para proporcionarlo con pericia y evitar negligencia, sin que ello implique garantía de que no ocurrirán daños.

Artículo XI

Protección al Personal de auxilio

Artículo XII

Reclamaciones e Indemnización

Artículo XIII

Las disposiciones previstas en los artículos XI y XII podrán ser modificadas por acuerdo expreso entre el Estado auxiliador y el Estado auxiliado.

Artículo XIV

Costos

Salvo lo previsto en los artículos IX y XII, el auxilio prestado correrá por cuenta del Estado que preste el auxilio, sin costo alguno para el Estado auxiliado, excepto acuerdo en contrario.

Artículo XV

Relación con acuerdos existentes

En caso de discrepancia entre la presente Convención y otros acuerdos internacionales en que sean parte el Estado auxiliador y el Estado auxiliado prevalecerá la disposición que facilite con mayor amplitud el auxilio en caso de desastre y favorezca el apoyo y protección al personal que presta tal auxilio.

Artículo XVI

Organizaciones gubernamentales y no gubernamentales

Artículo XVII

Firma

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo XVIII

Ratificación

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la organización de los Estados Americanos.

Artículo XIX

Adhesión

La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la organización de los Estados Americanos.

Artículo XX

Reservas

Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

Artículo XXI

Entrada en vigor

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo XXII

Vigencia

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo XXIII

Depósito, registro, publicación y notificación

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se formularen.

Certifico que el documento preinserto es copia fiel y exacta del texto auténtico en español de la Convención interamericana para facilitar la Asistencia en casos de Desastre, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991, en el Vigésimo Primer Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General; y que el citado instrumento se encuentra depositado en la Secretaría G eneral de la Organización de los Estados Americanos.

24 de abril de 1992.

I hereby certify the foregoing document is a true and faithful copy of the authentic text in English of the Inter-American convention to facilitate disaster assistance, adopted at Santiago, Chile, on June 7, 1991, at the twenty-first regular session of the General Assembly of the Organization of American States, and that the above mentioned instrument is on deposit with the General Secretariat of the Organization of American States.

April 24, 1992

Certifico que o documento precedente é cópia fiel e exata do texto autèntico en português da Convenção interamericana para facilitar a assistência em casos de desastre que o referido instrumento encontra-se depositado na Secretaria-Geral da Organização dos Estados Americanos.

24 de abril de 1992

Je certifie que le texte qui précède est une copie fidèle et conforme de la version authentique française de la Convention interaméricaine visant a faciliter l"apport d"assistance dans les cas de catastrophes; et que l"instrument susmentionné est deposé auprès du Secretariat général de l"Organisation des Etats Américains.

Le 24 april 1992

Por el Secretario General,

For the Secretary General

Pelo Secretário-Geral

Pour Le Secrétaire général

Hugo Caminos.

Subsecretario de Asuntos Jurídicos Subsecretário de Asuntos Jurídicos

Secretaría General de la OEA Secretaría-Geral da OEA

Assistant Secretary for Legal Affairs Sous-secrétaire aux questions juridiques

OAS General Secretariat Secrétariat général de l"OEA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional, y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16; 189, numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República, el proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en Casos de Desastre", adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.

Consideraciones previas

En 1989, con la Resolución número 44-236, la Asamblea General de las Naciones Unidas, estableció el Programa Internacional denominado "Decenio Internacional para la Resolución de los Desastres Naturales" - DIRDN.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.