Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China", firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008
El Congreso de la República
Visto el texto del "Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China", firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados).
PROYECTO DE LEY NÚMERO 60 DE 2010
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China", firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008.
El Congreso de la República
Visto el texto del "Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China", firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República Popular China, tomada del texto original, instrumento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual consta de trece (13) folios).
ACUERDO BILATERAL PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA
PREÁMBULO
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, de aquí en adelante las "Partes Contratantes";
Deseosos de incrementar la cooperación económica para el beneficio mutuo de las Partes Contratantes,
Con la intención de generar y mantener condiciones favorables para las inversiones de los inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo que el estímulo, la promoción y la protección recíprocos de estas inversiones conllevará a la generación de iniciativas de negocios por parte de los inversionistas e incrementará la prosperidad en las dos Naciones;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
Para propósitos de este Acuerdo:
-
- Inversión
1.1 El término inversión se refiere a todo tipo de activo de carácter económico que ha sido invertido por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación[1] de esta última, incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:
- a) Propiedad sobre bienes muebles e inmuebles y otros derechos de propiedad, tales como hipotecas, prendas y otros similares;
- b) Acciones, capital y cualquier otro tipo de participación económica en compañías;
- c) Reclamaciones de dinero o cualquier otra prestación, incluyendo obligaciones que tengan un valor monetario asociado a una inversión;
- d) Derechos de propiedad intelectual, incluyendo en particular, derechos de autor y derechos conexos, y derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica y marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, know-how y goodwill;
- e) Concesiones otorgadas por la ley o un acto administrativo o en virtud de un contrato conforme a la ley, incluyendo concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales;
- f) Todas las operaciones de préstamos extranjeros de más de tres años de madurez, según lo establecido por la ley de cada Parte Contratante con respecto a una inversión.
Inversión no incluye:
- i. Las operaciones de deuda pública;
- ii. Las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
- a) Contratos comerciales para la venta de bienes y servicios por un nacional o una entidad legal en el territorio de una Parte Contratante a un nacional o entidad legal en el territorio de la otra Parte Contratante; o
- b) Créditos otorgados con relación a una transacción comercial.
1.2 Cualquier cambio en la manera en que los activos son invertidos o reinvertidos no afecta su carácter de inversión, siempre y cuando dicho cambio se realice de acuerdo con la ley de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere admitido la inversión.
1.3 De conformidad con el párrafo 1° de este artículo, las características mínimas de una inversión deben ser:
- a) El aporte de capital u otros recursos;
- b) La expectativa de ganancias o utilidades;
- c) La asunción de un riesgo por parte del inversionista.
-
- Inversionista
2.1 La palabra "inversionista" significa:
- a) Personas naturales que tengan la nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con la ley de dicha Parte Contratante;
- b) Entidades legales incluyendo compañías, asociaciones, sociedades y otras organizaciones constituidas bajo la ley de cualquiera de las Partes Contratantes, que tengan su sede así como actividades económicas sustanciales en el territorio de dicha Parte Contratante;
- c) Entidades legales no establecidas bajo la ley de esa Parte, pero efectivamente controladas por personas naturales según lo definido en el párrafo 2.1.a o por entidades legales según lo definido en el párrafo 2.1.b.
- 2.2. Este Acuerdo no se aplicará a las inversiones realizadas por personas naturales que sean nacionales de las dos Partes Contratantes.
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- Rentas
El término "rentas" se refiere a los montos generados por una inversión, incluyendo utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, regalías, honorarios y otros ingresos legítimos.
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- Territorio
El término "territorio" significa el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, incluyendo el territorio terrestre, las aguas internas, el mar territorial y el espacio aéreo por encima de estos, así como cualquier área marítima más allá del mar territorial sobre las que, según el derecho internacional y la legislación nacional, la Parte Contratante ejerza derechos soberanos o jurisdicción con respecto a las aguas, el suelo marítimo, el subsuelo y los recursos naturales de los mismos.
ARTÍCULO 2
PROMOCIÓN, ADMISIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES
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- Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con su legislación.
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- Sin perjuicio de su legislación, ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas no razonables o discriminatorias en contra de la administración, mantenimiento, uso, disfrute, disposición y liquidación de dichas inversiones.
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- Cada Parte otorgará un trato justo y equitativo a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y les otorgará protección y seguridad plenas en su territorio.
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- Para mayor claridad,
- a) Los conceptos "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas" no requieren de trato adicional a aquel requerido bajo el mínimo estándar de trato a extranjeros de conformidad con el estándar del derecho internacional consuetudinario.
- b) La determinación de la existencia de una violación de otra disposición de este Acuerdo u otro Acuerdo internacional no implica que exista una violación al estándar mínimo de trato de extranjeros.
- c) "Trato justo y equitativo" incluye la prohibición de negar justicia en procesos penales, civiles o administrativos, de conformidad con los principios generalmente acertados del derecho internacional consuetudinario.
- d) El estándar de "protección y seguridad plenas" no implica en ningún caso un trato mejor que el otorgado a los nacionales de la Parte Contratante donde la inversión ha sido realizada.
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- Con sujeción a su legislación, una Parte Contratante deberá proveer asistencia y facilidades para la entrada y la obtención de permisos de trabajo a los nacionales de la otra Parte Contratante involucrados en actividades relacionadas con las inversiones realizadas en el territorio de esa Parte Contratante.
ARTÍCULO 3
TRATO A LA INVERSIÓN
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- Sin perjuicio de su legislación al momento en que la inversión es efectuada, cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable al que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas con respecto a la operación, manejo, uso, disfrute o disposición de las inversiones.
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- Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable al que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de cualquier tercera parte con respecto a la operación, manejo, uso, disfrute o disposición de las inversiones.
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- El trato más favorable a ser otorgado en circunstancias similares referidas en este Acuerdo, no incluye mecanismos para la solución de disputas de inversión, tales como los incluidos en los artículos 8° (Resolución de Disputas entre las Partes Contratantes) y 9° (Resolución de Disputas entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante) de este Acuerdo, que se encuentran establecidos, en tratados o acuerdos internacionales de inversión.
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- Las disposiciones de este Acuerdo relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable a aquel que se otorga a las inversiones de los inversionistas de cada Parte Contratante o de cualquier tercera parte, no se interpretará en el sentido que obligue a una Parte Contratante a extender a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de: cualquier área de libre comercio actual o futura, unión aduanera, mercado común, unión económica y de cualquier acuerdo internacional que resulte en instituciones similares; cualquier acuerdo o convenio internacional relacionado en su totalidad o principalmente con tributación; o cualquier acuerdo internacional para la facilitación del comercio transfronterizo en áreas fronterizas, del que una Parte Contratante es parte o se haga en parte.
ARTÍCULO 4
EXPROPIACIÓN Y COMPENSACIÓN
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- Ninguna de las Partes Contratantes expropiará, directa o indirectamente, nacionalizará ni adoptará otras medidas similares (en adelante "expropiación") en contra de las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio, salvo que se cumplan las siguientes condiciones:
- a) por interés público, propósito público o interés social;
- b) bajo procedimientos legales nacionales y respetando el debido proceso;
- c) sin discriminación; y
- d) con indemnización.
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- Se entiende que:
- a) La expropiación indirecta es el resultado de una medida o serie de medidas de una Parte Contratante que tenga efecto equivalente a una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de propiedad;
- b) La determinación acerca de si una medida o serie de medidas de una Parte Contratante constituyen expropiación indirecta exige un análisis caso a caso, basado en los hechos y considerando:
- i) El impacto económico de la medida o serie de medidas; sin embargo, el solo hecho de que una medida o serie de medidas tengan efectos adversos sobre el valor económico de una inversión no implica que una expropiación indirecta haya ocurrido;
- ii) El alcance de la medida o serie de medidas y su interferencia sobre las expectativas razonables y distinguibles respecto a la inversión;
- c) Medidas no discriminatorias de la Parte Contratante diseñadas y aplicadas por propósitos públicos o intereses sociales o con objetivos tales como la salud pública, seguridad y protección del medio ambiente, no constituyen expropiación indirecta. Salvo en excepcionales circunstancias, como cuando dicha medida o serie de medidas son demasiado severas con respecto a sus fines, que estas no pueden ser razonablemente consideradas como adoptadas y aplicadas de buena fe.
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- La indemnización indicada en el párrafo 1 de este artículo deberá ser adecuada. En este sentido, la indemnización deberá ser equivalente al valor justo de mercado de las inversiones expropiadas inmediatamente antes que la expropiación sea adoptada o que la inminencia de la expropiación sea de público conocimiento, lo que suceda primero, (en adelante, "fecha de valoración"). La compensación también será pagada lo antes posible, de manera efectiva y será libremente transferible.
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- El valor justo de mercado se calculará en una moneda libremente convertible al tipo de cambio de la fecha de valoración. La indemnización deberá incluir intereses al tipo comercial fijado de acuerdo con los criterios de mercado para dicha moneda, acumulados desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago. La indemnización será pagada sin demora injustificada, será efectivamente realizable y libremente transferible.
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- Sujeto este artículo, las Partes Contratantes podrán establecer monopolios estatales, siempre y cuando sea por motivos de utilidad pública o interés social. En este caso, el inversionista recibirá una compensación pronta, adecuada y efectiva, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en este artículo.
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- Las Partes Contratantes confirman que la expedición de licencias obligatorias otorgadas de conformidad con los artículos 30 y 31 del Acuerdo sobre los ADPIC de la OMC, no podrá ser cuestionada bajo las disposiciones de este artículo.
ARTÍCULO 5
COMPENSACIÓN POR DAÑOS O PÉRDIDAS
Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debido a guerra, conflicto armado, revolución o estado de emergencia nacional, insurrección, disturbios o cualquier otro acontecimiento similar, gozarán, en cuanto a restitución, indemnización, compensación u otros arreglos, de un tratamiento no menos favorable a aquel otorgado a sus propios inversionistas o a inversionistas de una tercera parte, cualquiera que sea más favorable para el inversionista involucrado.
ARTÍCULO 6
TRANSFERENCIAS
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- Cada Parte Contratante, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en su legislación, permitirá sin demora injustificada, a los inversionistas de la otra Parte Contratante realizar, en moneda de libre convertibilidad, la transferencia de:
- a) El capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión;
- b) Las rentas según lo definido en el artículo 1° (Definiciones);
- c) Los pagos efectuados por un préstamo relacionado con las inversiones;
- d) Nada de lo previsto en el párrafo 1° de este artículo afectará la libre transferencia de una indemnización pagada según los artículos 4° (Expropiación y Compensación) y 5° (Compensación por Daños o Pérdidas) de este Acuerdo;
- e) El producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;
- f) Las remuneraciones de nacionales de la otra Parte Contratante que trabajen en relación con una inversión en su territorio.
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- Las transferencias anteriormente mencionadas se deberán efectuar en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio aplicable en la Parte contratante que admitió la inversión y en la fecha de transferencia.
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- Las disposiciones de los párrafos anteriores del presente artículo no impedirán que cualquiera de las Partes Contratantes imponga restricciones cambiarias de conformidad con sus leyes y regulaciones aplicables.
ARTÍCULO 7
SUBROGACIÓN
Si una Parte Contratante o la agencia designada por esta realiza un pago a sus inversionistas en virtud de una garantía o un contrato de seguros otorgado contra riesgos no comerciales en relación con una inversión realizada en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá:
- a) la subrogación, bien sea por ley o por una transacción legal en la Parte Contratante, de cualquiera de los derechos o reclamos por parte de los inversionistas a la Parte Contratante o la agencia designada por esta, así como también;
- b) que la Parte Contratante o la agencia designada por esta, está legitimada en virtud de la subrogación, a ejercer los derechos, exigir los reclamos de ese inversionista y asumir las obligaciones relacionadas con la inversión en la misma medida que el inversionista.
ARTÍCULO 8
RESOLUCIÓN DE DISPUTAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
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- Las disputas que surjan entre Partes Contratantes con respecto a la interpretación y aplicación de este Acuerdo, incluyendo una reclamación alegando que la otra Parte contratante ha violado una de las obligaciones del presente Acuerdo y en consecuencia ha ocasionado perjuicios a un inversionista, deberán ser resueltas, en lo posible, con consultas a través de canales diplomáticos.
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- Si una disputa no puede ser resuelta en los seis (6) meses siguientes, será remitida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un Tribunal de Arbitraje ad hoc, de conformidad con las disposiciones de este artículo.
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- El Tribunal de Arbitraje estará conformado por tres miembros, y a menos que las Partes lo acuerden de otro modo, será constituido así: dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará a un árbitro. Luego, estos dos árbitros, dentro los tres (3) meses siguientes a la fecha de la última designación, nombrarán a un tercer miembro, que deberá ser nacional de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas, y quien presidirá el tribunal.
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