Código de Organización Judicial de la República de Colombia

Rango Ley
Publicación 1889-01-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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decreta:

TÍTULO I.

Disposiciones preliminares.

Artículo 1. Derogado
Artículo 2. Derogado.
Art. 3º. Los Magistrados y los Jueces no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus destinos sino en los casos y con las formalidades que determinen las leyes, ni depuestos sino á virtud de sentencia judicial. Tampoco podrán ser trasladados á otros empleos sin dejar vacante su puesto.

No podrán suprimirse ni disminuirse los sueldos de los Magistrados y Jueces de manera que la supresión o disminución perjudique á los que estén ejerciendo dichos empleos.

Art. 4º. Los empleos del Orden Judicial, remunerados, son de voluntaria aceptación y renuncia para los empleados principales; pero son de aceptación forzosa para los suplentes en general, y para los principales no remunerados, cuando unos ú otros son vecinos del distrito donde deben funcionar.

Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso que precede á los suplentes de los Magistrados de la Corte Suprema y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Art. 5º. El nombramiento para un empleo judicial de voluntaria aceptación queda insubsistente:

1º. Por muerte del individuo nombrado.

2º. Por rehusar la aceptación de él.

3º. Por demorar la posesión más de treinta días contados desde él en que reciba el nombramiento, si reside en el Distrito donde deba funcionar; más de noventa días si se encuentra en otro Distrito de la República; y más de ciento ochenta días si está en el extranjero.

Si el nombrado reside en el territorio de la Republica el pliego que contenga el nombramiento le será entregado por conducto de una autoridad política; si en el extranjero por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual tiene por objeto que haya constancia del día en que el nombrado recibe el nombramiento.

Art. 6º. Los destinos judiciales de voluntaria aceptación se pierden para los empleados principales:

1º. Por renuncia aceptada.

2º. Por admitir cualquiera otro empleo ó cargo público.

3º. Por destitución decretada en sentencia ejecutoriada, previo el juicio correspondiente.

Artículo 7. Reformado (Según Art. 2 de la Ley 103 de 1892).
Art. 8º. El nombramiento y el posterior ejercicio de las funciones de Magistrado ó Juez hacen presumir de derecho la posesión, tanto para el efecto de estimar válidos los actos ejecutados por estos empleados, como para poder exigirles la responsabilidad á que haya por la ejecución los mismos actos.
Art. 9º. Los nombrados para servir empleos judiciales de forzosa aceptación, podrán excusarse de desempeñarlos por alguna de las causas siguientes:

1°. Impedimento físico por un tiempo que exceda de la mitad de lo que falte del periodo en curso, ó del tiempo que se calcule debe funcionar, sino se tratare de empleo con periodo fijo.

El impedimento por un tiempo menor del que se ha expresado, da derecho á licencia por el tiempo que dure y se prolongare suficientemente habrá lugar á la excusa definitiva.

2°. Estar sirviendo otro destino público con funciones diarias.

3°. Haber servido en el año próximo anterior un destino obligatorio y sin sueldo, durante seis meses por lo menos.

4°. No haber cumplido veintiún años ó exceder de sesenta.

5°. Sufrir un grave y extraordinario perjuicio por consecuencia de la aceptación ó ejercicio del empleo por el tiempo y en los términos que se explican en el 1º.

6°. Enfermedad grave de su consorte, ó de sus parientes dentro de 2º grado de consanguinidad ó de afinidad por el tiempo y en la forma indicados en el número 1º; ó muerte de los mismos acaecida dentro de los treinta días anteriores al en que se presente la excusa.

Art. 10. Se entenderá que hay falta ABSOLUTA cuando ocurre alguno de los hechos que dejan vacante el puesto, conforme á los artículos 5º. y 6º.

Hay falta TEMPORAL cuando la vacante ocurre por licencia concedida al empleado, enfermedad ó suspensión del mismo.

Hay falta ACCIDENTAL cuando ocurre impedimento ó inhabilidad en el empleado para ejercer sus funciones en determinado negocio, pero es indispensable que la existencia del impedimento ó inhabilidad se hayan declarado judicialmente.

Art. 11. En ley especial se dividirá el territorio de la República en Distritos y Circuitos judiciales, y se fijarán las cabeceras de unos y otros.

TÍTULO II

Senado.

Art. 12. El Senado, en su calidad de Tribunal de Justicia, tendrá la misma organización que debe tener como Corporación colegisladora.
Art. 13. Son atribuciones del Senado en el Ramo Judicial:

1.° Conocer de las causas de responsabilidad contra el Presidente de la Republica ó el que en su lugar ejerza el Poder Ejecutivo, en los casos del artículo 122 de la Constitución y á virtud de acusación de la Cámara de Representantes.

En las causas de responsabilidad de que se trata, el Senado sólo puede imponer, cuando ocurran los dos primeros casos del mencionado artículo 122, ó alguno de éstos, la pena de destitución del empleo; y si hubiere cesado en el ejercicio de sus funciones el Presidente, la de inhabilitación para ejercer nuevamente la Presidencia.

Cuando ocurra el caso 3º del mismo artículo 122, al Senado sólo corresponde imponer, de conformidad con el inciso número 2º del artículo 97 de la Constitución, las penas de destitución del empleo, o de privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos.

2.º Conocer de las causas de responsabilidad contra el Vicepresidente de la República, los Ministros de Despacho, los Consejeros de Estado, el Procurador general de la Nación y los Magistrados de la Corte Suprema; y también de las causas de indignidad por mala conducta de los mismos. En ambos casos el Senado solo puede imponer la pena de destitución del empleo, ó la privación temporal o perdida absoluta de los derechos políticos.

3º. Poner á disposición de la Corte Suprema los empleados de que hablan los dos números que preceden, siempre que por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones merecieren penas diversas de las especificadas en dichos números.

4º. Ejercer las atribuciones asignadas á los funcionarios de instrucción hasta declarar si hay lugar á proceder por delitos comunes contra los referidos empleados, y pasar la causa á la Corte Suprema, si se decreta el enjuiciamiento.

5º. Rehabilitar á los que hubieren perdido la ciudadanía. Esta gracia, según el caso y las circunstancias del que la solicita, podrá referirse únicamente al derecho electoral, ó también á la capacidad para desempeñar determinados puestos públicos, ó conjuntamente al ejercicio de todos los derechos políticos.

6º. Aprobar ó desaprobar los nombramientos que haga el Presidente de la Republica para Magistrados de la Corte Suprema. Los nombramientos que se hagan cuando este en receso el Senado se someterán á su aprobación en la reunión inmediata.

TITULO III

Corte Suprema

CAPÍTILO 1º.

Personal.

Art. 14. La Corte Suprema se compone de siete Magistrados nombrados por el Presidente de la República con aprobación del Senado.
Art. 15. El empleo de Magistrado de la Corte Suprema será vitalicio, á menos que ocurra alguno de los casos mencionados en el capítulo 6º.
Art. 16. Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía, haber cumplido treinta y cinco años de edad y haber sido Magistrado de alguno de los Tribunales Superiores de Distrito ó de alguno de los antiguos Estados, ó haber ejercido con buen crédito, por cinco años á lo menos, la profesión de abogado ó el profesorado en jurisprudencia en algún establecimiento público.
Art. 17. Corresponde al Poder Ejecutivo declarar la vacante en cualquiera de los casos del artículo 5º. Y en los dos primeros del 6º., previa comprobación del hecho.
Art. 18. La Corte reside ordinariamente en la capital de la República. Por motivos graves y de acuerdo con el Poder Ejecutivo, podrá funcionar ordinariamente en otro Distrito.
Artículo 19. Reformado (Según Art. 2 de la Ley 103 de 1892).
Art. 20. El período de los suplentes será de dos años contados desde el 1º de Septiembre siguiente á su elección. Si por cualquiera circunstancia dejare de hacerse la elección, continuarán los últimamente nombrados mientras no renuncien ó no se haga nuevo nombramiento; pero la demora en hacerlo no altera el periodo de los que últimamente se nombren, el cual se contará desde el día en que ha debido principiar.
Art. 21. El destino de suplente de los Magistrados de la Corte Suprema no se pierde por aceptar otro cualquiera, aunque se esté remplazando a un Magistrado principal; pero no se pueden ejercer simultáneamente ambos destinos.
Art. 22. Cuando el suplente que debe ser llamado no estuviere en la capital de la República se le llamará sin embargo, é ínterin se presenta y toma posesión, se llamará al suplente que se halle en la capital ó en el lugar más próximo á ella, sin atender el orden numérico, el cual, no obstante, se observará respecto de los suplentes que se hallen en iguales condiciones de proximidad.
Art. 23. El Gobierno irá llamando á los suplentes por el orden de su numeración, á virtud de la excusa de los primeramente llamados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo que precede, cuyo objeto es llenar cuanto antes la vacante que exista. Si los suplentes que se hallen en la ciudad se excusaren, el Gobierno nombrará inmediatamente un suplente interino, nombramiento que también hará cuando los suplentes á quienes debe llamar se hallen fuera de dicha capital.

El suplente interino ejercerá sus funciones mientras no se presente un suplente primitivo.

Artículo 24. Derogado.
Art. 25. Cada cuatro años nombrará la Corte un Presidente y un Vicepresidente de su seno. De estos nombramientos se dará cuenta en el periódico oficial.

Las faltas que ocurran las llenará la Corte.

Art. 26. Los Magistrados de la Corte asistirán diariamente al despacho durante las horas señaladas en el reglamento, y éstas deberán ser suficientes para mantener corriente al despacho de los negocios.
Art. 27. La Corte Suprema expedirá un acuerdo en el cual arreglará la manera de repartir los negocios entre los Magistrados, sobre las bases siguientes:

1°. Fijará el turno que debe observarse entre los Magistrados, y para ello atenderá al orden alfabético de las letras iniciales de los nombres apelativos de los Magistrados en propiedad. El turno no se alterará sino á virtud de la variación en el personal de los mimos.

2°. El repartimiento de los negocios se hará por turno riguroso, á fin de igualar el trabajo en lo posible.

3°. Todas las veces que un mismo negocio sea elevado al conocimiento de la Corte, conocerá de él, como sustanciador, el Magistrado á quien se repartió la vez primera.

4°. De los repartimientos se dejará constancia en uno ó varios libros.

Art. 28. El turno que fija la Corte servirá no solo para el repartimiento sino también para designar el Magistrado que debe sustanciar el incidente de recusación ó de impedimento de otro Magistrado, y para los demás casos semejantes.
Art. 29. El Magistrado á quien se reparta un negocio, lo sustanciará hasta ponerlo en estado de ser decidido por la Corte.
Art. 30. El sustanciador dictará por si solo y bajo su responsabilidad todos los autos de sustanciación, pero contra los de esta naturaleza que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, la parte perjudicada tendrá el recurso de apelación para ante los otros seis Magistrados quienes decidirán sin más actuación.
Art. 31. En los negocios atribuidos a la Corte en una sola instancia, aquélla y el Magistrado sustanciador observarán en cuanto lo permita la naturaleza del caso, un procedimiento análogo al que correspondería observar a los respectivos Jueces de primera instancia.
Art. 32. El Magistrado sustanciador redactará todas las resoluciones que deba pronunciar la Corte en el negocio que aquel sustancia.
Art. 33. Toca al sustanciador el nombramiento de todas las personas que deban intervenir ocasionalmente en el proceso que sustancia, como peritos, defensores, contadores &a cuando el nombramiento deba ser judicial según la ley; y ante el mismo sustanciador tomarán posesión las personas nombradas.
Art. 34. Con excepción de los casos de impedimento ó de recusación de los Magistrados, y de las apelaciones de los autos de sustanciación dictados por el encargado de ésta, para toda decisión ó acto de los atribuidos a la Corte, deben concurrir los siete Magistrados.

Si hubiere discordancia en las opiniones se estará á lo que acuerde la mayoría, y cuando la sentencia tenga varias partes que dependan unas de otras, el haber votado negativamente en las primeras sobre que haya habido votación, no puede tomarse como motivo que autorice para que el Magistrado que así hubiere votado deje de concurrir con su opinión y voto a la resolución de las demás.

Constituye la mayoría el voto uniforme de cuatro Magistrados.

Art. 35. Cuando no se reuniere en cualquiera de los puntos del aparte resolutiva de la sentencia la expresada mayoría de votos, se procederá al sorteo del Conjuez ó Conjueces necesarios para constituir dicha mayoría. Los Magistrados discordantes en este caso; consignarán en la misma providencia, con claridad y precisión, los puntos en que convinieren y los en que disintieren, a fin de que los coadyuvantes se limiten exclusivamente a decidir aquel o aquellos en que no haya habido conformidad.

Cuando la desconformidad se refiera á la parte motiva, prevalecerá la mayoría relativa.

Art. 36. El Magistrado ó Conjuez que disienta de lo acordado ó resuelto por la mayoría de la Corte, podrá salvar su voto expresando las razones de este, y si así lo hiciere, no le tocara parte alguna en la responsabilidad que pueda aparejar lo resuelto por la Corte.

Los votos salvados no aparejan responsabilidad.

Art. 37. Cada voto salvado se extenderá á continuación de lo resuelto por la Corte y en un libro que con este objeto llevara el secretario, y serpa firmado con firma entera por su ó sus autores, y con media firma por los otros Magistrados.
Art. 38. Todo voto salvado llevará la misma fecha que la sentencia ó resolución á que se refiera.
Art. 39. El Magistrado ó Conjuez que salve su voto, no por esto dejará de firmar la decisión de la Corte.

CAPITULO 2º.

Atribuciones.

Art. 40. La Corte Suprema conoce privativamente y en una sola instancia en los asuntos siguientes:

1º. De las causas de responsabilidad que se sigan contra el Presidente de la República ó el que en su lugar ejerza el Poder Ejecutivo por haber ocurrido el caso 3º del artículo 122 de la Constitución, siempre que se trate de la imposición de penas distintas de las de destitución del empleo, ó de privación temporal ó perdida absoluta de los derechos políticos.

2º. De las causas de responsabilidad contra el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Consejeros del Estado, el Procurador general de la Nación y los Magistrados de la misma Corte Suprema, siempre que se trate de imponerles penas distintas de las de destitución del empleo, ó de privación temporal ó perdida absoluta de los derechos políticos.

3º. De las causas criminales por delitos comunes cometidos en cualquiera época por individuos que al tiempo en que deba decidirse del mérito del sumario tuvieren alguno de los empleos mencionados en los números que preceden.

Para que la Corte conozca en los casos mencionados en los tres números anteriores, es preciso que haya precedido acusación de la Cámara de Representantes; que la acusación haya sido públicamente admitida, y que el Senado ponga al acusado á disposición de la misma Corte.

4º. De las causas de responsabilidad por faltas ó delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones ó con pretexto de ejercerlas por los empleados siguientes: los Senadores y Representantes en el caso del artículo 75 de la Constitución; los Secretarios de las Cámaras Legislativas; los Agentes Diplomáticos ó Consulares; los Gobernadores de Departamento ó sus Secretarios; los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito; Los Subsecretarios y Oficiales Mayores de los Ministerios del Despacho Ejecutivo; el Secretario y el Oficial mayor de la Corte Suprema; el Secretario y el Oficial Mayor de la Corte Suprema; los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito; Los Generales en Jefe de las fuerzas de la República; los Agentes ó Comisionados que celebren contratos sobre consecución de empréstitos en el extranjero; los Administradores principales de Hacienda nacional en los Departamentos; el Administrador general de Correos; el Tesorero general de la República; los Administradores de las Aduanas, de las Salinas y de las Casas de Moneda; los Contadores de la Oficina general de Cuentas de la República; el Gerente del Banco Nacional; los Intendentes generale de Guerra y Marina; los Tesoreros generales de Guerra; y finalmente, los Comisionados generales de Ejército.

5º. De las causas que se sigan por delitos comunes cometidos en cualquiera época por individuos que al tiempo en que deba decidirse del mérito del sumario tuvieren alguno de los destinos especificados en el número anterior.

6º. De los negocios contenciosos de los Agentes Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el Derecho Internacional.

7º. De las causas ó juicios relativos á la navegación marítima ó de ríos navegables que bañen el territorio de la República, y de las causas o negocios contenciosos sobre presas marítimas.

8º. De las controversias que se susciten sobre contratos ó convenios que el Poder Ejecutivo nacional haya celebrado con los extinguidos Estados ó con los particulares, y de los que celebre con éstos ó con los Departamentos, cualesquiera que hayan sido las denominaciones anteriores de este país, y su forma de Gobierno, desde el establecimiento de la República, y siempre que el contrato ó convenio no establezcan ninguna prohibición determinada en el particular.

9º. De las cuestiones que se susciten entre dos ó más Departamentos sobre competencia de facultades, propiedades ó cualesquiera otro asunto contencioso ó litigioso.

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