Por la cual se dictan algunas disposiciones de orden económico
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTÍCULO 1° Para garantizar a los productos de algodón nacional un precio mínimo de dos pesos setenta centavos ($ 2.70) por arroba para el conocido con el nombre de algodón de la Costa y precios proporcionales para los demás tipos, de acuerdo con calificación que hará el Gobierno, no se autorizara importación de algodón o hilazas extranjeras a los industriales que no tomen el cupo que les corresponda, según distribución que debe hacer el Gobierno para asegurar el consumo total de la producción del país.
PARAGRAFO. Para los algodones desmontados se fijaran precios proporcionales de acuerdo con el rendimiento del desmonte.
ARTÍCULO 2° Los siguientes numerales del Arancel Aduanero quedarán así:
ARTICULO 3° Los precisos para el algodon nacional los fijara el gobierno teniendo en los intereses de los agricultores y los de los industriales textiles.
ARTÍCULO 4° El Gobierno hara uso de todos los recursos de que legalmente pueda dispo asegurar la estabilidad de la industria productora y manufacturera de algodón en Colombia.
ARTICULO 5° Las tarifas arancelarias fijadas por el articulo 2° de esta ley, se aplicarán todas las Aduanas de la Republica, sean maritimas o terrestres.
ARTICULO 6° Destinase la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) anuales, durante cinco (5) años, para el fomento del cultivo de algodón en territorio nacional. Las inversiones las hara el Gobierno exclusivamente en las zonas que de acuerdo con los estudios técnicos que se realicen, aseguren una produccion económica de este articulo.
PARAGRAFO. El Gobierno queda autorizado para realizar las operaciones financieras que sean necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley
ARTICULO 7° Esta ley regira desde su sanción.
Dada en Bogota, a doce de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.
El Presidente del Senado, L. IGNACIO ANDRADE - El Presidente de la Camara de Representantes, CARLOS ARTURO PAREJA. El Secretario del Senado, Jose Umaña Bernal. - El Secretario de la Camara de Representantes, Jorge Uribe Marquez.
Organo Ejecutivo-Bogota, 17 de diciembre de 1941.
Publiquese y ejecutese.
Dado en Bogotá a 30 de diciembre de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Marco Aurelio ARANGO
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