Por la cual se determinan algunas materias en que basta la mayoría de votos para la aprobación de los proyectos de ley respectivos

Rango Ley
Publicación 1959-12-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Durante los dos (2) años subsiguientes a la sanción de la presente Ley, no se necesitara la mayoría de las dos terceras partes de los votos en las comisiones constitucionales permanentes y en las Cámaras Legislativas, sino que bastara la mayoría absoluta, para tramitar y aprobar en ambos debates los proyectos de ley que versen precisamente sobre las siguientes materias: régimen del contrato o relación de trabajo, salarios, prestaciones sociales, sindicatos, convenciones y pactos colectivos de trabajo, conflictos colectivos de trabajo, vigilancia y control de las normas laborales, seguros sociales, cooperativas, organización de la justicia del trabajo y procedimiento laboral, vivienda popular, contratos de aparcería y arrendamiento agrarios, alfabetización, capacitación obrera, vigilancia de la educación privada, medicina preventiva, higiene materno-infantil, sanidad ambiental, sistema hospitalario, asistencia y beneficencia publicas, protección de los trabajadores independientes urbanos y rurales de bajos ingresos, explotación económicas de las tierras de cultivo y provisión de parcelas a los pequeños agricultores profesionales.
ARTÍCULO 2°. Las ordenanzas y acuerdos que versen precisamente sobre presupuestos departamentales y municipales, lo mismo que los proyectos relativos a las materias incluidas en el articulo anterior, dentro de la orbita de las atribuciones constitucionales y legales de las corporaciones correspondientes, podrán aprobarse, igualmente, por mayoría absoluta de votos.
ARTÍCULO 3°. Cuando los proyectos de ley traten materias distintas de las enunciadas en el articulo 1º, la mayoría de las dos terceras partes solo se requerirá para resolver sobre adopción y para su aprobación definitiva en ambos debates; para la aprobación de las proposiciones de tramite en el proceso reglamentario respectivo, o para la de cada capitulo o articulo del proyecto de ley, aisladamente, bastara la mayoría absoluta de votos.
ARTÍCULO 4°. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a los 11 días del mes de Diciembre de 1959.

El Presidente del Senado,

JORGE URIBE MÁRQUEZ,

El Presidente de la Cámara,

JESÚS BERNAL PINZON,

El Secretario del Senado,

Jorge Manrique Terán,

El Secretario de la Cámara,

Luís Alfonso Delgado.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Bogotá, D.E., veinticuatro de Diciembre de mil novecientos 1959.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Gobierno,

Jorge Enrique. Gutiérrez Anzola

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