Por la cual se hacen unas apropiaciones para obras de fomento municipal y otras, se otorgan autorizaciones al Gobierno para abrir créditos adicionales al Presupuesto para la vigencia fiscal de 1961, y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1961-02-20
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1°. Destínase las cantidades de dinero determinadas en la presente Ley para la construcción, ampliación, terminación y dotación de acueductos, alcantarillados, energía eléctrica, hospitales, puestos de salud, servicios de maternidad, ancianatos, orfanatos, establecimientos de educación primaria y secundaria, nuevas líneas y oficinas telegráficas, telefónicas y de radiocomunicaciones, y demás obras incluidas en ella, en los Municipios, Corregimientos e Inspectorías de Policía de los Departamentos, Intendencias y Territorios Nacionales que se determinan a continuación:

MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE FOMENTO

Fomento municipal.

Fomento eléctrico.

MINISTERIO DE EDUCACION

MINSITERIO DE OBRAS PÚBLICAS

MINSITERIO DE COMUNICACIONES

MINISTERIO DE SALUD

MINSITERIO DE FOMENTO

Fomento municipal.

Fomento eléctrico.

MINISTERIO DE EDUCACION

MINSITERIO DE SALUD

MINISTERIO DE FORMENTO

Fomento municipal.

MINISTERIO DE EDUCACION

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE EDUCACION

MINISTERIO DE FOMENTO

Fomento municipal,

Fomento eléctrico.

MINSITERIO DE SALUD

MINISTERIO DE FOMENTO

Fomento municipal.

Fomento eléctrico.

MINISTERIO DE EDUCACION

MINISTERION DE OBRAS PÚBLICAS

MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE FOMENTO

Fomento eléctrico.

MINISTERIO DE EDUCACION

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

MINSITERIO DE SALUD

MINISTREIO DE FOMENTO

Fomento municipal

Fomento eléctrico.

MINISTERIO DE EDUCACION

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

MINISTERIO DE FOMENTO

Fomento municipal.

Fomento elécrico.

MINSITERIO DE EDUCACION

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

MINISTERIO DE SALUD

MINSITERIO DE FOMENTO

Fomento municipal.

Fomento Eléctrico

MINISTERIO DE EDUCACION

Para enseñanza primaria-Construcción planteles.

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

MINISTERIO DE AGRICULTURA

MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE FOMENTO

Fomento eléctrico.

Fomento eléctrico

MINISTERIO DE EDUCACION

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE FOMENTO

Fomento municipal.

Fomento eléctrico.

MINISTERIO DE EDUCACION

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE FOMENTO

Fomento municipal.

Fomento eléctrico

MINSITERIO DE EDUCACION

'LL) DEPARTAMENTO DE NARIÑO

MINSITERIO DE SALUD

MINSITERIO DE FOMENTO

Fomento municipal.

Fomento eléctrico

MINSITERIO DE EDUCACION

MINSITERIO DE SALUD

MINISTERIO DE FOMENTO

Fomento eléctrico.

MINISTERIO DE EDUCACION

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE FOMENTO

Fomento municipal.

Fomento eléctrico.

MINISTERIO DE EDUCACION

MINSITERIO DE COMUNICACIONES

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Ñ) DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE FOMENTO

Fomento eléctrico.

MINISTERIO DE EDUCACION

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

O DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE FOMENTO

Fomento municipal.

Fomento eléctrico.

MINISTERIO DE EDUCACION

MINSITERIO DE OBRAS PÚBLICAS

INTENDENCIA DE LA GUAJIRA

MINISTERIO DE SALUD

MINSITERIO DE FOMENTO

Fomento eléctrico.

MINISTERIO DE EDUCACION

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

TERRITORIOS NACIONALES

DEPARTAMENTO DE BOLIVAR

MINISTERIO DE FOMENTO

DEPARTAMENTO DE BOYACA

MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE FOMENTO

Fomento eléctrico.

MINISTERIO DE EDUCACION

DEPARTAMENTO DEL META

MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE FOMENTO

Fomento municipal.

Fomento eléctrico

MINISTERIO DE EDUCACION

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

DEPARTAMENTO DE NARIÑO

MINISTERIO DE FOMENTO

Fomento municipal.

Fomento eléctrico.

DEPARTAMENTO DEL HUILA

Amazonas

MINISTERIO DE SALUZ

MINISTERIO DE FOMENTO

Fomento eléctrico.

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Caquetá

MINSITERIO DE SALUD

MINISTERIO DE FOMENTO

Fomento eléctrico.

Artículo 2°. Las cantidades señaladas en el artículo anterior, serán entregadas para la ejecución de obras ordenadas, según su designación, a los Institutos de Fomento Municipal y de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, o a los organismos seccionales de esta índole, cuando se trate de acueductos, alcantarillados y servicios de energía eléctrica, respectivamente, a las Juntas Departamentales de Beneficencia, Sindicatos o Tesoreros respectivos, cuando se trate de partidas para construcción, ampliación terminación y dotación de hospitales. Puestos de salud, servicios de maternidad, ancianatos, orfanatos y establecimientos de asistencia pública, en general, y de educación privados: a las Gobernaciones departamentales, Intendenciales o Comisarías, cuando se trate de escuelas o colegios oficiales, y al Ministerio de Comunicaciones, cuando se trate de la construcción , adiciones, reparaciones y mejoras de nuevas líneas y oficinas telegráficas, telefónicas u de radio comunicaciones. En donde no exista Juntas Seccionales de Beneficencia, los dineros destinados a hospitales, Puestos de Salud, servicios de maternidad y establecimientos oficiales de asistencia pública en general, serán entregadas a las Gobernaciones departamentales, Intendenciales o Comisarías.

Parágrafo. Los Departamentos, Intendencias y Comisarías ni entidad alguna que reciba dineros de los destinados en la Ley, podrán en ningún caso variar o modificar la destinación de las partidas de inversiones autorizadas en ella, ni invertirlas en un Municipio o Corregimiento o Inspección distinto del indicado.

Artículo 3°. Los Institutos de Fomento Municipal y de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, así como los organismos seccionales de esta índole y la C.V.C. del Valle del Cauca, podrán aplicar a una obra de acuerdo, alcantarillado o planta eléctrica en un Municipio, los fondos aprobados por esta Ley y por los número 9ª y 30 de 1958 y 116 de 1559, que haya disponibles para obras análogas, en otro Municipio del Mismo Departamento, cuando dichos fondos no alcancen a representar el cincuenta por ciento (50%) de aporte que a este último Municipio corresponde. Sin embargo, el Municipio donde la obra se realice, quedará obligado a devolver los fondos que le fueron dados en préstamo, los cuales serán reintegrados a la cuenta del Municipio de donde se tomó la partida correspondiente.

Parágrafo. En el caso de que después de realizada una obra completamente, de las mencionadas en el presente artículo, quedaren fondos sobrantes, éstos podrán ser trasladados para otra obra semejante en el mismo Departamento, Intendencia o Comisaría. Con el mismo objeto y por la misma razón, el Gobierno Nacional queda facultado para trasladas dentro del mismo Departamento, Intendencia o Comisarías, las partidas inferiores a veinte mil pesos ($20.000.00) en los casos en que sean insuficientes para el objeto a que se destinan.

Artículo 4°. Las partidas destinadas en la presente Ley para acueductos, alcantarillado y fomento eléctrico, constituyen aportes de los respectivos Municipios y no excluyen ni sustituyen aquellas con las cuales deben contribuir para la realización de las obras respectivas los Institutos Nacionales de Fomento Municipal y de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, y los Departamentos.
Artículo 5°. Autorícese al Gobierno Nacional para adicionar al Presupuesto de la vigencia fiscal de 1961, con las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, o para completar los dineros que en ella se ordenan, en el caso de que el Congreso apropie dicho Presupuesto parte de las asignaciones respectivas. Igualmente autorizase al Gobierno para adicionar al Presupuesto en las partidas o apropiaciones relativas a los Institutos de Fomento Municipal y de Aprovechamiento de Aguas y Fomento eléctrico.
Artículo 6°. Créase sendos Puestos de Salud con servicios anexos de Maternidad en los Municipios y Corregimiento del país que tengan una población menor de 30.000 habitantes y carezcan de hospitales generales y casas de maternidad. En los barrios obreros de las poblaciones o ciudades con mayor número de habitantes, también funcionarán los establecimientos de asistencia social que se crean por medio de este artículo.

Parágrafo. Cada año, en los Presupuesto de las próximas vigencias y de acuerdo con las posibilidades del Tesoro Nacional, se irán incorporando partidas destinadas a la construcción, dotación y sostenimiento de los servicios creados en este artículo, señalando en cada caso los Municipios y Corregimientos respectivos.

Artículo 7°. El recaudo a que se refiere el artículo 1° de la Ley 34 de 1932, que se viene efectuando en el Municipio de Barranquilla, con aplicación a la instrucción primaria, se dedicará íntegramente a construcciones escolares oficiales de dicho Municipio, y en estos términos quede aclarado el alcance de la citada disposición.
Artículo 8°. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 6 de diciembre de 1960.

El Presidente del Senado,

Germán ZEA HERNANDEZ.

El presidente de la Cámara de Representantes,

Luis Alfonso Delgado.

El Secretario del Senado,

Manuel Roca Castellanos.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Álvaro Ayala Murcia.

República de Colombia -Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., diciembre 30 de 1960.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo.

El Ministro de Fomento,

Rafael Unda Forero.

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