Por la cual se ordena la creación de una Escuela Industrial en la ciudad de La Dorada, (Departamento de Caldas), la construcción del edificio para su funcionamiento y la correspondiente dotación
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1° Créase una Escuela Industrial en 1a ciudad de La Dorada (Departamento de Caldas).
Artículo 2° De conformidad con el artículo anterior, el Ministerio de Educación ordenará la construcción del edificio correspondiente, con todas las condiciones que la técnica moderna, en el plano pedagógico, indique.
Parágrafo. Los estudios, planos y presupuestos para la obra de que trata el presente artículo serán elaborados por la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 3° El cumplimiento de esta Ley, por parte del Gobierno, quedará condicionado a que el Municipio de La Dorada, concurra a la realización de la obra con el lote de terreno adecuado.
Artículo 4° Una vez terminado el edificio la Nación procederá a hacer la dotación correspondiente de material de enseñanza y de equipo técnico para talleres de mecánica, electrotécnica, radiotécnica, ebanistería y mecánica automotriz.
Artículo 5° El Gobierno Nacional invertirá la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000) para la construcción del edificio, y trescientos mil ($ 300.000) para la dotación del plantel. Estas sumas serán incluidas en las vigencias próxima y siguiente dentro del presupuesto del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 6° La Nación auxiliará con la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000), por una sola vez, el Colegio de Bachillerato "Instituto Dorada", de la población del mismo nombre, en el Departamento de Caldas. La suma antes indicada deberá invertirse por el mencionado colegio en la adquisición de laboratorios de física y química; establecimiento de una biblioteca y sala para conferencias culturales.
Artículo7°. El Gobierno queda facultado para abrir créditos y hacer las traslaciones hasta por el monto de la cantidad indicada, en caso de no hacerse la apropiación presupuestal.
Artículo 8°. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 12 de diciembre de 1963.
El Presidente del Senado,
DARIO MARIN VANEGAS
El Presidente de la Cámara,
MANUEL CASTRO TOVAR
El Secretario del Senado.
Néstor Eduardo Niño Cruz
El Secretario de la Cámara,
Néstor Urbano Tenorio
República de Colombia. -Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., diciembre 31 de 1963.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaría - El Ministro de Educación Nacional, Pedro Gómez Valderrama.
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