Por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Dignidad humana. Quien intervenga en la actuación administrativa será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 2°. Legalidad. El personal destinatario de esta ley será investigado y declarado responsable administrativamente, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en la presente normatividad.
Artículo 3°. Presunción de inocencia. Los destinatarios de esta ley se presumen inocentes mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.
Artículo 4°. Jerarquía. La actuación administrativa será ejercida siempre por un superior en nivel, grado o antigüedad al procesado.
Artículo 5°. Debido proceso. El destinatario de la actuación administrativa será procesado conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes al acto que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando la plenitud de las formas del procedimiento regulado en la Constitución Política y en esta ley.
Artículo 6°. Firmeza de la decisión administrativa. El fallo administrativo quedará en firme cuando:
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- Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.
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- Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
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- Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.
Artículo 7°. Celeridad del proceso. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación administrativa y cumplirá estrictamente los términos previstos en esta ley.
Artículo 8°. Culpabilidad En materia administrativa queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y solo será posible atribuirla a título de dolo o culpa.
Artículo 9°. Proporcionalidad. Cuando se atribuya responsabilidad administrativa a los destinatarios de esta ley, el monto a pagar debe corresponder al valor del bien o del daño causado al momento de presentarse el hecho, de no ser posible su reposición o reparación.
Artículo 10. Integración normativa. En la aplicación de la presente ley prevalecerán los principios y normas rectoras contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto, se aplicarán en su orden las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código Penal Militar, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los informativos administrativos.
Artículo 11. Derecho de defensa. Durante la actuación administrativa, el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un defensor si lo considera necesario. Cuando sea declarado persona ausente, deberá estar representado por un defensor de oficio, que podrá ser un estudiante de consultorio jurídico debidamente acreditado.
LIBRO II
PARTE SUSTANTIVA
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DESTINATARIOS
Artículo 12. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicarán a sus destinatarios cuando den lugar a la pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública.
Artículo 13. Destinatarios. Son destinatarios las personas naturales que presten sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública, los alumnos de las escuelas de formación y quienes presten servicio militar obligatorio en la Fuerza Pública, aunque con posterioridad se hayan retirado.
También se aplicará a las personas naturales contratadas como trabajador oficial, por prestación de servicios u otra modalidad.
El personal que preste el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, será sujeto de la actuación administrativa, aunque ya no se encuentre prestando dicho servicio.
TÍTULO II
DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 14. Individualización de la responsabilidad. Los destinatarios responden en dinero o en especie.
Cuando la responsabilidad sea en especie, se establecerá con base en los términos consagrados en el artículo 32 de la presente codificación, por la pérdida o daño que causen a los bienes, se encuentren o no bajo su custodia.
Artículo 15. Responsabilidad por orden contraria a derecho. Los daños o pérdidas que resulten de orden contraria a derecho, acarrean igual responsabilidad administrativa para quien la impartió.
Artículo 16. Elementos de la responsabilidad administrativa. La responsabilidad administrativa se estructura cuando se configuran concomitantemente los siguientes elementos:
Una conducta desplegada por el destinatario de la presente ley que crea un riesgo jurídicamente desaprobado o pone en peligro los bienes protegidos en la presente ley.
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- Un daño antijurídico o pérdida producidos a los mismos.
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- La concreción de dicho riesgo o puesta en peligro en un resultado.
Parágrafo. El grado de culpa a partir del cual se podrá establecer la responsabilidad administrativa será el de culpa leve.
Artículo 17. Causales exonerativas de la responsabilidad. Son causales exonerativas de la responsabilidad administrativa:
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- La fuerza mayor o caso fortuito.
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- El hecho de un tercero.
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- El deterioro natural, uso normal y legítimo del bien.
Artículo 18. Responsabilidad conjunta. Si el daño o la pérdida fueren producidos por dos o más destinatarios de la presente ley, responderán conjuntamente. De la misma forma lo hará quien determine a otro a cometerlo.
TÍTULO III
COMPETENCIA
Artículo 19. Factores que determinan la competencia. La competencia para fallar se determinará teniendo en cuenta la cuantía del daño o la pérdida y la unidad o dependencia donde se encuentre en inventario el bien.
Cuando el bien no se encuentre en inventarios pero esté al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública, conocerá y fallará la autoridad administrativa competente de la unidad que tenga la administración, custodia o uso del bien.
Artículo 20. Competencia a prevención. La autoridad con atribuciones administrativas del lugar donde se presente la pérdida o daño del bien, ordenará la investigación correspondiente y remitirá las diligencias practicadas dentro de los quince (15) días siguientes para que el funcionario competente continúe con el trámite.
Artículo 21. Competencia por la cuantía. Determínense las siguientes autoridades para fallar los procesos administrativos:
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- Inferior a dos (2) smlmv
En el Ministerio de Defensa Nacional, en las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, en la Dirección General Marítima, en el Comando General de las Fuerzas Militares, en los Comandos de Fuerza, en las Unidades Militares y en la Policía Nacional, conocerán y fallarán en única instancia, el Jefe de la respectiva dependencia administrativa, militar o policial donde se encuentre en inventario el bien.
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- De 2 hasta 150 smlmv
2.1 En el Ministerio de Defensa Nacional
En primera instancia fallará el Director Administrativo o su equivalente y en segunda instancia, el Secretario General o su equivalente.
2.1.1 En las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional
En primera instancia fallará el Subgerente, el Subdirector respectivo, Secretario General o sus equivalentes. En todo caso conocerá en primera instancia el funcionario inmediatamente subalterno del Director, Gerente o su equivalente en línea jerárquica u organizacional.
En segunda instancia: el Director, el Gerente o su equivalente.
2.1.2 En la Dirección General Marítima (Dimar)
En primera instancia fallará el Oficial en servicio activo que se desempeñe como Capitán de Puerto, Subdirector de la Dirección General Marítima, Director de Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas, Comandante de Unidad Oceanográfica, Hidrográfica, Balizadora, Responsable de Señalización Marítima y los Coordinadores de Grupo, o quienes hagan sus veces.
En segunda instancia, fallará el Oficial en servicio activo que le siga en antigüedad al Director General Marítimo.
2.2 Comando General de las Fuerzas Militares
En primera instancia fallarán el ayudante General del Comando General de las Fuerzas Militares y el Subdirector de la Escuela Superior de Guerra.
En segunda instancia el Jefe Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares.
2.3 Comandos de Fuerza
2.3.1 Ejército Nacional
En las Direcciones y demás componentes orgánicos de las Jefaturas del Cuartel General del Comando del Ejército fallará en primera instancia el Director, Comandante o su equivalente. En segunda instancia fallará el Jefe de la respectiva Jefatura.
En las demás dependencias orgánicas del Cuartel General del Comando del Ejército fallará en primera instancia el Ayudante General del Comando del Ejército. En segunda instancia el Segundo Comandante del Ejército.
En las Zonas de Reclutamiento fallará en primera instancia el Comandante de la Zona. En segunda instancia el Director de Reclutamiento y Control Reservas.
2.3.1.1 Unidades Militares
En las Unidades operativas mayores o su equivalente fallará en primera instancia el Jefe de Estado Mayor. En segunda instancia el Segundo Comandante del Ejército.
En las Unidades operativas menores, tácticas y técnicas del Ejército Nacional o sus equivalentes fallará en primera instancia el Segundo Comandante, Ejecutivo o su equivalente. En segunda instancia fallará el Segundo Comandante de la Unidad orgánica superior.
En las Escuelas e Institutos de formación de oficiales, suboficiales y soldados profesionales, fallará en primera instancia el Subdirector o su equivalente. En segunda instancia fallará el Director o su equivalente.
Unidades Militares sin Segundo Comandante, Ejecutivo o sus equivalentes.
En las Unidades que no tienen Segundo Comandante o sus equivalentes fallará en primera instancia el Segundo Comandante de la Unidad Militar de la cual dependan administrativamente.
En segunda instancia fallará el Segundo Comandante de la Unidad orgánica superior de quien falló en primera instancia.
2.3.2 Armada Nacional
En las dependencias del cuartel general fallará en primera instancia el Ayudante General del Comando y en segunda instancia el Segundo Comandante.
En la Dirección de Sanidad Naval, en primera instancia el Subdirector o quien haga sus veces y en segunda el Director. En el Comando de Infantería de Marina, fallará en primera instancia el Jefe de Estado Mayor y en segunda el Comandante de Infantería de Marina.
2.3.2.1 Unidades Militares
En todas las Unidades operativas mayores, menores, unidades tácticas y técnicas de la Armada Nacional, las Escuelas e Institutos de formación de oficiales, suboficiales e Infantes de Marina, fallará en primera instancia el Segundo Comandante, Subdirector o su equivalente.
En segunda instancia, fallará el Comandante, Director o su equivalente.
Los procesos por hechos ocurridos en los establecimientos de Sanidad Militar serán conocidos en primera instancia por el respectivo Director o su equivalente y en segunda por el Subdirector de Sanidad o su equivalente.
Unidades Militares sin Segundo Comandante, Subdirector o sus equivalentes.
En las Unidades que no tienen Segundo Comandante, Subdirector o su equivalente en la Armada Nacional fallará en primera instancia el Comandante de la Unidad Militar y en segunda instancia el Segundo Comandante, Jefe de Estado Mayor o similar de la respectiva Unidad de la cual dependan administrativamente.
2.3.3 Fuerza Aérea
En las dependencias del cuartel general fallará en primera instancia el Ayudante General del Comando y en segunda instancia el Segundo Comandante de la Fuerza.
2.3.3.1 Unidades Militares
En los Comandos Aéreos, Grupos Aéreos, Escuela Militar de Aviación, Instituto Militar Aeronáutico y Escuela de Suboficiales, fallará en primera instancia el Segundo Comandante o Subdirector según corresponda.
En segunda instancia fallará el Comandante, Director o su equivalente.
2.4 Policía Nacional
En primera instancia fallará en su respectiva jurisdicción.
Los Directores de la Dirección General.
Los Comandantes de Zona.
Los Directores o Jefes de Organismos o Entidades de la Administración Pública, cuando estos cargos sean desempeñados por miembros de la Institución, y le sean asignados bienes de la misma.
Los Subcomandantes de Policía Metropolitana y de Departamento de Policía.
Los Jefes de Área Administrativa de las Escuelas de Formación y Especialización en la respectiva Escuela.
En segunda instancia, fallarán:
El Subdirector General para los fallos proferidos por los Directores de la Dirección General y Directores o Jefes de Organismos o Entidades de la Administración Pública, cuando estos cargos sean desempeñados por miembros de la Institución y le sean asignados bienes de la misma.
Directores de la Dirección General para los fallos proferidos por Comandantes de Zona.
Comandantes de Policía Metropolitana y Departamentos de Policía para los fallos proferidos por el respectivo Subcomandante.
Directores de Escuela de Formación o Especialización para los fallos proferidos por el respectivo Jefe del Área Administrativa.
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- Superior a 150 y hasta 300 smlmv
3.1 En el Ministerio de Defensa Nacional
En primera instancia fallará el Director Administrativo o su equivalente y en segunda instancia el Secretario General o su equivalente.
3.1.1 En las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional
En primera instancia fallará: El Subgerente, el Subdirector respectivo, Secretario General o sus equivalentes. En todo caso conocerá en primera instancia el funcionario inmediatamente subalterno del Director, Gerente o su equivalente en línea Jerárquica u organizacional.
En segunda instancia: El Director, el Gerente o su equivalente.
3.1.2 En Dimar
En primera instancia fallará el Oficial en servicio activo que le siga en antigüedad al Director General Marítimo y en segunda instancia, el Director General Marítimo.
3.2 En el Comando General de las Fuerzas Militares
En primera instancia fallará el Director Administrativo y Financiero y el Director de la Escuela Superior de Guerra.
En segunda instancia, el Jefe Estado Mayor Conjunto del Comando General de las Fuerzas Militares.
3.3 Comandos de Fuerza
3.3.1 Ejército Nacional
En las Jefaturas y demás dependencias orgánicas de estas, en el Cuartel General del Ejército fallará en primera instancia el Jefe de la Jefatura. En segunda instancia fallará el Segundo Comandante del Ejército.
En las demás dependencias orgánicas del Cuartel General del Ejército fallará en primera instancia el Segundo Comandante de la Fuerza. En segunda instancia el Comandante del Ejército.
En la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas y sus dependencias orgánicas fallará en primera instancia el Director de Reclutamiento. En segunda instancia el Jefe de la Jefatura de Reclutamiento.
3.3.1.1 Unidades Militares
En las Unidades Operativas Mayores o su equivalente fallará en primera instancia el Comandante. En segunda instancia el Segundo Comandante del Ejército.
En las Unidades Operativas Menores, Táctica y Técnicas del Ejército o sus equivalentes fallará en primera instancia el Comandante, Director o su equivalente. En Segunda Instancia fallará el Comandante, Jefe, Director o su equivalente de la Unidad orgánica superior.
En las Escuelas e Institutos de formación de oficiales, suboficiales y soldados profesionales, fallarán en primera instancia el Director o su equivalente. En segunda instancia fallará el Jefe de la Jefatura de Educación y Doctrina.
Unidades Militares sin Segundo Comandante o sus equivalentes.
En las Unidades que no tienen Segundo Comandante o su equivalente, fallará en primera instancia el Segundo Comandante de la Unidad Operativa Menor. En segunda instancia el Jefe de Estado Mayor de la Unidad Operativa Mayor o su equivalente de quien falló en primera instancia.
3.3.2 Armada Nacional
En las dependencias del cuartel general de la Armada Nacional conocerá y fallará en primera instancia el Segundo Comandante de la Fuerza y en segunda instancia el Comandante de la misma.
3.3.2.1 Unidades Militares
En todas las Unidades operativas mayores, menores, unidades tácticas y técnicas de la Armada Nacional, las Escuelas e Institutos de formación de oficiales, suboficiales e Infantes de Marina, fallará en primera instancia el Comandante, Director o sus equivalentes.
En segunda instancia fallará el Segundo Comandante, Jefe de Estado Mayor, Subdirector o su equivalente de la Unidad Militar inmediatamente superior.
3.3.3 Fuerza Aérea
En las dependencias del cuartel general de la Fuerza Aérea conocerá y fallará en primera instancia el Segundo Comandante de la fuerza y en segunda instancia el Comandante de la misma.
3.3.3.1 Unidades Militares
En los Comandos Aéreos, Grupos Aéreos, Escuela Militar de Aviación, Instituto Militar Aeronáutico y Escuela de Suboficiales, fallará en primera instancia el Comandante o Director según corresponda.
En segunda instancia fallarán el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Aéreo.
3.4 Policía Nacional
En primera instancia fallarán:
El Subdirector General para los bienes asignados a la Dirección General, Subdirección General, Inspección General, Direcciones de la Dirección General, y a las Direcciones o Jefaturas de Organismos o Entidades de la Administración Pública, cuando estos cargos sean desempeñados por miembros de la Institución, y le sean asignados bienes de la misma.
Comandantes de Policía Metropolitana o Departamentos de Policía, en su Jurisdicción.
Directores Escuela de Formación o Especialización en su respectiva Escuela.
En segunda Instancia fallarán:
El Director General para los fallos proferidos por el Subdirector General.
El Director de Seguridad Ciudadana para los fallos proferidos por los Comandantes de Policía Metropolitana o Departamentos de Policía.
El Director Nacional de Escuelas para los fallos proferidos por los Directores de Escuela de Formación y Especialización.
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- Superior a 300 smlmv
4.1 En el Ministerio de Defensa Nacional
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