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por medio de la cual se crea el empleo de emergencia para los damnificados y afectados en zonas declaradas en emergencia económica, social y ecológica o en situación de desastre o calamidad pública

Texto vigente a fecha 2011-12-21

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Definición. Para efectos de la presente ley, entiéndase por Empleo de Emergencia la figura que permite a entidades públicas y empleadores privados la contratación excepcional y de carácter temporal de mano de obra damnificada o afectada para realizar y ejecutar actividades de rehabilitación, reconstrucción, mejora de áreas públicas, construcción de vivienda y demás actividades conexas o complementarias que se requieran para la recuperación social, económica o ecológica de las zonas declaradas en emergencia económica, social y ecológica o en situación de desastre o calamidad.

Artículo 2°. Condiciones del empleo de emergencia. Son condiciones de empleo de emergencia, las siguientes:

Cuando el empleo corresponda al nivel técnico profesional o tecnólogo devengará mínimo 2 salarios mínimos legales vigentes. Cuando el empleo corresponda al nivel profesional devengará mínimo 2.5 salarios mínimos legales vigentes.

Ningún beneficiario de un Empleo de Emergencia podrá tener simultáneamente más de un Empleo de Emergencia.

Cuando el salario percibido por el beneficiario en razón a su jornada de trabajo, sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente su afiliación se efectuará al Régimen Subsidiado y el empleador girará a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga el aporte correspondiente al 4% sobre el salario mínimo legal vigente y las prestaciones económicas se reconocerán y liquidarán en forma proporcional al salario devengado por el trabajador.

Cuando el salario percibido por el beneficiario en razón a su jornada de trabajo, sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente su afiliación se efectuará al Régimen Subsidiado y el empleador girará a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga el aporte correspondiente al 4% sobre el salario mínimo legal vigente y las prestaciones económicas se reconocerán y liquidarán en forma proporcional al salario devengado por el trabajador.

Artículo 3°. Requisitos para acceder al empleo de emergencia. Las personas que deseen acceder a un empleo de emergencia deberán cumplir los siguientes requisitos:

Los demás que el Gobierno Nacional establezca en virtud de la potestad reglamentaria conferida por la presente ley.

Artículo 4°. Registro de vacantes y contrataciones. La entidades del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital o Municipal, sus empresas contratistas y demás empleadores privados que ejecuten actividades de rehabilitación, reconstrucción, mejora de áreas públicas, construcción de vivienda y demás actividades conexas o complementarias que se requieran para la recuperación social, económica o ecológica de las zonas declaradas en emergencia económica, social y ecológica o en situación de desastre o calamidad pública, mediante la figura "Empleo de Emergencia" deberán realizar un reporte quincenal de vacantes, contrataciones, desvinculaciones, vigencia de contratos, nombre, identificación y ubicación de cada beneficiario, salario devengado, afiliaciones al sistema de seguridad social, ante el Sistema Nacional de Recurso Humano del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA o la entidad o entidades que el Gobierno Nacional disponga para tal fin. No obstante la anterior enunciación de contenidos, el Gobierno Nacional podrá reglamentar contenidos adicionales, periodicidad y forma de presentación de la información.

Artículo 5°. Esquema sancionatorio. El Empleador que haga uso indebido o injustificado de la figura de "Empleo de Emergencia", incumpla con las obligaciones de reporte de la información exigible o reporte información con inconsistencia, será objeto de investigación y susceptible de sanción por la Autoridad Administrativa del Trabajo, ejercida por las Direcciones Territoriales e Inspecciones de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, o quien haga sus veces, Procuraduría General de la Nación, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social y demás órganos de inspección, vigilancia y control que resulten competentes.

El Gobierno Nacional reglamentará el esquema de sanciones.

Artículo 6°. Factores de evaluación de oferentes del sector público. Cuando las actividades de rehabilitación, reconstrucción, mejora de áreas públicas, construcción de vivienda y demás actividades conexas o complementarias que se requieran para la recuperación social, económica o ecológica de las zonas declaradas en emergencia económica, social y ecológica o en situación de desastre o calamidad pública, se realicen con recursos públicos, las entidades públicas responsables del proceso de contratación deberán incorporar factores que permitan evaluar a los oferentes que fomenten la generación de empleo mediante la figura de Empleo de Emergencia.

Artículo 7°. Obligación de focalizar. Las entidades del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital o Municipal y las empresas contratistas del Estado que ejecuten actividades de construcción de vivienda e infraestructura, mejora de áreas públicas y demás actividades conexas o complementarias a estas, que se requieran para la recuperación social, económica y ecológica de las zonas afectadas por cualquier fenómeno natural que afecte el orden económico, ecológico y social del país, deberán vincular preferencialmente a las personas que cumplan los requisitos para acceder a un empleo de emergencia de conformidad con el artículo 3° de la presente ley.

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1450 de 2011.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Manuel Corzo Román.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Simón Gaviria Muñoz.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverri Garzón.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Mauricio Santa María Salamanca.

El Ministro de Trabajo,

Rafael Pardo Rueda.