Código Político y Municipal
decreta
TITULO I
Disposiciones preliminares.
Art. 1°. La legislación relativa al ejercicio de las facultades constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; á la organización general de los Departamentos, Provincias y Distritos, á las atribuciones de los empleados o Corporaciones de estas tres últimas entidades a las atribuciones administrativas del Ministerio Público y a las reglas generales de administración, constituye el régimen político y municipal.
Artículo 2. Adicionado y Reformado por el Decreto 649 de 1900.
Artículo 3. Derogado.
Art. 4° En la presente Ley se organiza sólo la parte de la administración pública relativa a los ramos político y municipal. Los demás ramos administrativos se rigen por sus Leyes respectivas.
Art. 5°. Son empleados públicos todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos en las Leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, acuerdos y decretos viáticos. Dichos empleados se clasifican en tres categorías, a saber:
- 1° Los Magistrados, que son los empleados que ejercen jurisdicción o autoridad;
- 2° Los simples funcionarios públicos, que son los empleados que no ejercen jurisdicción o autoridad, pero no tienen funciones que no pueden ejecutar sino en su calidad de empleados; y
- 3° Los meros oficiales públicos que son los empleados que ejercen funciones que cualquiera puede desempeñar aún sin tener la calidad de empleado.
Artículo 6. Adicionado y Reformado por el Decreto 649 de 1900.
TITULO II
Congreso
CAPÍTULO I
Instalación.
Art. 7°. Los Gobernadores de los Departamentos darán cuenta al Poder Ejecutivo de las elecciones de Senadores y Representantes, y participarán su elección a los nombrados, advirtiéndoles que si no aceptan el destino deben avisarlo oportunamente, para proveer lo conveniente.
Si alguno de los principales no aceptare, llamarán a los suplentes y darán cuenta al Gobierno.
Esto sin perjuicio de las atribuciones conferidas por la Ley de elecciones á las Asambleas Departamentales o Juntas electorales.
En caso de oposición entre la comunicación de los Gobernadores y de las Asambleas o Juntas prevalecerán estas últimas.
Art. 8°. El que sea nombrado Senador o Representante, que no manifieste oportunamente su no aceptación, se entiende que acepta; y es obligado a concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias, a menos que excuse ante el Gobernador del Departamento, si la Cámara no está reunida, o ante esta, si lo está.
Art. 9°. El Poder Ejecutivo al convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, señalará los locales para las sesiones de las Cámaras. La convocación se participará individualmente a cada uno de los Senadores y representantes por conducto del Gobernador del respectivo Departamento sin perjuicio de la publicación del correspondiente Decreto.
Art. 10. La instalación, en las reuniones ordinarias del Congreso, tendrá lugar el 20 de Julio, cada dos años, principiando por el de 1888. En las extraordinarias, el día que fije el Poder Ejecutivo en el respectivo decreto de convocación.
Las sesiones ordinarias durarán el tiempo fijado por la construcción; las extraordinarias el tiempo necesario para el despacho de los asuntos que motivaren la convocación.
Art. 11. El día en que deba verificarse la instalación concurrirán los miembros de cada Cámara al local señalado a las doce del día y se instalarán en junta preparatoria, presididos por el individuo que señale el respectivo reglamento. El Presidente nombrara un Secretario de la Junta que debe ser miembro de la Cámara.
Art. 12. Instalada la junta preparatoria, un empleado del Ministerio de Gobierno, entregará al Presidente un oficio del Ministro al cual debe acompañar una lista de miembros de la Cámara principales y suplentes, con expresión de los que se han excusado o manifestado que no aceptan. Se acompañará también una lista alfabética de los que dejen concurrir a las sesiones.
Art. 13. Llamada la lista, se hubiere por lo menos la tercera parte de los miembros, se procederá a prestar el correspondiente juramento y luego a elegir Presidente, los Vicepresidentes y Secretarios; y hecho esto en ambas Cámaras, el Presidente de la Republica, por si o por medio de uno de sus ministros declarara abiertas las sesiones.
La omisión de esta última formalidad no vicia los actos del Congreso.
Art. 14. Si hubiere el número necesario en alguna Cámara la junta preparatoria apremiará a los ausentes para que concurran, en la forma que prescriben sus reglamentos.
Art. 15. El Presidente de la Junta Preparatoria y el Secretario funcionaran como Presidente y Secretario de la respectiva Cámara hasta que se posesionen los nombrados.
Art. 16. La reunión y la clausura de las Cámaras, tendrá lugar pública y simultáneamente.
Art. 17. Por acuerdo mutuo, las dos Cámaras podrán trasladarse a otro lugar; y, en caso de perturbación del orden público podrán reunirse en el punto que designe el Presidente del Senado.
Art. 18. Toda reunión de miembros del Congreso que, con la mira de ejercer el poder legislativo, se efectué fuera de las condiciones expresadas, será ilegal; los actos que expida nulos; y los individuos que en las delegaciones tomen parte serán castigado conforme a las leyes.
CAPÍTULO II
Disposiciones comunes á las dos Cámaras y á sus miembros.
Art. 19. La credencial que deben exigir los miembros de las Cámaras al tiempo de entrar a funcionar consistirá en el oficio en que se participó la elección.
Cuando no haya motivo alguno de duda, la Cámara puede aceptar al respectivo miembro, aunque la credencial tenga algún defecto y aun faltando los documentos que la constituyen, siempre que tenga constancia oficial del nombramiento y conocimiento de la identidad.
Art. 20 El Presidente de la Republica no puede conferir empleo a los Senadores y Representantes durante el período de sus funciones y un año después, con excepción de los de Ministro del Despacho, Consejero de Estado, Gobernador, Agente Diplomático, y Jefe militar en tiempo de guerra.
La aceptación de cualquiera de estos empleos por un miembro del Congreso produce vacante en la respectiva Cámara.
Se entiende expirado el periodo de cada Senador o Representante desde que se produce la vacante por renuncia, excusa o cualquiera otro motivo legal, y desde entonces principiara a correr el año de que habla este artículo.
Art. 21. Los suplentes de los Senadores y Representantes no quedan comprendidos en la prohibición del artículo anterior aun cuando ejerzan transitoriamente las funciones de los principales, a menos que por la separación definitiva de estos entren á llenar la vacante.
Art. 22. Los Senadores y Representantes no pueden hacer por si ni por interpuesta persona contrato alguno con la administración ni admitir de nadie poder para gestionar negocios que tengan relación con el Gobierno de Colombia.
Esta prohibición se extiende a un año después determinado el periodo de cada Senador o Representante, conforme a las reglas del inciso tercero del artículo 20.
Art. 23. En caso de falta de un miembro del Congreso sea accidental o absoluta lo subrogara el respectivo suplente.
CAPÍTULO III
Presidentes de las Cámaras
Art. 24. El Presidente de cada Cámara tiene facultad para exigir el auxilio de la Fuerza Pública y de los particulares para mantener el orden en ella, y dar protección y seguridad a sus miembros.
Puede, al efecto, con aprobación de la Cámara, crear un cuerpo de guardia y nombrar el Jefe y el Oficial que deba mandarlo. El Gobierno será obligado a suministrar armas, municiones y raciones; pero no puede en ningún caso pretender intervenir en la organización de dicha guardia ni darle órdenes de ninguna clase.
Art. 25. Ningún empleado puede estacionar tropa en el local de las sesiones ni a sus puertas o inmediaciones, con pretexto alguno, a menos que la Cámara haya dispuesto expresamente que se haga venir dicha fuerza o que el Gobierno lo disponga a protección a las Cámaras, cuando estas se encuentren en posibilidad de pedirla.
Art. 26. Las penas correccionales que puedan imponerse a los que concurran a la barra y turben el orden de las Sesiones o irrespeten a la Cámara o a su Presidente, son las siguientes:
1°. Declaración de haber faltado al orden;
3°. Expulsión del recinto de la Cámara la cual se llevará a cabo haciendo uso de la fuerza;
- 3° Multa hasta de cincuenta pesos; y
- 4° Arresto hasta por 50 días.
El penado puede apelar ante la Cámara; y esta decidirá el punto sin discusión, oyendo apenas la explicación del Presidente acerca de los motivos de su procedimiento si tiene a bien hacerlo.
Pueden imponerse dos o más de dichas penas a la vez, si la gravedad de la falta lo exige.
Estas penas pueden imponerse por una resolución verbal, de lo que se deja constancia en el acta; y se ejecutarán en la forma que disponga el Presidente.
Los responsables quedan, además sujetos, a las penas que señala el Código Penal a los hechos especiales que ejecuten.
Art. 27. Cada Cámara tendrá un primer Secretario y un Secretario Auxiliar, elegidos en votación secreta por mayoría absoluta de votos. Tendrá además un Oficial Mayor, un Oficial 1º, un Cartero y un Portero.
La Cámara del Senado tendrá cuatro escribientes y seis la de Representantes.
Art. 28. El Oficial Mayor y todos los demás empleados de la Secretaría serán nombrados por la Comisión de la mesa.
Art. 29. El Secretario durará el tiempo de las sesiones y los días más que fija la comisión de la mesa para el arreglo de los asuntos de la Secretaría; pero puede ser removido por faltas graves, como los demás dignatarios de la Cámara y por ineptitud o mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, a juicio de la respectiva Cámara.
Esta disposición se aplica al Secretario auxiliar.
Art. 30. El Oficial mayor, el Oficial 1°. y demás empleados subalternos, durarán por el tiempo de las sesiones, y pueden ser removidos, con justa causa, por la comisión de la mesa.
Art. 31. Modificado por el Decreto 8 de 1906.
Art. 32. El Secretario es el Jefe de la Oficina; a él están subordinados los subalternos, y es responsable por las faltas de éstos cuando haya negligencia de su parte.
El Oficial mayor trabaja á órdenes del Secretario, y vigila los trabajos de los escribientes, los cuales le están subordinados.
Los escribientes desempeñarán los trabajos que les ordenen los Secretarios y el Oficial mayor.
Art. 33. El Secretario y sus subalternos son responsables de los daños en el mobiliario y demás efectos de la Cámara, si dan lugar a ellos, aunque sea sólo por negligencia, descuido o imprevisión.
CAPÍTULO IV
Clasificación de las leyes y reglas generales relativas á ellas.
Art. 34. El ramo civil comprende las leyes relativas al Estado civil de las personas y derechos y obligaciones concernientes a él; adquisición uso y goce de los bienes de propiedad pública particular; sucesiones y donaciones; contratos y cuasi contratos; disposiciones sobre comercio y minas.
Art. 35. El ramo penal comprende las leyes relativas a los delitos y penas; personas punibles y personas excusables; prescripción y ejecución de penas y organización de los establecimientos de castigo; indultos y amnistía.
Art. 36. El ramo judicial comprende las leyes relativa a la organización de los tribunales y juzgados; división judicial; enjuiciamiento civil y enjuiciamiento tribunal; la intercesión del ministerio Público en la administración de justicia.
Art. 37. El ramo militar comprende las leyes relativas a la organización, a servicio y disciplina militar; penas y recompensa exclusivamente militares y procedimientos para aplicarlas y concederlas.
Art. 38. El ramo Fiscal comprenden las leyes relativas a la organización, recaudación e inversión de las rentas y contribuciones nacionales, manejo, administración y enajenación de los bienes de la República.
Art. 39 El ramo Administrativo comprende los demás asuntos que sean materia de legislación, de los cuales los principales son: el régimen político y municipal, división política, elecciones populares, policía, instrucción pública, caminos, correos, telégrafos, agricultura, estadística, civilización de indígenas, beneficencia, y otras de semejante naturaleza.
Art. 40. Cada uno de estos grandes ramos de legislación se divide en materias, según los asuntos de que se trate. La calificación minuciosa de las materias se hará por el gobierno, oyendo previamente el parecer del Consejo de Estado.
Al hacer dicha clasificación se determinara cuales materias pueden unirse para arreglarlas en una misma ley o Código, y cuales deben ser previamente organizadas por leyes especiales.
Art. 41. El Consejo de Estado procederá a preparar proyectos de Código o leyes relativas a los diversos ramos de legislación, amoldándose a la clasificación que se haga según el artículo anterior.
En dichos proyectos se comprenderán las disposiciones vigentes que convenga conservar, y las modificaciones que deben introducirse, con una exposición de los motivos principales en que se fundan.
Art. 42. La discusión en segundo de bate de los proyectos a que se refiere el artículo anterior, se limitará a las disposiciones adicionales y reformatorias propuestas por el Consejo, y a las que cualquier miembro del Congreso pida que se discutan especialmente.
En el primero y tercer debates puede prescindirse de la lectura del proyecto, si la Cámara lo cree conveniente.
Art. 43. Los proyectos de ley que se presenten después de expedida la Ley o el Código respectivo, se amoldarán a la clasificación legal; de suerte que un mismo proyecto no debe tener disposiciones pertenecientes a materias que deben ser objeto de diversas leyes o Códigos.
En dichos proyectos se refundirán todas las disposiciones adicionales o reformatorias del Código o Ley primitiva y se indicará claramente el lugar que le corresponda en él a cada disposición.
Art. 44. Los Códigos o leyes generales, para arreglar una o más materias, se dividirán en libros; estos en títulos; los títulos en capítulos; y estos últimos en artículos.
Con todo, se omitirá la división en libros, y aun la de títulos y capítulos, cuando la naturaleza de la materia no los requiera.
Los APARTES de un mismo artículo se llamarán INCISOS, menos los que estén numerados, los cuales se distinguen por su número y hace parte del inciso que les precede.
Art. 45. Se adoptará un tamaño uniforme para la impresión de las leyes y Códigos; y a cada volumen se le agregará una anotación de los Códigos y leyes reformadas por las disposiciones que en él se contienen; y un repertorio alfabético minucioso y exacto de dichas disposiciones.
Esto se entiende en las adiciones de cuaderno, en las cuales solo se publicará la parte dispositiva de cada Ley, y se omitirá todo lo demás.
En estas ediciones se clasificarán previamente las leyes por ramos y por materias y las de cada materia se numerarán en serie cardinal que principiara por la unidad y no se interrumpirá en caso alguno.
La edición de cuaderno se hará de manera que puedan separarse las leyes relativas a cada materia o cúmulo de materias según la clasificación legal; y se anotarán en cada Ley en que comenzó a regir.
La numeración de las páginas se hará también por ramos en serie cardinal; de suerte que la de las leyes de un año continúan desde donde terminan las del año anterior.
Art. 46. Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas Leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser rectificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede dudada en cuanto a la voluntad del legislador.
Art. 47. Las Leyes se citan por su número, el año en que se expidieron y la materia de que tratan. Los Códigos pueden citarse por su solo título.
CAPÍTULO V
Formación de las leyes.
Art. 48. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros o de los Ministros del Despacho;
Art. 49. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las Leyes que deban tener origen en la cámara de Representantes, conforme a la Constitución.
Art. 50. En el primer debate se examinará la conveniencia o inconveniencia del proyecto en general. En el segundo debate se examinará las disposiciones del proyecto una a una menos las que se reduzcan a conservar una disposición vigente, las cuales se tendrán como aprobadas, y no se discutirán especialmente sino a petición de algún miembro de Cámara. En el primer debate y en el curso del segundo bastara que concurran la tercera parte de los miembros de la Cámara para cerrar este último se requiere la mayoría absoluta de los miembros que la componen; y se reputará como tal cualquier exceso sobre la mitad.
Cerrado el segundo debate, el proyecto se pondrá en limpio tal como ha de ser pasado al Poder ejecutivo o a la otra Cámara y luego se someterá al tercer debate.
En el tercer debate, la Cámara manifestará su voluntad de que el proyecto sea o no Ley. En el primer caso se firmará, y en el segundo se archivará.
Para este debate se necesita también la mayoría de los miembros de la respectiva Cámara.
Art. 51. Cuando una de las Cámaras negare un proyecto de Ley enviado por la otra, esta podrá designar uno o dos oradores de su seno para que sostengan ante la primera las opiniones de la Cámara. Con ese fin, presentes los oradores en la que hubiere negado el proyecto, a solicitud de ellos volverá esta al debate en que se negó. De igual modo se procederá cuando se negaren artículos que constituyan la parte más importante del proyecto; en este caso, los oradores de la cámara respectiva podrán pedir ante la otra que el proyecto vuelva a segundo debate, si se considerase en tercero.
Art. 52. Los miembros del Consejo tienen derecho a concurrir a las sesiones públicas de las Cámaras, pero no podrán tomar parte en las discusiones sino aquellos de sus miembros que hayan sido designados por el Consejo mismo, cuando a su turno este haya sido excitado por la Cámara para que concurra a algún debate.
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