Sobre recompensas militares

Rango Ley
Publicación 1897-01-09
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 49
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El Congreso de Colombia

decreta:

TÍTULO I

DE LAS RECOMPENSAS Y PENSIONES, DEL DERECHO Á ELLAS Y MODOS DE PERDERLO

Artículo 1. Llámanse recompensas militares las cantidades de dinero que se conceden por una sola vez á los miembros del Ejército y de la Armada de la República, como premio de actos ejecutados en servicio de la patria; y son pensiones militares las cantidades que se suministran de por vida y periódicamente a la misma clase de individuos, en atención al tiempo que hayan servido.

Artículo 2. Son causales de recompensa: 1ª. Muerte recibida en campo de batalla ú otra acción de guerra, o al desempeñar otra acción del servicio o a manos de enemigos armados del Gobierno legítimo , y la muerte posterior causada por heridas recibidas en cualquiera de estos casos; 2ª. Invalidez absoluta resultante de heridas recibidas en los mismos casos, y 3ª. Acción distinguida de valor.

Son causales de pensión: 1ª. Tiempo de servicio en la guerra de Independencia, y 2ª. Tiempo de servicio posterior a esta guerra.

Artículo 3. La recompensa por causa de muerte será una cantidad igual al sueldo del grado del militar en dos años; en el caso de invalidez será como el sueldo de un año; y para las acciones distinguidas de valor la recompensa será como el sueldo del militar en un año, para el caso del artículo 841 del Código Militar; como de diez meses en el caso 11, artículo 840 del mismo Código, siempre que la gente sublevada excediese de cien hombres; como el sueldo de seis meses para los casos 3.º y 10.º; y como el sueldo de cuatro meses , para los demás casos del mismo artículo 841. Cuando a la muerte o a la invalidez acompañen una acción distinguida de valor, habrá derecho a la recompensa de las dos causales concurrentes. Cuando ejecutaren dos o más acciones distinguidas de valor, habrá derecho a la recompensa por cada una de ellas.

Artículo 4. Los hijos ó los nietos de militares de la independencia tendrán derecho a una pensión mensual igual a la cuarta parte del sueldo que hoy correspondería al grado de su padre o abuelo respectivo, siempre que este hubiere servido en las filas un año por lo menos.

Por tiempo de servicio posterior a la independencia, se dará a un militar como pensión mensual la cuarta parte del sueldo de su grado, si ha servido por lo menos veinte años y hecho dos campañas; y la mitad del sueldo si ha servido treinta años y hechos dos campañas.

Artículo 5. El grado que regula la recompensa es el que tuviere el militar al ocurrir la causal o el que inmediatamente después y por la misma causa le hubiere conferido el Gobierno. A las pensiones por servicio posterior a la independencia servirá de base el grado que el militar tenía cuando cumplió los veinte o los treinta años de servicio, siempre que la antigüedad de tal empleo fuese entonces de tres años por lo menos. Se computará doble el tiempo de servicio en campaña. Las pensiones en cualquier caso son personales e intransferibles. La recompensa y la pensión no pueden coexistir sino en hijos o nietos de militares de la Independencia, o en individuos que pensionados reciban heridas o lesiones que los invaliden en absoluto, o que ejecuten acciones distinguidas de valor. No pueden acumularse recompensas sino en el caso que prevé la parte final del artículo 3.

Artículo 6. También hay derecho á recompensas ó pensión por las causales indicadas, cuando estas hayan ocurrido en defensa del Gobierno de la Confederación Granadina, hasta el o de Mayo de 1853.

Artículo 7. La recompensa se concederá, ó en vida al mismo que se la ganó ó después de su muerte, a su viuda, hijos o madre. Si el militar no exigió la recompensa durante su vida o si habiéndola reclamado no alcanzó a recibirla o si la ganó al ejecutar un acto que le ocasionó la muerte, sus deudos la heredarán según las reglas siguientes: 1° La viuda sola si no existieren hijos de ningún matrimonio, o estos solos si no existiere viuda. 2° Cuando quedaren viuda é hijos sucederán conjuntamente, y la recompensa se dividirá en dos partes iguales, una para aquella y otra para estos; entre quienes su parte se repartirá por igual; y 3° A falta de los sucesores heredará la madre legítima o natural del militar, pero la mitad de la recompensa únicamente.

Artículo 8. El militar que hubiere ganado recompensa perderá su derecho a ella o la perderán sus herederos, según el caso, si antes de pagarle se encontraré o hubiere encontrado en uno de los casos siguientes: 1º Haber sido dado de baja por mala conducta o deslealtad al Gobierno, previa secuela de juicio; 2º Cuando se les hubiere condenado por Tribunal competente o a la pérdida de grado si no ha obtenido rehabilitación o a sufrir pena corporal infame, o a la pérdida de toda pensión pagadera, por el Tesoro público, si el militar muere durante el cumplimiento de cualquiera de estas penas o si pesan sobre él al tiempo de la reclamación.; 3º Haber recibido antes recompensa por sus actos o servicios militares excepto el caso en que esta se haya concedido por acción distinguida de valor; 4º Estar en goce de pensión de Montepío Militar o del Tesoro o haber capitalizado la que de estas tuviere; 5º Tomar parte o haber tomado parte desde la sanción del Código Militar de 1881, en alzamiento o sedición contra el Gobierno legítimo. 6ª Fomentar o haber fomentado desde la misma fecha, enganches o levas con el fin de turbar el orden público de un país amigo; 7º En los demás casos previstos por las leyes.

Artículo 9. No tendrá ningún derecho a pensión ó perderá la que disfrute, el militar que se encontraré en cualquiera de los casos del artículo anterior. También la perderá cuando se ausenta del Territorio Nacional sin previa licencia del Poder Ejecutivo; o si estando en uso de letras de cuartel o de licencia indefinida no acudiese al llamamiento hecho por el Gobierno, a menos que se lo haya impedido alguna causa grave legalmente comprobada.

El goce de pensión se suspenderá mientras el pensionado esté recibiendo sueldo por destino militar o civil.

Artículo 10. La viuda no tendrá derecho a recompensa: si por su culpa estaba legalmente divorciada al tiempo de morir su marido o si antes de recibir la recompensa pasase a otras nupcias u observare notoria mala conducta, pero en ninguno de tales casos aprovecharan los hijos la parte de recompensa que la viuda pierde.

La madre perderá el derecho a recompensa si antes de recibirla contrae nuevo matrimonio u observare notoria mala conducta.

Artículo 11. No tendrán derecho a recompensa los hijos varones mayores de edad a menos que estén incapacitados de por vida para trabajar; ni las hijas de cualquiera edad ya casadas, ni los hijos de cualquier sexo que observaren mala conducta; y finalmente ni los hijos que se encuentren en alguno de los casos del artículo 8.º

Artículo 12. No se dará recompensa a la viuda, hija o madre que tengan renta anual de seiscientos pesos por lo menos o que disfruten pensión del Tesoro Público o del Montepío Militar.

Artículo 13. Los militares pensionados no podrán ausentarse del territorio de la República, disfrutando pensión, sino con permiso del Poder Ejecutivo, quien podrá concederlo hasta por dos años y en tiempo de paz; pero podrá ampliar este término, en caso de que una enfermedad rebelde legalmente comprobada, haga necesaria una ausencia mayor.

Artículo 14. El poder ejecutivo de oficio o a pedimento de cualquier autoridad o particular suspenderá el pago de cualquier pensión o recompensa a quien se hallare en cualquiera de los casos de los artículos 8.º, 9.º, 10, 11, 12 y 13, siempre que previamente se compruebe el caso y dará cuenta de la suspensión a la Corte Suprema , para que ésta con citación del interesado, resuelva en definitiva la caducidad de la pensión o la recompensa.

Esto en nada afecta la jurisdicción de los Tribunales para declarar la caducidad en casos ordinarios conforme a las leyes.

Artículo 15. Los empelados públicos cuando tengan conocimiento del fallecimiento de un pensionado lo avisarán al Ministerio del Tesoro, enviándole a la vez la partida de defunción para que éste haga la baja correspondiente. El mismo aviso se dará al Ministro de Guerra para su anotación en el Estado Mayor General.

TÍTULO II.

DE LAS PRUEBAS.

Artículo 16. En los juicios de recompensa por muerte se probará precisamente:1.º El grado y destino que el militar tenía cuando falleció; 2.º Su muerte con las circunstancias de lugar, tiempo, combate o acción de guerra o cualquier otro hecho que sucediere, o si la muerte fue posterior a estos hechos pero proveniente de heridas recibidas en ellas; y 3.º Que la muerte acaeció en defensa del Gobierno legítimo.

Para acreditar la muerte se requiere la misma certificación, y en su defecto el parte oficial en que ella conste o cualquier otro medio legal.

Artículo 18. Para los efectos de esta ley, se entiende por invalidez absoluta, la pérdida completa de la vista, del oído o de la voz, la mutilación de las piernas, de los brazos, de las manos, de los pies o de cualquiera de estos miembros y la absoluta incapacidad para trabajar por laguna herida o grave lesión corporal.

Artículo 19. La declaratoria de invalidez debe hacerla una Junta de Profesores en medicina, nombrada por el Comando General del Ejército, si el reconocimiento ha de practicarse en la capital de la República, por el Gobernador cuando se practique en la capital del respectivo Departamento, y por el Prefecto cuando haya de hacerse en cualquier municipio de su Provincia. El reconocimiento se practicará previo juramento de los peritos, en presencia de la autoridad que los nombro o de quien esta comisione, y en el lugar que señale el acta de nombramiento. Los Prefectos pueden comisionar a los alcaldes cuando la diligencia haya de practicarse fuera del Municipio cabecera de Provincia, en los casos en que al inválido le sea imposible trasladarse a este lugar.

Artículo 20. De la diligencia se dejará constancia escrita que suscribirán los peritos, la Autoridad que la presida y su Secretario, en ellas se expresará: las causa de invalidez y si ésta es absoluta, el miembro mutilado u órgano afectado, la lesión o herida que produjo la incapacidad para trabajar y si esta es absoluta, el lugar, la fecha, el hecho de armas, o el acto donde se produjo, la causa de la invalidez según los datos que el inválido suministre, y por último todas las circunstancias que contribuyan al esclarecimiento del hecho, así como las cuestiones propuestas por la autoridad a los peritos y al inválido.

Artículo 21. Cuando la invalidez consista en una mutilación notoria, no será necesario el reconocimiento pericial, pues bastará el examen que el respectivo empleado haga en presencia de dos testigos abonados y de su Secretario, del cual dejará constancia escrita que todos suscribirán.

Artículo 22. Las diligencias de que tratan los dos artículos anteriores, se asentarán ene el papel sellado correspondiente y se conservarán en la Oficina del empleado que presidió, quien dará copia al interesado en la misma clase de papel.

En ambos casos de los anteriores artículos, es indispensable probar con la certificación precisa del Estado Mayor General, o con los testimonios legales, la fecha de la invalidez y el lugar o hecho de armas donde tuvo origen.

Artículo 23. En la reclamación de recompensa por invalidez se probaran: 1.º La identidad del inválido 2.º El empleo y destino que tenía al ocurrir la causa de invalidez y la circunstancia de que entonces le servía al Gobierno; 3.º La invalidez misma; 4.º La fecha de la invalidez y el combate o hecho de armas y el lugar donde tuvo origen.

Artículo 25. Son acciones distinguidas de valor las que define como tales el Código Militar.

Artículo 26. Si un militar muere al ejecutar una acción distinguida de valor, se le considerará ascendido en un grado para los efectos de la recompensa.

Artículo 27. Cuando algún particular ejecutaré una acción distinguida de valor, sofocando una revolución o motín armado o sometiendo una tropa sublevada, tendrá derecho a recompensa igual a la que correspondería al empleo del militar que comandaba a los rebeldes o sublevados.

Artículo 28. Para obtener recompensa por acción distinguida de valor, debe probarse: 1.º La identidad del militar, si no murió al ejecutar el acto; 2.º El empleo y destino que tenía al tiempo de su ejecución y que esta se verificó en defensa del Gobierno legitimo; y 3.º La acción misma con los datos necesarios para su calificación, la fecha en que sucedió y el lugar o hecho de armas o cualquier otra circunstancia en que se ejecutara.

Artículo 29. Los puntos primero y segundo del artículo anterior se probarán como lo indica el artículo 24 para los mismos casos; la acción de valor y sus circunstancias deben establecerse con la hoja de servicios militares.

Artículo 31. Cuando un militar ejecute una acción distinguida de valor siendo Comandante de una porción cualquiera de fuerzas, desde un piquete hasta una División o un cuerpo del Ejército, que en el momento del acto obraba lejos de su inmediato superior, dará parte del hecho al Estado Mayor General o parcial del que depende a fin de que por este se practiquen las diligencias necesarias para la plena comprobación del hecho, a cuyo efecto indicará también cinco testigos presenciales. De la indagación se formará un expediente que conservará el Estado Mayor General.

Si el ejecutor de la acción fuere el Comandante General del Ejército, lo comunicará al Ministerio de Guerra, para que allí se practique la información del caso e indicará también cinco testigos presenciales.

Artículo 32. El militar a quien se reconozca una acción distinguida de valor, tendrá además derecho a una medalla o diploma que le dará el Gobierno en testimonio del acto y como prueba de reconocimiento.

Artículo 33. Cuando se pretenda prensión en cualquiera de los dos casos del inciso 2 del artículo 2.º Se suministrarán las pruebas siguientes: 1ª La de identidad del demandante; 2ª La del empleo que el militar tenía cuando cumplió los treinta años de servicio, si este es posterior a la Independencia o el que tenia cuando cumplió el año de servicio si este dice relación a tal guerra; 3ª Que el servicio se prestó al Gobierno legítimo o a la causa de la independencia, y 4ª La duración del servicio.

Artículo 35. Para los efectos de esta Ley se computa como periodo de Independencia, el comprendido entre los años de 1810 y 1826 inclusive o hasta 1827 inclusive también, si se trata de servicios prestaos en la Marina de Guerra.

A los militares colombianos se les abonará las campañas y acciones de guerra del Perú en que hubiesen tomado parte.

Artículo 36. El militar que reclame recompensa o pensión probará no solo lo que para cada causal requiere esta Ley , sino también que no se encuentre en uno de los casos de inhabilidad que señalan los 6 primeros números del artículo 8.º

Artículo 37. La prueba relativa a los puntos 1.º, 5.º y 6.º, a la pérdida del grado y a la pena corporal infamante, será la certificación del Jefe de Estado Mayor General en que conste que al reclamante no le alcanzaban ninguna de las causas establecidas en esos números. Por lo que hace a la pérdida de pensión pagadera por el Tesoro, al punto 3.º y a los dos últimos casos del punto 4.º , la prueba será el certificado del Ministro del Tesoro. Por último el reclamante probará que no disfruta pensión del Montepío Militar, con el certificado de su Tesorero.

Artículo 38. Si los demandantes son los herederos de un militar, probarán además estos hechos: 1.º La viuda acreditará su matrimonio con el militar y si quedaron hijos de este matrimonio y de otro anterior con derecho a recompensa, probará la edad de cada hijo; que ella no ha contraído nuevas nupcias, ni observa notoria mala conducta, ni estaba legalmente divorciada, por su culpa al morir el marido. 2.º Si el demandante fuere un hijo legítimo del militar, establecerá su calidad de tal, su edad, y si la recompensa se reclama integra, sea por falta o por inhabilidad de la viuda, se probarán estas circunstancias respectivamente. 3.º La madre acreditará su calidad de madre legítima o natural del militar, que este no dejo viuda ni hijos con derecho a recompensa y que no ha pasado a otras nupcias no ha observado notoria mala conducta; y 4.º Tanto la viuda como los hijos y la madre probarán además: que no tienen renta excedente de $ 50 mensuales; que no disfrutan pensión del Tesoro y que ni ellos ni su antecesor han recibido recompensa del Erario; que no tienen derecho a pensión del Montepío; y que el militar no se encontraba en ninguno de los casos del artículo 8.º

TÍTULO III

JUICIO DE RECOMPENSAS Y PENSIONES.

Artículo 40. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer en una sola instancia de las demandas de recompensas y pensiones militares. En estos juicios que serán sumarios representará a la Nación el Procurador General.

Artículo 41. Los interesados harán su demanda en memorial que contendrá su nombre, naturaleza, residencia y causa o razón de la demanda: Al memorial acompañarán las pruebas que según el caso exige esta ley y la actuación se hará en papel sellado.

Artículo 42. Si hubiere deficiencia en el memorial o en las pruebas, se devolverán al demandante para que las subsane y con este fin se le indicarán clara y detalladamente los defectos. La Corte puede hacer que ante ella se ratifiquen los testigos residentes en la capital; comisionar en cualquier caso; disponer que las certificaciones se aclaren o amplíen; y en fin dictar cuantos autos para mejor proveer estime convenientes.

Artículo 43. Dictada sentencia favorable, la Corte mandará copia al Ministerio del Tesoro para los efectos del pago. También dará aviso con inserción delo conducente, al Ministro de Guerra, para que este haga tomar nota del hecho en el Estado Mayor General.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 44. El derecho á recompensas militares prescribe veinte años después del hecho causa de la muerte o invalidez o de la ejecución del acto distinguido de valor. El derecho a pensión por servicio posterior a la Independencia, prescribe veinte años después de cumplido el término que dio derecho a pensión.

Artículo 45. Todo militar pensionado tiene obligación de presentarse personalmente a recibir la respectiva orden de pago de su pensión, y en caso de imposibilidad física, probará la supervivencia como lo ordene el Poder Ejecutivo.

Artículo 46. El pago de las pensiones y recompensas se hará en moneda corriente del modo dispuesto por la Ley.

Artículo 47. Se declaran canceladas todas las pensiones y recompensas decretadas a favor de personas que hayan capitalizado otras pensiones concedidas anteriormente.

Artículo 48. Las pensiones militares no son embargables en ningún caso.

Artículo 49. Deróganse las Leyes 44 y 70 de 1888, 84 de 1890 sobre recompensas militares, el Título I, libro 3.º del Código Militar, con excepción del Capítulo 1.º y todas las disposiciones que en las Leyes 50 de 1886 y 153 de 1887 fueren contrarias a la presente Ley.

Dada en Bogotá a 1º de Diciembre de 1896.

El Presidente del Senado, Belisario Peña.- El Presidente de la Cámara de Representantes, Ignacio Sanpedro.- El Secretario del Senado, Camilo Sánchez, -El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda

Gobierno Ejecutivo,- Bogotá 2 de Diciembre de 1896. -Publíquese y Ejecútese. -(L.S.) M. A. CARO. -El Ministro de Guerra, Aurelio Mutis.

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