Sobre recompensas militares
El Congreso de Colombia
decreta:
TÍTULO I
DE LAS RECOMPENSAS Y PENSIONES, DEL DERECHO Á ELLAS Y MODOS DE PERDERLO
Artículo 1. Llámanse recompensas militares las cantidades de dinero que se conceden por una sola vez á los miembros del Ejército y de la Armada de la República, como premio de actos ejecutados en servicio de la patria; y son pensiones militares las cantidades que se suministran de por vida y periódicamente a la misma clase de individuos, en atención al tiempo que hayan servido.
Artículo 2. Son causales de recompensa: 1ª. Muerte recibida en campo de batalla ú otra acción de guerra, o al desempeñar otra acción del servicio o a manos de enemigos armados del Gobierno legítimo , y la muerte posterior causada por heridas recibidas en cualquiera de estos casos; 2ª. Invalidez absoluta resultante de heridas recibidas en los mismos casos, y 3ª. Acción distinguida de valor.
Son causales de pensión: 1ª. Tiempo de servicio en la guerra de Independencia, y 2ª. Tiempo de servicio posterior a esta guerra.
Artículo 3. La recompensa por causa de muerte será una cantidad igual al sueldo del grado del militar en dos años; en el caso de invalidez será como el sueldo de un año; y para las acciones distinguidas de valor la recompensa será como el sueldo del militar en un año, para el caso del artículo 841 del Código Militar; como de diez meses en el caso 11, artículo 840 del mismo Código, siempre que la gente sublevada excediese de cien hombres; como el sueldo de seis meses para los casos 3.º y 10.º; y como el sueldo de cuatro meses , para los demás casos del mismo artículo 841. Cuando a la muerte o a la invalidez acompañen una acción distinguida de valor, habrá derecho a la recompensa de las dos causales concurrentes. Cuando ejecutaren dos o más acciones distinguidas de valor, habrá derecho a la recompensa por cada una de ellas.
Artículo 4. Los hijos ó los nietos de militares de la independencia tendrán derecho a una pensión mensual igual a la cuarta parte del sueldo que hoy correspondería al grado de su padre o abuelo respectivo, siempre que este hubiere servido en las filas un año por lo menos.
Por tiempo de servicio posterior a la independencia, se dará a un militar como pensión mensual la cuarta parte del sueldo de su grado, si ha servido por lo menos veinte años y hecho dos campañas; y la mitad del sueldo si ha servido treinta años y hechos dos campañas.
Artículo 5. El grado que regula la recompensa es el que tuviere el militar al ocurrir la causal o el que inmediatamente después y por la misma causa le hubiere conferido el Gobierno. A las pensiones por servicio posterior a la independencia servirá de base el grado que el militar tenía cuando cumplió los veinte o los treinta años de servicio, siempre que la antigüedad de tal empleo fuese entonces de tres años por lo menos. Se computará doble el tiempo de servicio en campaña. Las pensiones en cualquier caso son personales e intransferibles. La recompensa y la pensión no pueden coexistir sino en hijos o nietos de militares de la Independencia, o en individuos que pensionados reciban heridas o lesiones que los invaliden en absoluto, o que ejecuten acciones distinguidas de valor. No pueden acumularse recompensas sino en el caso que prevé la parte final del artículo 3.
Artículo 6. También hay derecho á recompensas ó pensión por las causales indicadas, cuando estas hayan ocurrido en defensa del Gobierno de la Confederación Granadina, hasta el o de Mayo de 1853.
Artículo 7. La recompensa se concederá, ó en vida al mismo que se la ganó ó después de su muerte, a su viuda, hijos o madre. Si el militar no exigió la recompensa durante su vida o si habiéndola reclamado no alcanzó a recibirla o si la ganó al ejecutar un acto que le ocasionó la muerte, sus deudos la heredarán según las reglas siguientes: 1° La viuda sola si no existieren hijos de ningún matrimonio, o estos solos si no existiere viuda. 2° Cuando quedaren viuda é hijos sucederán conjuntamente, y la recompensa se dividirá en dos partes iguales, una para aquella y otra para estos; entre quienes su parte se repartirá por igual; y 3° A falta de los sucesores heredará la madre legítima o natural del militar, pero la mitad de la recompensa únicamente.
Artículo 8. El militar que hubiere ganado recompensa perderá su derecho a ella o la perderán sus herederos, según el caso, si antes de pagarle se encontraré o hubiere encontrado en uno de los casos siguientes: 1º Haber sido dado de baja por mala conducta o deslealtad al Gobierno, previa secuela de juicio; 2º Cuando se les hubiere condenado por Tribunal competente o a la pérdida de grado si no ha obtenido rehabilitación o a sufrir pena corporal infame, o a la pérdida de toda pensión pagadera, por el Tesoro público, si el militar muere durante el cumplimiento de cualquiera de estas penas o si pesan sobre él al tiempo de la reclamación.; 3º Haber recibido antes recompensa por sus actos o servicios militares excepto el caso en que esta se haya concedido por acción distinguida de valor; 4º Estar en goce de pensión de Montepío Militar o del Tesoro o haber capitalizado la que de estas tuviere; 5º Tomar parte o haber tomado parte desde la sanción del Código Militar de 1881, en alzamiento o sedición contra el Gobierno legítimo. 6ª Fomentar o haber fomentado desde la misma fecha, enganches o levas con el fin de turbar el orden público de un país amigo; 7º En los demás casos previstos por las leyes.
Artículo 9. No tendrá ningún derecho a pensión ó perderá la que disfrute, el militar que se encontraré en cualquiera de los casos del artículo anterior. También la perderá cuando se ausenta del Territorio Nacional sin previa licencia del Poder Ejecutivo; o si estando en uso de letras de cuartel o de licencia indefinida no acudiese al llamamiento hecho por el Gobierno, a menos que se lo haya impedido alguna causa grave legalmente comprobada.
El goce de pensión se suspenderá mientras el pensionado esté recibiendo sueldo por destino militar o civil.
Artículo 10. La viuda no tendrá derecho a recompensa: si por su culpa estaba legalmente divorciada al tiempo de morir su marido o si antes de recibir la recompensa pasase a otras nupcias u observare notoria mala conducta, pero en ninguno de tales casos aprovecharan los hijos la parte de recompensa que la viuda pierde.
La madre perderá el derecho a recompensa si antes de recibirla contrae nuevo matrimonio u observare notoria mala conducta.
Artículo 11. No tendrán derecho a recompensa los hijos varones mayores de edad a menos que estén incapacitados de por vida para trabajar; ni las hijas de cualquiera edad ya casadas, ni los hijos de cualquier sexo que observaren mala conducta; y finalmente ni los hijos que se encuentren en alguno de los casos del artículo 8.º
Artículo 12. No se dará recompensa a la viuda, hija o madre que tengan renta anual de seiscientos pesos por lo menos o que disfruten pensión del Tesoro Público o del Montepío Militar.
Artículo 13. Los militares pensionados no podrán ausentarse del territorio de la República, disfrutando pensión, sino con permiso del Poder Ejecutivo, quien podrá concederlo hasta por dos años y en tiempo de paz; pero podrá ampliar este término, en caso de que una enfermedad rebelde legalmente comprobada, haga necesaria una ausencia mayor.
Artículo 14. El poder ejecutivo de oficio o a pedimento de cualquier autoridad o particular suspenderá el pago de cualquier pensión o recompensa a quien se hallare en cualquiera de los casos de los artículos 8.º, 9.º, 10, 11, 12 y 13, siempre que previamente se compruebe el caso y dará cuenta de la suspensión a la Corte Suprema , para que ésta con citación del interesado, resuelva en definitiva la caducidad de la pensión o la recompensa.
Esto en nada afecta la jurisdicción de los Tribunales para declarar la caducidad en casos ordinarios conforme a las leyes.
Artículo 15. Los empelados públicos cuando tengan conocimiento del fallecimiento de un pensionado lo avisarán al Ministerio del Tesoro, enviándole a la vez la partida de defunción para que éste haga la baja correspondiente. El mismo aviso se dará al Ministro de Guerra para su anotación en el Estado Mayor General.
TÍTULO II.
DE LAS PRUEBAS.
Artículo 16. En los juicios de recompensa por muerte se probará precisamente:1.º El grado y destino que el militar tenía cuando falleció; 2.º Su muerte con las circunstancias de lugar, tiempo, combate o acción de guerra o cualquier otro hecho que sucediere, o si la muerte fue posterior a estos hechos pero proveniente de heridas recibidas en ellas; y 3.º Que la muerte acaeció en defensa del Gobierno legítimo.
Artículo 17. El empleo se probará con el despacho militar y el destino y el punto 3.º del artículo anterior, con certificado del Estado Mayor General, pero cuando por cualquier circunstancia, que se explicará satisfactoriamente, no se encontrase en esta Oficina constancia de tales hechos, es admisible otra prueba legal.
Para acreditar la muerte se requiere la misma certificación, y en su defecto el parte oficial en que ella conste o cualquier otro medio legal.
Artículo 18. Para los efectos de esta ley, se entiende por invalidez absoluta, la pérdida completa de la vista, del oído o de la voz, la mutilación de las piernas, de los brazos, de las manos, de los pies o de cualquiera de estos miembros y la absoluta incapacidad para trabajar por laguna herida o grave lesión corporal.
Artículo 19. La declaratoria de invalidez debe hacerla una Junta de Profesores en medicina, nombrada por el Comando General del Ejército, si el reconocimiento ha de practicarse en la capital de la República, por el Gobernador cuando se practique en la capital del respectivo Departamento, y por el Prefecto cuando haya de hacerse en cualquier municipio de su Provincia. El reconocimiento se practicará previo juramento de los peritos, en presencia de la autoridad que los nombro o de quien esta comisione, y en el lugar que señale el acta de nombramiento. Los Prefectos pueden comisionar a los alcaldes cuando la diligencia haya de practicarse fuera del Municipio cabecera de Provincia, en los casos en que al inválido le sea imposible trasladarse a este lugar.
Artículo 20. De la diligencia se dejará constancia escrita que suscribirán los peritos, la Autoridad que la presida y su Secretario, en ellas se expresará: las causa de invalidez y si ésta es absoluta, el miembro mutilado u órgano afectado, la lesión o herida que produjo la incapacidad para trabajar y si esta es absoluta, el lugar, la fecha, el hecho de armas, o el acto donde se produjo, la causa de la invalidez según los datos que el inválido suministre, y por último todas las circunstancias que contribuyan al esclarecimiento del hecho, así como las cuestiones propuestas por la autoridad a los peritos y al inválido.
Artículo 21. Cuando la invalidez consista en una mutilación notoria, no será necesario el reconocimiento pericial, pues bastará el examen que el respectivo empleado haga en presencia de dos testigos abonados y de su Secretario, del cual dejará constancia escrita que todos suscribirán.
Artículo 22. Las diligencias de que tratan los dos artículos anteriores, se asentarán ene el papel sellado correspondiente y se conservarán en la Oficina del empleado que presidió, quien dará copia al interesado en la misma clase de papel.
En ambos casos de los anteriores artículos, es indispensable probar con la certificación precisa del Estado Mayor General, o con los testimonios legales, la fecha de la invalidez y el lugar o hecho de armas donde tuvo origen.
Artículo 23. En la reclamación de recompensa por invalidez se probaran: 1.º La identidad del inválido 2.º El empleo y destino que tenía al ocurrir la causa de invalidez y la circunstancia de que entonces le servía al Gobierno; 3.º La invalidez misma; 4.º La fecha de la invalidez y el combate o hecho de armas y el lugar donde tuvo origen.
Artículo 24. Los individuos de tropa probarán su identidad con cuatro testimonios legales ya sean de Generales o Jefes a cuyas órdenes hayan servido, ya sena de particulares; Los Oficiales inferiores la probarán con dos certificados como los anteriores, o con tres testimonios de particulares en la forma legal; y a los Generales y Jefes les bastará su palabra de honor. Las pruebas del empleo, del destino y de que la invalidez ocurrió en defensa del Gobierno, serán las que respectivamente prescribe para los mismos casos el artículo 17. la invalidez debe establecerse con la diligencia de reconocimiento; y el punto 4.º se probará como el destino militar.
Artículo 25. Son acciones distinguidas de valor las que define como tales el Código Militar.
Artículo 26. Si un militar muere al ejecutar una acción distinguida de valor, se le considerará ascendido en un grado para los efectos de la recompensa.
Artículo 27. Cuando algún particular ejecutaré una acción distinguida de valor, sofocando una revolución o motín armado o sometiendo una tropa sublevada, tendrá derecho a recompensa igual a la que correspondería al empleo del militar que comandaba a los rebeldes o sublevados.
Artículo 28. Para obtener recompensa por acción distinguida de valor, debe probarse: 1.º La identidad del militar, si no murió al ejecutar el acto; 2.º El empleo y destino que tenía al tiempo de su ejecución y que esta se verificó en defensa del Gobierno legitimo; y 3.º La acción misma con los datos necesarios para su calificación, la fecha en que sucedió y el lugar o hecho de armas o cualquier otra circunstancia en que se ejecutara.
Artículo 29. Los puntos primero y segundo del artículo anterior se probarán como lo indica el artículo 24 para los mismos casos; la acción de valor y sus circunstancias deben establecerse con la hoja de servicios militares.
Artículo 30. Esta se formará en el Estado Mayor General como lo prevengan las Leyes y Decretos sobre la materia; y en cuanto al reconocimiento de las acciones distinguidas de valor, regirán además las reglas siguientes: 1.º será prueba suficiente de la acción el certificado del Estado Mayor General o el documento oficial en que el conste inequívocamente; 2.º A falta de estas pruebas serán admisibles la certificación jurada del General o jefe que comandaba las fuerzas en el combate o circunstancias donde la acción se ejecutó o la certificación jurada de la primera autoridad política del Departamento o Territorio teatro de la acción, si este fue el sometimiento de tropas rebeldes. La certificación militar se reforzará con otra del estado Mayor parcial a que estuviere subordinado el cuerpo en que el actor servía, y con el certificado de cualquiera de los Comandantes de este Cuerpo, y en defecto de los dos últimos certificados, se apoyará con el testimonio legal de cinco testigos idóneos. Al certificado de la Autoridad Política debe acompañarse el mismo número de testigos; 3.º Cuando por muerte, ausencia u otro motivo grave, no pudiere certificar el jefe que dirigió el combate donde se ejecutó la acción, es admisible el testimonio del Subjefe de Estado Mayor o del que hiciera sus veces; 4.º en defecto justificado de las pruebas de los dos números anteriores, podrá aducirse el testimonio legal de cinco testigos idóneos.
Artículo 31. Cuando un militar ejecute una acción distinguida de valor siendo Comandante de una porción cualquiera de fuerzas, desde un piquete hasta una División o un cuerpo del Ejército, que en el momento del acto obraba lejos de su inmediato superior, dará parte del hecho al Estado Mayor General o parcial del que depende a fin de que por este se practiquen las diligencias necesarias para la plena comprobación del hecho, a cuyo efecto indicará también cinco testigos presenciales. De la indagación se formará un expediente que conservará el Estado Mayor General.
Si el ejecutor de la acción fuere el Comandante General del Ejército, lo comunicará al Ministerio de Guerra, para que allí se practique la información del caso e indicará también cinco testigos presenciales.
Artículo 32. El militar a quien se reconozca una acción distinguida de valor, tendrá además derecho a una medalla o diploma que le dará el Gobierno en testimonio del acto y como prueba de reconocimiento.
Artículo 33. Cuando se pretenda prensión en cualquiera de los dos casos del inciso 2 del artículo 2.º Se suministrarán las pruebas siguientes: 1ª La de identidad del demandante; 2ª La del empleo que el militar tenía cuando cumplió los treinta años de servicio, si este es posterior a la Independencia o el que tenia cuando cumplió el año de servicio si este dice relación a tal guerra; 3ª Que el servicio se prestó al Gobierno legítimo o a la causa de la independencia, y 4ª La duración del servicio.
Artículo 34. Como prueba del servicio posterior a la Independencia sólo es admisible la hoja de servicios militares del reclamante. El servicio prestado en esa guerra podrá probarse o con la hoja de servicios o por cualquier otro medio legal. Estas últimas pruebas son admisibles respectivamente para los casos del punto 3.º del artículo anterior. Los puntos 1º y 2º del mismo artículo se probarán como lo prescribe el artículo 24.
Artículo 35. Para los efectos de esta Ley se computa como periodo de Independencia, el comprendido entre los años de 1810 y 1826 inclusive o hasta 1827 inclusive también, si se trata de servicios prestaos en la Marina de Guerra.
A los militares colombianos se les abonará las campañas y acciones de guerra del Perú en que hubiesen tomado parte.
Artículo 36. El militar que reclame recompensa o pensión probará no solo lo que para cada causal requiere esta Ley , sino también que no se encuentre en uno de los casos de inhabilidad que señalan los 6 primeros números del artículo 8.º
Artículo 37. La prueba relativa a los puntos 1.º, 5.º y 6.º, a la pérdida del grado y a la pena corporal infamante, será la certificación del Jefe de Estado Mayor General en que conste que al reclamante no le alcanzaban ninguna de las causas establecidas en esos números. Por lo que hace a la pérdida de pensión pagadera por el Tesoro, al punto 3.º y a los dos últimos casos del punto 4.º , la prueba será el certificado del Ministro del Tesoro. Por último el reclamante probará que no disfruta pensión del Montepío Militar, con el certificado de su Tesorero.
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