Por la cual se fija la proporción de empleados, contratistas y obreros colombianos en las empresas establecidas o que se establezcan en el país
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º Ninguna empresa industrial, agrícola, de comercio o de cualquiera otra naturaleza, establecida o que se establezca en el país y cuya nómina de sueldos y salarios sea o exceda de mil pesos ($1.000) mensuales podrá ocupar a empleados, contratistas u obreros extranjeros en cantidad mayor al diez por ciento (10 por 100) del personal de contratistas y obreros, y el veinte por ciento (20 por 100) del personal de empleados.
Artículo 2º En el valor total de la nómina de las empresas a que se refiere al artículo anterior, corresponderá por lo menos el setenta por ciento (70 por 100) a empleados Colombianos y el ochenta por ciento (80 por 100) a contratistas y obreros también colombianos.
Parágrafo. 1° Las variaciones que se operen en el tipo de cambio no se tendrán en cuenta en el porcientaje anterior cuando el cambio se halla liquidado en los cálculos iniciales presentados por las empresas y aprobados por el Ministerio respectivo.
Parágrafo 2° Los porcentajes que se establecen en los artículo primero y segundo podrán aumentarse a favor del personal extranjero, previo concepto favorable del Ministerio de Industrias, cuando se trata de personal técnico estrictamente indispensable, y solo por el tiempo necesario para preparar personal Colombiano.
Artículo 3º Lo dispuesto en los artículos anteriores es sin prejuicio de las proporciones que las empresas tengan actualmente establecidas, en cuanto ellas sean favorables al personal Colombiano.
Artículo 4º Cuando en una empresa halla empleados, contratista y obreros permanentes de distintas Nacionalidades que desempeñen una misma funciones, los empleados, contratistas y obreros nacionales tendrán derecho a exigir remuneración y condiciones iguales y pago en la misma moneda.
Artículo 5º Para los efectos de esta Ley se considerará como nacionalidad al empleado u obrero extranjero establecido en Colombia por diez años o más, y al extranjero casado con persona colombiana.
Artículo 6º Las disposiciones de esta Ley no tendrán aplicación cuando se trate de contratos de inmigración hechos por el gobierno.
Artículo 7º Las infracciones a lo dispuesto la presente Ley serán sancionadas con multas de doscientos ($200) a mil pesos ($1.000), a cargo de la empresa o patrón en cada caso, las cuales se harán efectivas por conducto del respectivo inspector y de Trabajo ingresará a la Sección de Ahorro Obligatorio y Previsión Social y a los Tesoreros Municipales por partes iguales donde no existiere Sección de Ahorro Obligatorio y Previsión Social, el valor de las multas ingresa íntegramente al Tesorero Municipal
Artículo 8º En los puertos marítimos de la Republica, el trabajo de cargue y descargue tanto en los muelles como en el interior de los barcos se hará por trabajadores domiciliados en Colombia.
Artículo 9º Esta Ley regir desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintidós de octubre de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del Senado, ALIRIO GOMEZ PICON-El Presidente de la Cámara de Representantes, HERNAN GOMEZ GOMEZ-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo-Bogotá octubre 31 de 1936.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Industrias y Trabajo,
Benito HERNANDEZ B.
El Ministro de Obras Públicas,
César GARCIA ALVAREZ
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