por la cual se reforma la número 23 de 1936
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°. La obra a que se refiere la Ley 23 de 1936 será ejecutada por la Nación sin que el Municipio de Mariquita quede obligado a ceder el setenta y cinco por ciento (75%) e los terrenos planos de propiedad municipal.
Queda en estos términos reformado el artículo 1° de la Ley 23 de 1936.
ARTICULO 2°. La parcelación se hará por lotes de una cabida no mayor de diez (10) hectáreas. Pero queda el Municipio autorizado para adjudicar, previo concepto favorable del Ministerio de la Economía Nacional, parcelas mayores de diez (10) hectáreas sin exceder de treinta (30) en favor de personas naturales o jurídicas que ofrezcan trabajarlas con maquinaria en forma que garantice una producción económica de beneficio general y siempre que el conjunto de adjudicaciones de esa clase no pase del treinta y tres por ciento (33%) del total de los terrenos.
No podrá adjudicarse más de una parcela a una sola persona natural o jurídica.
Queda derogado el artículo 4 de la Ley 23 de 1936.
ARTICULO 3°. Autorízase al Municipio de Mariquita para vender sin licitación pública, previo avalúo judicial y con la aprobación del Ministerio de la Economía Nacional, los terrenos parcelados e irrigados de conformidad con la Ley 23 de 1936 y con la presente; pero el producido de estas ventas sólo podrá destinarse a la construcción y mejoramiento de obras públicas reproductivas o de asistencia social, con la previa aprobación en uno y otro caso del Gobierno Departamental.
Queda igualmente autorizado el Municipio de Mariquita para reservarse la propiedad hasta del cuarenta por ciento (40%) del total de los terrenos, siempre que los dé en arrendamiento a cultivadores por parcelas no mayores de diez (10) hectáreas.
ARTICULO 4°. Destínase la suma de cuarenta mil pesos ($ 40000.00) para dar cumplimiento al artículo 1° de la presente Ley. Dicha suma se incluirá en el Presupuesto para la próxima vigencia.
ARTICULO 5°. El Municipio de Mariquita cederá gratuitamente a la Nación, en el sitio que el Gobierno designe, una parcela de capacidad no menor de cincuenta (50) hectáreas de la fundación de una Granja Frutera Nacional
ARTICULO 6°. En las adjudicaciones de parcelas que haga el Municipio se-reservará la explotación de las riquezas minerales del subsuelo, reserva que se hará constar en los respectivos títulos de adjudicación.
ARTICULO 7°. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintiséis de octubre de mil novecientos treinta y ocho.
El Presidente del Senado, JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA-El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE CEDEÑO-El Secretario del Senado, JorgeN. Soto.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Órgano Ejecutivo-Bogotá, noviembre 8 de 1938.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
El Ministró de la Economía Nacional,
Jorge GARTNER
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