Por la cual se decreta la cooperación de la Nación en desarrolle de la Ley 71 de 1946, en favor de obras de interés social

Rango Ley
Publicación 1948-12-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1. Con fundamento en el numeral a) del artículo 1° de la Ley 71 de 1946, la Nación cooperará con la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000) para continuar la construcción de la Clínica de Maternidad de la ciudad de Cali.
ARTICULO 2. En armonía con el ordinal c) del artículo 1° de la Ley 71 de 1946, la Nación cooperará en la construcción de viviendas para trabajadores y empleados de la ciudad de quinientos mil pesos ($ 500.000) para el alcantarillado de los barrios populares, y trescientos mil pesos ($ 300.000) para la pavimentación de esos mismos barrios obreros en la ciudad de Cali.
ARTICULO 3. De acuerdo con el ordinal g) del artículo 1º de la Ley 71 de 1946, la Nación cooperará en la construcción de viviendas para trabajadores y empleados de la ciudad de Cali, así: doscientos mil pesos ($ 200.000) para la urbanización del barrio de "Las Delicias"; ciento cincuenta mil pesos ( $ 150.000) para la urbanización de "Mariano Ospina Pérez", del Barrio Popular; ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) para la urbanización "Pro - Viviendas Colombia"; cien mil pesos ($ 100.000) para la urbanización "Atanasio Girardot"; doscientos mil pesos ($ 200.000) para el Barrio Militar de los Oficiales del Ejército, y doscientos mil pesos ($ 200.000) para la Urbanización de Empleados que adelanta el Instituto de Crédito Territorial en el barrio "El Cedro", de la ciudad de Cali.
ARTICULO 4. Las cantidades señaladas como aporte de la Nación en los Artículos anteriores serán apropiadas en los Presupuestos de las próximas vigencias.
ARTICULO 5. Los dineros que se apropien en los Presupuestos Nacionales y que pague la Nación en cumplimiento de la presente Ley, serán manejados por una Junta autónoma que responda de su inversión, integrada así: el Alcalde de Cali, un delegado del Gobierno Nacional y un delgado nombrado por la Contraloría General de la República, y se depositarán en cuenta especial en el Tesorería del Municipio de Cali.

PARAGRAFO. Corresponde a esa Junta invertir las cantidades apropiadas según en los planos de las respectivas obras beneficiadas.

ARTICULO 6. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

El Presidente del Senado, CARLOS A. LOPEZ E. - El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ - El Secretario del Senado, Carlos V. Rey. - El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amarís González.

República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, diciembre veinticuatro de mil novecientos cuarenta y ocho.

Publíquese y ejecútese.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José MaríaBERNAL - El Ministro de Obras Públicas, Luis IgnacioANDRADE.

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