por medio de la cual se aprueba el "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones", hecho en Washington el 25 de mayo de 1986

Rango Ley
Publicación 1994-07-19
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

Visto el texto del "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones", hecho en Washington el 25 de mayo de 1986, que a la letra dice:

Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones

«CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ORGANISMO MULTILATERAL DE GARANTIA DE INVERSIONES

Presentado a los Gobiernos por la Junta de Gobernadores del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

11 de octubre de 1985

PREAMBULO

Los Estados Contratantes

Considerando que es menester fortalecer la cooperación internacional para el desarrollo económico y propiciar la contribución de la inversión extranjera en general y de la inversión extranjera privada en especial a dicho desarrollo;

Reconociendo que la mitigación de las preocupaciones relacionadas con riesgos no comerciales facilitaría y alentaría en mayor grado el flujo de la inversión extranjera hacia los países en desarrollo;

Deseosos de mejorar el flujo hacia los países en desarrollo de capital y tecnología para fines productivos en condiciones compatibles con sus necesidades, políticas y objetivos en materia de desarrollo, sobre la base de normas equitativas y estables para el tratamiento de la inversión extranjera;

Convencidos de que el Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones puede desempeñar una función importante para alentar la inversión extranjera al complementar los programas nacionales y regionales de garantía de inversiones y las actividades de los aseguradores privados de riesgos no comerciales, y

Reconociendo que dicho organismo, en la medida posible, deberá cumplir sus obligaciones sin recurrir a su capital exigible y que el mejoramiento continuado de las condiciones en cuanto a las inversiones contribuiría a tal objetivo,

Han convenido en lo siguiente:

CAPITULO I

Creación, naturaleza jurídica, finalidades y definiciones

Artículo 1. Creación y naturaleza jurídica del Organismo.

Artículo 2. Objetivo y finalidades. El objetivo del Organismo será propiciar el flujo de inversiones para fines productivos entre los países miembros, y en especial hacía los países miembros en desarrollo, complementando de esta manera las actividades del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (denominado en adelante el Banco) y de la Corporación Financiera Internacional y otras instituciones internacionales de financiamiento del desarrollo.

A fin de cumplir su objetivo, el Organismo:

En todas sus decisiones, el Organismo se regirá por las disposiciones de este artículo.

Artículo 3. Definiciones. Para los fines de este Convenio:

CAPITULO II

Miembros y capital

Artículo 4. Miembros.

Artículo 5. Capital.

Artículo 6. Suscripción de acciones Cada miembro fundador del Organismo suscribirá al valor nominal la cantidad de acciones de capital que se estipule frente a su nombre en el Apéndice A de este Convenio. Todos los demás miembros suscribirán acciones de Capital en el número y en los términos y condiciones que el Consejo determine, pero en ningún caso a un precio de emisión inferior al valor nominal. Ningún miembro suscribirá menos de cincuenta acciones.

El Consejo prescribirá las reglas conforme a las cuales los miembros podrán suscribir acciones adicionales del capital autorizado.

Artículo 7. División y requerimientos de pago del capital suscrito. La suscripción inicial de cada miembro se pagará en la forma siguiente:

Artículo 8. Pago de la suscripción de acciones.

Artículo 9. Valoración de monedas. A los fines de este Convenio, siempre que sea necesario determinar el valor de una moneda en función de otra, dicho valor será el que razonablemente determine el Organismo, previa consulta con el Fondo Monetario Internacional.

Artículo 10. Reembolsos.

CAPITULO III

Operaciones

Artículo 11. Riesgos cubiertos.

La introducción atribuible al gobierno receptor de cualquier restricción sobre la transferencia al exterior del país receptor de su moneda en una moneda de libre uso u otra moneda aceptable para el tenedor de la garantía, incluida la falta de actuación del gobierno receptor, dentro de un lapso razonable, respecto de una solicitud de dicho tenedor para esa trasferencia;

Cualquier acción legislativa o cualquier acción u omisión administrativa atribuible al gobierno receptor que tenga el efecto de privar al tenedor de una garantía de la propiedad o el control de su inversión o de un beneficios sustancial derivado de la misma, con excepción de las medidas no discriminatorias de aplicación general que los gobiernos toman normalmente con objeto de regular la actividad económica en sus territorios;

Cualquier rechazo o incumplimiento por el gobierno receptor de un contrato con el tenedor de una garantía, cuando a) el tenedor de una garantía no tiene recurso ante un foro judicial o arbitral con objeto de resolver la reclamación de rechazo o incumplimiento, o b) dicho foro no dicta una decisión dentro de un lapso razonable al tenor de lo prescrito en los contratos de garantía de conformidad con los reglamentos del Organismo, o c) no puede hacerse cumplir tal decisión, y

Cualquier acción militar o disturbio civil en cualquier territorio del país receptor al que sea aplicable este Convenio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 66.

Artículo 12. Inversiones admisibles.

Artículo 13. Inversionistas admisibles.

Artículo 14. Países receptores admisibles. Las inversiones se garantizarán con arreglo a este Capítulo sólo si han de efectuarse en el territorio de un país miembro en desarrollo.

Artículo 15. Aprobación del país receptor. El Organismo no celebrará ningún contrato de garantía antes de que el gobierno receptor haya aprobado el otorgamiento de la garantía por el Organismo contra los riesgos cuya cobertura se ha especificado.

Artículo 16. Términos y condiciones. Los términos y condiciones de cada contrato de garantía serán determinados por el Organismo con sujeción a las reglas y reglamentos que dicte la Junta, quedando entendido que el Organismo no cubrirá la perdida total de la inversión garantizada. Los contratos de garantía serán aprobados por el Presidente bajo la dirección de la Junta.

Artículo 17. Pago de reclamaciones. El Presidente bajo la dirección de la Junta, decidirá acerca del pago de reclamaciones al tenedor de una garantía de conformidad con el contrato de garantía y las políticas que la Junta adopte. Los contratos de garantía exigirán que los tenedores de garantías, antes de que el Organismo haga un pago, entablen los recursos administrativos que sean adecuados en virtud de las circunstancias, siempre que estén prontamente a su disposición de conformidad con las leyes del país receptor. Tales contratos podrán exigir el transcurso de ciertos períodos razonables entre la ocurrencia de los sucesos que den lugar a las reclamaciones y los pagos de éstas.

Artículo 18. Subrogación.

Artículo 19. Relaciones con Organismos nacionales y regionales. El organismo cooperará con las entidades nacionales de los países miembros y las entidades regionales cuyo capital sea en su mayor parte de propiedad de los países miembros, que llevan a cabo actividades similares de las del Organismo, y procurará complementar las operaciones de tales entidades, con objeto de maximizar tanto la eficiencia de sus respectivos servicios como su contribución al aumento del flujo de inversiones extranjeras. A este fin, el Organismo podrá celebrar arreglos contractuales con dichas entidades acerca de los detalles de tal cooperación, incluidas especialmente las modalidades de reaseguro y coaseguro.

Artículo 20. Reaseguro de entidades nacionales y regionales.

Artículo 21. Cooperación con aseguradores privados y reaseguradores.

Artículo 22. Límites de la garantía.

La Junta, de cuando en cuando, examinará el perfil de riesgos de la cartera del Organismo en función de su experiencia respecto de reclamaciones, el grado de diversificación de los riesgos, la cobertura de reaseguros y otros factores pertinentes, con objeto de determinar si debe recomendar al Consejo la modificación del monto total máximo de obligaciones contingentes. En ningún caso, el monto máximo que determine el Consejo podrá exceder de cinco veces el monto del capital suscrito libre de gravámenes del Organismo, sus reservas y la porción de su cobertura de reaseguros que se considere apropiada;

Artículo 23. Promoción de las inversiones.

Artículo 24. Garantías de inversiones patrocinadas. Además de las operaciones de garantía que incumben al Organismo conforme a este Capítulo, el Organismo podrá garantizar inversiones en virtud de acuerdos de patrocinio conforme se dispone en el Anexo I de este Convenio.

CAPITULO IV

Disposiciones financieras

Artículo 25. Administración financiera. El Organismo llevará a cabo sus actividades de conformidad con sanas prácticas de negocios y prudentes prácticas de administración financiera con la mira de mantener en toda circunstancia su capacidad para atender sus obligaciones financieras.

Artículo 26. Primas y comisiones. El Organismo fijará y examinará periódicamente el nivel de las primas, comisiones y otros cargos, si los hubiere, aplicables a cada clase de riesgo.

Artículo 27. Distribución de los ingresos netos.

Artículo 28. Presupuesto. El Presidente preparará un presupuesto anual de ingresos y gastos del Organismo para su aprobación por la Junta.

Artículo 29 . Cuentas. El Organismo publicará un Informe Anual que incluirá los estados de sus cuentas y de las cuentas del Fondo Fiduciario de atrocinio referido en el Anexo I del Convenio, verificados por auditores independientes. El Organismo distribuirá a los miembros, a intervalos apropiados, un estado resumido de su situación financiera y un estado de ganancias y pérdidas que indique los resultados de sus operaciones.

CAPITULO V

Organización y administración

Artículo 30. Estructura del Organismo. El Organismo tendrá un Consejo de Gobernadores, una Junta de Directores, un Presidente y funcionarios que cumplirán las obligaciones que el Organismo determine.

Artículo 31. El Consejo.

Artículo 32. La Junta de Directores.

Artículo 33. Presidente y funcionarios.

Artículo 34. Prohibición de realizar actividades políticas. Ni el Organismo ni sus funcionarios interferirán en los asuntos políticos de ningún miembro. Sin perjuicio del derecho del Organismo a tomar en cuenta todas las circunstancias alrededor de una inversión, las decisiones del Organismo y sus funcionarios no estarán influenciadas por el carácter político del miembro o miembros de que se trate. Las consideraciones pertinentes a sus decisiones serán ponderadas imparcialmente a fin de lograr los propósitos establecidos en el artículo 2°.

Artículo 35. Relaciones con otros Organismos internacionales. El Organismo, dentro de los términos de este Convenio, cooperará con la organización de las Naciones Unidas y con otros Organismos intergubernamentales que tengan responsabilidades especializadas en campos afines, incluidos en especial el Banco y la Corporación Financiera Internacional.

Artículo 36. Ubicación de la sede.

Artículo 37. Depositarios de los activos. Cada miembro designará a su banco central como depositario donde el Organismo pueda mantener tenencias en la moneda de dicho miembro u otros activos del Organismo, en caso de no existir un banco central, designará a tal fin a otra institución que sea aceptable para el Organismo.

Artículo 38. Comunicación con los miembros.

CAPITULO VI

Derechos de voto, ajustes de las suscripciones y representación

Artículo 39. Derechos de voto y ajustes de las suscripciones:

Artículo 40. Votaciones en el Consejo.

Artículo 41. Elección de Directores.

Artículo 42. Votaciones en la Junta de Directores.

CAPITULO VII

Privilegios e inmunidades

Artículo 43. Finalidades del capítulo. A fin de que el Organismo pueda cumplir sus funciones, le serán concedidos en el territorio de cada miembro las inmunidades y privilegios que se estipulan en este Capítulo.

Artículo 44. Acciones judiciales. Pueden iniciarse contra el Organismo acciones judiciales, distintas de las comprendidas en el alcance de los artículos 57 y 58, solamente ante tribunal competente con jurisdicción en los territorios de un miembro en el que el Organismo tenga una oficina o haya nombrado un apoderado para efectos de recibir citaciones o notificaciones judiciales. No podrán interponerse tales acciones contra el Organismo i) por los miembros o personas que actúen en su nombre o cuyas reclamaciones provengan de los miembros, ni ii) con respecto a asuntos laborales. Los bienes y activos del Organismo, cualquiera sea su ubicación y quienquiera sea su tenedor, gozarán de inmunidad con respecto a toda forma de embargo, secuestro o ejecución antes de que se dicte sentencia o laudo definitivo contra el Organismo.

Artículo 45. Activos.

Artículo 46. Archivos y comunicaciones.

Artículo 47. Impuestos.

Artículo 48. Funcionarios del Organismo. Todos los Gobernadores, Directores, Suplentes, el Presidente y el personal del Organismo:

Artículo 49 . Aplicación de este Capítulo. Cada miembro tomará las medidas que sean necesarias en sus propios territorios a los fines de poner en efecto con sujeción a sus propias leyes los principios consignados en este capítulo e informará al Organismo de las medidas específicas que ha tomado.

Artículo 50. Renuncia. Las inmunidades, exenciones y privilegios estipulados en este Capítulo se otorgan en interés del Organismo y pueden renunciarse, en la medida y bajo las condiciones que el Organismo determine, en los casos en que tal renuncia no perjudique sus intereses. El Organismo renunciará a la inmunidad de cualquiera de sus funcionarios en los casos en que, según su criterio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y pueda renunciarse a ella sin perjudicar los intereses del Organismo.

CAPITULO VIII

Retiro, suspensión de miembros; cesación de operaciones

Artículo 51. Retiro. Después de transcurridos tres años a partir de la fecha en que este Convenio haya entrado en vigor con respecto a un miembro, éste podrá retirarse del Organismo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida a la sede del mismo. El Organismo hará saber al Banco, en su calidad de depositario de este Convenio, que ha recibido dicha notificación. El retiro se hará efectivo noventa días después de la fecha en que el Organismo reciba la notificación referida. El miembro puede revocar dicha notificación en tanto ésta no haya entrado en vigor.

Artículo 52. Suspensión de miembros.

Artículo 53. Derechos y deberes de los Estados que dejan de ser miembros.

Artículo 54. Suspensión de las operaciones.

Artículo 55. Liquidación.

CAPITULO IX

Arreglo de diferencias

Artículo 56. Interpretación y aplicación del Convenio.

Artículo 57. Diferencias entre el Organismo y sus miembros.

Artículo 58. Diferencias en las que intervienen tenedores de una garantía o reaseguro. Toda diferencia que se produzca en razón de un contrato de garantía o de reaseguro entre las partes del mismo se someterá a arbitraje para laudo final de conformidad con las reglas que se estipulen o mencionen en el contrato de garantía o de reaseguro.

CAPITULO X

Enmiendas

Artículo 59. Enmiendas introducidas por el Consejo.

Artículo 60. Procedimiento. Toda propuesta de enmienda a este Convenio, ya sea que emane de un miembro, o de un Gobernador o de un Director, se comunicará al presidente de la Junta, quien la someterá a consideración de ésta. Si la Junta recomienda la enmienda propuesta, se la presentará al Consejo para su aprobación, de conformidad con el artículo 59. Cuando una enmienda haya sido debidamente aprobada por el Consejo, el Organismo lo hará constar así en comunicación oficial dirigida a todos los miembros. Las enmiendas entrarán en vigor para todos los miembros noventa días después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que el Consejo especificare una fecha distinta.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 61. Entrada en vigor.

Artículo 62. Reunión inaugural. Cuando este Convenio entre en vigor, el Presidente del Banco convocará a la reunión inaugural del Consejo que se celebrará en la sede del Organismo dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que este Convenio haya entrado en vigor o tan pronto como fuere posible después de esa fecha.

Artículo 63. Depositario. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio y las enmiendas de éste se depositarán en el Banco, el cual actuará como depositario de este Convenio. El depositario enviará ejemplares certificados del Convenio a los Estados miembros del Banco y a Suiza.

Artículo 64. Registro. El depositario registrará este Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y los Reglamentos de la misma adoptados por la Asamblea General.

Artículo 65 . Notificación. El depositario notificará a todos los Estados signatarios y, cuando entre en vigor este Convenio, al Organismo respecto de lo siguiente:

Artículo 66. Aplicación territorial. Este Convenio se aplicará a todos los territorios que estén bajo la jurisdicción de un miembro, incluidos los territorios de cuyas relaciones internacionales el miembro es responsable, salvo aquellos que sean excluidos por dicho miembro mediante notificación escrita dirigida al depositario de este Convenio ya sea en el momento en que efectúe la ratificación, aceptación o aprobación, o posteriormente.

Artículo 67. Revisiones periódicas.

HECHO en Seúl, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el cual ha indicado con su firma al pie de este instrumento su conformidad para el desempeño de las funciones que se le encomiendan en este Convenio.

ANEXO I

Garantías de inversiones patrocinadas en virtud del artículo 24

Artículo 1°. Patrocinio.

Artículo 2°. Fondo Fiduciario de Patrocinio.

Artículo 3° Requerimientos de pago a los miembros patrocinadores.

Artículo 4° Valoración de monedas y reembolsos. Las disposiciones sobre valoración de monedas y reembolsos contenidas en este Convenio a propósito de las suscripciones de capital se aplicarán mutatis mutandis a los fondos pagados por los miembros por cuenta de inversiones patrocinadas.

Artículo 5° Reaseguro.

Artículo 6° Principios de operación. Sin perjuicio de lo estipulado en este Anexo, las disposiciones relativas a las operaciones de garantía contenidas en el Capítulo III de este Convenio y las relativas a la administración financiera contenidas en el Capítulo IV de este Convenio se aplicarán mutatis mutandis a las garantías de inversiones patrocinadas, salvo que: i) tales inversiones reunirán los requisitos para el patrocinio si son hechas por un inversionista o inversionistas admisibles con arreglo a la Sección a) del artículo 1° de este Anexo en los territorios de cualquier miembro y en especial de un país miembro en desarrollo, y

Artículo 7° Derechos de voto. En cuanto a las decisiones relativas a inversiones patrocinadas, cada miembro patrocinador tendrá un voto adicional por el equivalente de cada DEG 10.000 del monto garantizado o reasegurado sobre la base de su patrocinio, y cada miembro que auspicie una inversión patrocinada tendrá un voto adicional por el equivalente de cada DEG 10.000 del monto garantizado o reasegurado con respecto a cualquier inversión patrocinada auspiciada por él. Tales votos adicionales se emitirán solamente en cuanto a las decisiones relativas a inversiones patrocinadas y por lo demás no se tomarán en cuenta para la determinación de los derechos de voto de los miembros.

ANEXO II

Arreglo de diferencias entre un miembro y el Organismo en virtud del artículo 57

Artículo 1° Aplicación del Anexo. Todas las diferencias comprendidas en los términos del artículo 57 de este Convenio se resolverán de conformidad con el procedimiento estipulado en este anexo, salvo en los casos en que el Organismo haya celebrado un acuerdo con un miembro de conformidad con la Sección b) ii) del artículo 57.

Artículo 2° Negociación. Las partes en una diferencia comprendida en los términos de este Anexo tratarán de resolver tal diferencia mediante negociación antes de recurrir a la conciliación o arbitraje. Se considerarán agotadas las negociaciones si las partes no logran llegar a un arreglo dentro de un período de ciento veinte días a partir de la fecha en que se solicitó iniciar negociaciones.

Artículo 3° Conciliación.

Artículo 4° Arbitraje.

Artículo 5° Notificaciones. Las notificaciones relativas a cualquier actuación que se realicen en virtud de este Anexo se harán por escrito. Las hará el Organismo a la autoridad designada por el miembro interesado de conformidad con el artículo 38 de este Convenio y dicho miembro las hará en la oficina principal del Organismo.

Apéndice A. Miembros y Suscripciones

Categoría Uno Categoría Uno Categoría Uno
País No. de Acciones Suscripción (millones de DEG)
Alemania, República Federal de 5.071 50.71
Australia 1.713 17.13
Austria 775 7.75
Bélgica 2.030 20.30
Canadá 2.965 29.65
Dinamarca 718 7.18
Estados Unidos de América 20.519 205.19
Finlandia 600 6.00
Francia 4.860 48.60
Irlanda 369 3.69
Islandia 90 0.90
Italia 2.820 28.20
Japón 5.095 50.95
Luxemburgo 116 1.16
Noruega 699 6.99
Nueva Zelandia 513 5.13
Países Bajos 2.169 21.69
Reino Unido 4.860 48.60
Sudáfrica 943 9.43
Suecia 1.049 10.49
Suiza 1.500 15.00
59.473 594.73
Categoría Dos /* Categoría Dos /* Categoría Dos /*
Afganistán 118 1.18
Antigua y Barbuda 50 0.50
Arabia Saudita 3.137 31.37
Argelia 649 6.49
Argentina 1.254 12.54
Bahamas 100 1.00
Bahrein 77 0.77
Bangladesh 340 3.40
Barbados 68 0.68
Bélice 50 0.50
Benin 61 0.61
Bhután 50 0.50
Birmania 178 1.78
Bolivia 125 1.25
Botswana 50 0.50
Brasil 1.479 14.79
Burkina Faso 61 0.61
Burundi 74 0.74
Cabo Verde 50 0.50
Camerún 107 1.07
Colombia 437 4.37
Comoras 50 0.50
Congo, República Popular del 65 0.65
Corea, República de 449 4.49
Costa de Marfil 176 1.76
Costa Rica 117 1.17
Chad 60 0.60
Chile 485 4.85
China 3.138 31.38
Chipre 104 1.04
Djibouti 50 0.50
Dominica 50 0.50
Ecuador 182 1.82
Egipto, República Árabe de 459 4.59
El Salvador 122 1.22
Emiratos Árabes Unidos 372 3.72
España 1.285 12.85
Etiopía 70 0.70
Fiji 71 0.71
Filipinas 484 4.84
Gabón 96 0.96
Gambia 50 0.50
Ghana 245 2.45
Granada 50 0.50
Grecia 280 2.80
Guatemala 140 1.40
Guinea 91 0.91
Guinea-Bissau 50 0.50
Guinea Ecuatorial 50 0.50
Guyana 84 0.84
Haití 75 0.75
Honduras 101 1.01
Hungría 564 5.64
India 3.048 30.48
Indonesia 1.049 10.49
Irán, República Islámica del 1.659 16.59
Iraq 350 3.50
Islas Salomón 50 0.50
Israel 474 4.74
Jamahiriya Árabe Libia 549 5.49
Jamaica 181 1.81
Jordania 97 0.97
Kampuchea Democrática 93 0.93
Kenya 172 1.72
Kuwait 930 9.30
Lesotho 5 0.50
Líbano 142 1.42
Liberia 84 0.84
Madagascar 100 1.00
Malasia 579 5.79
Malawi 77 0.77
Maldivas 50 0.50
Malí 81 0.81
Malta 75 0.75
Marruecos 348 3.48
Mauricio 87 0.87
Mauritania 63 0.63
México 1.192 11.92
Mozambique 97 0.97
Nepal 69 0.69
Nicaragua 102 1.02
Níger 62 0.62
Nigeria 844 8.44
Omán 94 0.94
Pakistán 660 6.60
Panamá 131 1.31
Papua Nueva Guinea 96 0.96
Paraguay 80 0.80
Perú 373 3.73
Portugal 382 3.82
Qatar 137 1.37
República Árabe Siria 168 1. 68
República Centroafricana 60 0.60
República democrática Popular Lao 60 0.60
República Dominicana 147 1. 47
Rumania 555 5.55
Rwanda 75 0.75
Samoa Occidental 50 0.50
San Cristóbal y Nieves 50 0.50
San Vicente 50 0.50
Santa Lucía 50 0.50
Santo Tomé y Príncipe 50 0.50
Senegal 145 1.45
Seychelles 50 0.50
Sierra Leona 75 0.75
Singapur 154 1.54
Somalia 78 0.78
Sri Lanka 271 2.71
Sudán 206 2.06
Suriname 82 0.82
Swazilandia 58 0.58
Tailandia 421 4.21
Tanzania 141 1.41
Togo 77 0.77
Trinidad y Tobago 203 2.03
Túnez 156 1.56
Turquía 462 4.62
Uganda 132 1.32
Uruguay 202 2.02
Vanuatu 50 0.50
Venezuela 1.427 14.27
Viet Nam 220 2.20
Yemen, República Árabe del 67 0.67
Yemen, República Democrática Popular del 115 1.15
Yugoslavia 635 6.35
Zaire 338 3.38
Zambia 318 3.18
Zimbabwe 236 2.36
40.527 405.27
Total 100.000 1.000.00

*A los fines de este Convenio, los países incluidos en la Categoría Dos, son países miembros en desarrollo.

Apéndice B. Elección de Directores

Luis Dodero Jordán, Director de los Servicios Jurídicos del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones, MIGA,

CERTIFICO:

Que el presente documento constituye una traducción al español del Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (MIGA) cuyo original en idioma inglés se encuentra depositado en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial).

Washington, D.C., julio 12 de 1991. (firma ilegible).

El Vicecónsul, julio 21 de 1991,

Diego Paz B.

La suscrita Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones", hecho en Washington el 25 de mayo de 1986, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en Santafé de Bogotá a los diez (10) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

La Subsecretaria Jurídica,

Martha Esperanza Rueda Merchán.

Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República

Santafé de Bogotá, D.C.

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional de la República para efectos constitucionales.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Noemí Sanín de Rubio.

DECRETA:

Esta norma tambien fue públicada en el Diario Oficial 41805 de fecha 15 de abril de 1995

Artículo 1°. Apruébase el "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones", hecho en Washington el 25 de mayo de 1986.

Artículo 2°. Todos los gastos que se originen por la ejecución de la presente Ley se cubrirán con cargo del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 3°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª. de 1944, el "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Inversiones", hecho en Washington el 25 de mayo de 1986, que por el artículo 1° de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 4°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Jorge Ramon Elias Nader

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Francisco Jose Jattin Safar

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

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