Por la cual se concede un auxilio para una obra nacional y se fija una suma mensual para la construcción del cuartel de caballería en Bogotá
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.° Para la construcción del cuartel en Cali, y por el espacio de quince meses, destinase la suma de mil pesos oro mensuales, desde la fecha en que esta Ley éntre en vigencia.
Artículo 2.° Desde la sanción de la presente Ley, el Gobierno procederá, sin pérdida de tiempo, a hacer construir, en Bogotá, un edificio apropiado para el Regimiento de Caballería.
Parágrafo. Este edificio será levantado de acuerdo con los modernos sistemas de arquitectura militar europea.
Artículo 3.° Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, y por el tiempo necesario, hasta la terminación de la obra, destínase la suma de mil pesos oro mensuales.
Artículo 4.° Las sumas necesarias para estos gastos se tomarán de la partida apropiada en los Presupuestos Nacionales para la construcción de cuarteles.
Dada en Bogotá a veintiséis de septiembre de mil novecientos trece.
El Presidente del Senado,
P. A. Molina.
El Presidente de la Cámara de Representantes.
Francisco Sorzano.
El Secretario del Senado,
Julio H. Palacio.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Daniel J. Reyes
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 1.° de 1913.
Publíquese y ejecútese,
CARLOS E. RESTREPO.
El Ministro de Guerra,
jose manuel ARANGO.
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