Por la cual se dispone el envío al Exterior de dos Comisiones de Estudios

Rango Ley
Publicación 1916-09-11
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 9
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El Congreso de Colombia,

decreta:

Artículo 1°. Facúltase al Gobierno para enviar al Exterior una Comisión de Oficiales del Ejército, de las armas de Infantería, Caballería y Artillería, Ingenieros y Tren, la cual se denominará "Comisión de Estudios Militares." Para el envió de dicha Comisión se procederá así: el primer año se despacharán cuatro Oficiales y en cada uno de los años sucesivos otros cuatro, hasta completar el número de doce. Cuando esto suceda, regresarán al país los cuatro nombrados el primer año y se enviarán sus correspondientes reemplazos; al año siguiente regresarán los que fueron nombrados el segundo año y se enviarán sus reemplazos respectivos, y así se continuará por tiempo indefinido.

Parágrafo. Dicha Comisión estudiará los nuevos procedimientos de guerra, los sistemas de armamento y de táctica, la aviación militar, administración del Ejército, defensa de puertos con submarinos y minas y todas las demás cuestiones técnico-militares que el Ministerio de Guerra le señale. Los Oficiales a que se refiere este artículo serán seleccionados en las diferentes armas de que se compone el Ejército y cada uno se dedicará al estudio y perfeccionamiento del arma a que pertenece. Dichos Oficiales cumplirán además todas las órdenes que les comunique el Gobierno y rendirán a él informes pormenorizados sobre el curso de sus estudios.

Artículo 2°. Las designaciones para miembros de la Comisión de Estudios Militares las hará el Gobierno por sistema de concurso, previos los siguientes requisitos: que los aspirantes exhiban el grado de Subteniente, Teniente, Capitán, Mayor, Teniente Coronel, Coronel o General con su correspondiente hoja de vida y las calificaciones de las respectivas Escuelas; que disfruten de buena salud, que hayan sido calificados en el servicio por sus aptitudes intelectuales y sus condiciones morales; que posean por lo menos un idioma extranjero; que hayan hecho con buen éxito, si se trata de Oficiales superiores, los estudios del Curso de Aplicación o Estado Mayor, y si de Oficiales inferiores, el Curso Militar de la Escuela Militar de la Nación o de alguna otra Escuela o Academia de Guerra extranjera aceptada por el Gobierno y que además hayan servido por lo menos seis meses con buen éxito en las filas del Ejército colombiano.

Parágrafo. Al concurso a que se refiere este artículo serán admitidos los Oficiales que hayan hecho estudios militares en el Exterior, estén o no en el servicio activo del Ejército.

Artículo 4°. Por el Ministerio de Relaciones Exteriores se harán las gestiones que sean necesarias para la admisión de los Oficiales colombianos en los Ejércitos o Institutos militares extranjeros.

Artículo 5°. Los sueldos de los Oficiales de la Comisión de Estudios Militares, serán los siguientes:

Los Generales $ 220
Los Coroneles 200
Los Tenientes Coroneles o Mayores 170
Los Capitanes 150
Los Tenientes 145
Los Subtenientes 140

Estos sueldos no están sujetos a los descuentos de que habla la Ley 87 de 1915.

Para los gastos de ida, de instalación y de regreso de cada uno de ellos se les asignará quinientos pesos ($500).

El Gobierno situará los fondos para hacer estos pagos en los respectivos Consulados.

Artículo 6°. El Gobierno reglamentará esta ley armonizándola con lo posible con las disposiciones de la Ley 77 de 1914, de manera que a la Comisión de Estudios Militares se adscriban las funciones de las Comisiones de que trata la expresada Ley.

Artículo 7°. Además de los Oficiales a que se refiere el artículo 1°. de esta Ley, el Gobierno enviará un grupo de jóvenes colombianos al Exterior, donde harán un curso completo de Aviación. Dicho grupo podrá integrarse con Oficiales, Suboficiales y aun con simples civiles, que reúnan las condiciones establecidas en el Reglamento de Aptitud Militar. El tiempo que tales jóvenes permanezcan en el Extranjero no podrá exceder de dos años y cuando ellos regresen al país estarán obligados a prestar en el Ejército servicio de aviadores y el de Directores o Profesores de una Escuela de Aviación.

Parágrafo. Queda el Gobierno autorizado para fijar los sueldos y viáticos del grupo de jóvenes de que se trata, y asimismo las demás condiciones que deban establecerse.

Artículo 8°. El Gobierno procederá también a establecer en el país una Escuela de Aviación Militar, para la cual contratará en el Exterior los Maestros o Directores que creyere convenientes.

Parágrafo 1°. Facúltase igualmente al Gobierno para que subvencione hasta con mil pesos oro anuales los clubs o centros científicos particulares de aviación que se establezcan en el país, consultando los caracteres de duración, seriedad y competencia de los mismos.

Parágrafo 2°. Aprópiase una suma que podrá ser hasta de cincuenta mil pesos ($50.000) para atender a los gastos que demanda el establecimiento de este Instituto, para las subvenciones y para adquirir los aviones y demás aparatos que se consideren necesarios para tal objeto y para el servicio de aviación en el Ejército.

Artículo 9°. Las partidas necesarias para atender a los gastos que demanda la presente Ley se considerarán incluídas en los Presupuestos de ésta y de las sucesivas vigencias.

Dada en Bogotá, a cinco de septiembre de mil novecientos diez y seis.

El Presidente del Senado, Maximiliano NEIRA.-El Presidente de la Cámara de Representantes, Florentino MANJARES.-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero.­ El Secretario de la Cámara de Representantes, Pedro León Moreno.

Poder Ejecutivo- Bogotá, Septiembre 7 de 1916.

Publíquese y ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA -El Ministro de Guerra, Salvador FRANCO.

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