Por la cual se dispone el envío al Exterior de dos Comisiones de Estudios
El Congreso de Colombia,
decreta:
Artículo 1°. Facúltase al Gobierno para enviar al Exterior una Comisión de Oficiales del Ejército, de las armas de Infantería, Caballería y Artillería, Ingenieros y Tren, la cual se denominará "Comisión de Estudios Militares." Para el envió de dicha Comisión se procederá así: el primer año se despacharán cuatro Oficiales y en cada uno de los años sucesivos otros cuatro, hasta completar el número de doce. Cuando esto suceda, regresarán al país los cuatro nombrados el primer año y se enviarán sus correspondientes reemplazos; al año siguiente regresarán los que fueron nombrados el segundo año y se enviarán sus reemplazos respectivos, y así se continuará por tiempo indefinido.
Parágrafo. Dicha Comisión estudiará los nuevos procedimientos de guerra, los sistemas de armamento y de táctica, la aviación militar, administración del Ejército, defensa de puertos con submarinos y minas y todas las demás cuestiones técnico-militares que el Ministerio de Guerra le señale. Los Oficiales a que se refiere este artículo serán seleccionados en las diferentes armas de que se compone el Ejército y cada uno se dedicará al estudio y perfeccionamiento del arma a que pertenece. Dichos Oficiales cumplirán además todas las órdenes que les comunique el Gobierno y rendirán a él informes pormenorizados sobre el curso de sus estudios.
Artículo 2°. Las designaciones para miembros de la Comisión de Estudios Militares las hará el Gobierno por sistema de concurso, previos los siguientes requisitos: que los aspirantes exhiban el grado de Subteniente, Teniente, Capitán, Mayor, Teniente Coronel, Coronel o General con su correspondiente hoja de vida y las calificaciones de las respectivas Escuelas; que disfruten de buena salud, que hayan sido calificados en el servicio por sus aptitudes intelectuales y sus condiciones morales; que posean por lo menos un idioma extranjero; que hayan hecho con buen éxito, si se trata de Oficiales superiores, los estudios del Curso de Aplicación o Estado Mayor, y si de Oficiales inferiores, el Curso Militar de la Escuela Militar de la Nación o de alguna otra Escuela o Academia de Guerra extranjera aceptada por el Gobierno y que además hayan servido por lo menos seis meses con buen éxito en las filas del Ejército colombiano.
Parágrafo. Al concurso a que se refiere este artículo serán admitidos los Oficiales que hayan hecho estudios militares en el Exterior, estén o no en el servicio activo del Ejército.
Artículo 3°. Los Oficiales de la Comisión de Estudios Militares una vez que terminen satisfactoriamente su misión serán empleados en el Ejército Nacional de acuerdo con su categoría, la especialidad a que se dedicaron y el concepto que de ellos dieren los Jefes o superiores extranjeros cerca de los cuales sirvieron o estudiaron; y quedan con la obligación de prestar sus servicios durante un tiempo triple al de su permanencia en el Exterior, para lo cual firmarán compromiso legal ante el Ministerio de Guerra.
Artículo 4°. Por el Ministerio de Relaciones Exteriores se harán las gestiones que sean necesarias para la admisión de los Oficiales colombianos en los Ejércitos o Institutos militares extranjeros.
Artículo 5°. Los sueldos de los Oficiales de la Comisión de Estudios Militares, serán los siguientes:
| Los Generales | $ | 220 |
|---|---|---|
| Los Coroneles | 200 | |
| Los Tenientes Coroneles o Mayores | 170 | |
| Los Capitanes | 150 | |
| Los Tenientes | 145 | |
| Los Subtenientes | 140 |
Estos sueldos no están sujetos a los descuentos de que habla la Ley 87 de 1915.
Para los gastos de ida, de instalación y de regreso de cada uno de ellos se les asignará quinientos pesos ($500).
El Gobierno situará los fondos para hacer estos pagos en los respectivos Consulados.
Artículo 6°. El Gobierno reglamentará esta ley armonizándola con lo posible con las disposiciones de la Ley 77 de 1914, de manera que a la Comisión de Estudios Militares se adscriban las funciones de las Comisiones de que trata la expresada Ley.
Artículo 7°. Además de los Oficiales a que se refiere el artículo 1°. de esta Ley, el Gobierno enviará un grupo de jóvenes colombianos al Exterior, donde harán un curso completo de Aviación. Dicho grupo podrá integrarse con Oficiales, Suboficiales y aun con simples civiles, que reúnan las condiciones establecidas en el Reglamento de Aptitud Militar. El tiempo que tales jóvenes permanezcan en el Extranjero no podrá exceder de dos años y cuando ellos regresen al país estarán obligados a prestar en el Ejército servicio de aviadores y el de Directores o Profesores de una Escuela de Aviación.
Parágrafo. Queda el Gobierno autorizado para fijar los sueldos y viáticos del grupo de jóvenes de que se trata, y asimismo las demás condiciones que deban establecerse.
Artículo 8°. El Gobierno procederá también a establecer en el país una Escuela de Aviación Militar, para la cual contratará en el Exterior los Maestros o Directores que creyere convenientes.
Parágrafo 1°. Facúltase igualmente al Gobierno para que subvencione hasta con mil pesos oro anuales los clubs o centros científicos particulares de aviación que se establezcan en el país, consultando los caracteres de duración, seriedad y competencia de los mismos.
Parágrafo 2°. Aprópiase una suma que podrá ser hasta de cincuenta mil pesos ($50.000) para atender a los gastos que demanda el establecimiento de este Instituto, para las subvenciones y para adquirir los aviones y demás aparatos que se consideren necesarios para tal objeto y para el servicio de aviación en el Ejército.
Artículo 9°. Las partidas necesarias para atender a los gastos que demanda la presente Ley se considerarán incluídas en los Presupuestos de ésta y de las sucesivas vigencias.
Dada en Bogotá, a cinco de septiembre de mil novecientos diez y seis.
El Presidente del Senado, Maximiliano NEIRA.-El Presidente de la Cámara de Representantes, Florentino MANJARES.-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Pedro León Moreno.
Poder Ejecutivo- Bogotá, Septiembre 7 de 1916.
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA -El Ministro de Guerra, Salvador FRANCO.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.