Sobre acuñación y reacuñación de monedas y facultades al Ejecutivo
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º. Facúltase al Gobierno para acuñar, cuando a su juicio crea conveniente para satisfacer necesidades de la circulación, monedas de níquel hasta completar en la circulación hasta completar en la circulación, la cantidad de los millones de pesos ($2.000,000).
Artículo 2º. Igualmente se autoriza para reacuñar las monedas nacionales de níquel desgastadas e imperfectas de las acuñadas de 1904 en adelante.
Artículo 3º. Las monedas de níquel que se acuñen en virtud de esta Ley tendrán el peso, la aleación y el sello determinados por el Código Fiscal y el Decreto número 58 de 1917.
Artículo 4º. El Gobierno fijará en cada caso las cantidades de monedas que deban acuñarse de cada uno de los valores permitidos por el Código Fiscal, y proveerá a las Casas de Moneda de las matrices que sean necesarias para las acuñaciones.
Artículo 5º. Las acuñaciones y reacuñaciones de que trata la presente Ley, podrá efectuarlas el Gobierno en cualquiera de las Casas de Moneda de Bogotá y Medellín, o en el Exterior.
Parágrafo. Las acuñaciones en el Exterior sólo se harán cuando el Gobierno tenga plena seguridad de que en el país donde se verifiquen se permitirá la traída inmediata a Colombia de las monedas fabricadas.
Artículo 6º. Hasta el día de la apertura ordinaria de las sesiones del Congreso de 1919 el Poder Ejecutivo queda revestido de la facultad extraordinaria de gravar, reglamentar y restringir la exportación del oro y de los demás metales de producción nacional y de obtener de otros Estados concesiones comerciales recíprocas y transitorias que faciliten el intercambio de los productos nacionales y de las mercancías que se necesiten para el consumo interior del país. En caso de que el Gobierno haga uso de la facultad de restringir la exportación de metales, deberá comprar las cantidades que se le ofrezcan al precio del mercado, las que venderá cuando las necesidades de la regularización del cambio sobre el Exterior lo exigieren.
Artículo 7º. Para que el Gobierno dé inmediato cumplimiento al artículo 2º de la Ley 65 de 1916, se destinan hasta cien mil pesos ($100,000) oro, de los fondos que actualmente maneja la Junta de Conversión, los cuales le serán reembolsados a la Junta de las utilidades que por la acuñación del níquel, ordenada por esta Ley, obtenga el Fisco.
Artículo 8º. Una vez que las Casas de Moneda de Medellín y Bogotá puedan funcionar con toda regularidad, la Junta de Conversión, con los fondos que maneja, deberá comprar a la par las barras de oro que se le ofrezcan en Bogotá y Medellín, según el certificado de ensaye respectivo, por moneda corriente, descontado el costo de la acuñación, y este oro será acuñado en las mencionadas Casas de Moneda por cuenta de la Junta de Conversión.
Artículo 9º. Cualquiera persona puede consignar en las Casas de Moneda de Bogotá y Medellín, barras de oro debidamente ensayadas para recibir en cambio certificados de consignación que representen el valor efectivo del oro consignado reducido a moneda colombiana.
Los certificados de consignación se emitirán en serie de dos pesos cincuenta centavos, cinco, diez, veinte, cincuenta y cien pesos, los cuales serán recibidos por su valor nominal en todos los pagos que se hagan al Tesoro Nacional.
Estos certificados serán cambiados en las Casas de Moneda a su presentación por oro acuñado o por barras de oro.
Artículo 10. Las remesas postales de oro que de los Departamentos de Nariño, Valle, Cauca, Santander del Norte, Santander, Tolima, Huila y la Intendencia del Chocó se hagan por los particulares con destino a ser amonedado en las Casas de Moneda de Medellín o Bogotá, o a ser vendido a la Junta de Conversión, cuando llegue el caso previsto en el artículo 6º, no causarán derechos de porte, como tampoco las que se hagan a los dueños o interesados, de la moneda acuñada con dicho oro o del precio pagado por la Junta de Conversión.
El Gobierno reglamentará esta disposición.
Artículo 11. Las partidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley se tendrán por incluídas en los Presupuestos de Gastos de la vigencia respectiva, y las utilidades que se puedan obtener se tendrán también por incluídas como ingresos en el Presupuesto de Rentas de las mismas vigencias, con imputación especial.
Artículo 12. La gráfila y el cordón de las monedas de oro y de plata serán iguales a los de las monedas nacionales de esos metales, acuñadas y puestas en circulación del año de 1911 en adelante.
Queda en estos términos reformada la Ley 120 de 1914 y derogado el artículo 2º de dicha Ley.
Artículo 13. El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias que exige el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 14. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a seis de septiembre de mil novecientos diez y ocho.
El Presidente del Senado, Luis de Greiff.
El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis V. Gonzalez
El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero
El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, septiembre 10 de 1918.
Publíquese y ejecútese.
Marco Fidel Suarez
El Ministro de Agricultura y Comercio, encargado del Despacho del Tesoro, Simón Araujo.
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