Sobre higiene social y asistencia pública
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º. Dependiente del Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas y como servicio anexo a la Dirección Nacional de Higiene, las siguientes secciones:
- a) Reglamentación general y administrativa que comprende:
- b) Provisión de aguas potables, alcantarillado, desagües, etc.;
- c) Inspección de las sustancias alimenticias, de las drogas y demás medicinas; reglamentación de la producción y del expendio de bebidas, especialmente de las fermentadas, alcohólicas y destiladas;
- d) Sanidad y policía sanitaria;
- e) Higiene escolar;
- f) Estadística demográfica y nosografía de la República;
- g) Laboratorios oficiales, e inspección de los laboratorios biológicos en general;
- h) Reglamentación de las industrias peligrosas para la salud;
- i) Profilaxis de las enfermedades infectocontagiosas y campaña contra las epidemias; y
- j) reglamentación de los servicios de vacunación;
Esta sección estará a cargo del funcionario que hoy lleva el nombre de Director Nacional de Higiene.
Segunda. Asistencia pública nacional, que comprende:
- a) Inspección de los hospitales, asilos, hospicios, orfelinatos, gotas de leche, salas-cunas, consultorios gratuitos, dispensarios, casas de salud y demás establecimientos de estas clases, sean oficiales o particulares;
- b) Protección de la infancia y servicios relacionados con ella;
- c) Habitaciones para obreros y para las clases pobres;
- d) Vacunaciones diversas;
- e) Inspección técnica de higiene (servicio sanitario de las habitaciones, casillero sanitario, desinfecciones, etc.);
- f) Inspección médica de las escuelas y colegios tanto públicos como privados; y
- g) Inspección de las fábricas.
Artículo 2º. Desde la sanción de esta Ley, la Dirección Nacional de Higiene se denominara
Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública, y además de las funciones que tiene actualmente, tendrá las que aquí se le imponen.
Artículo 3º. Por lo menos en uno de los Hospitales que funcionan en cada una de las capitales de los Departamentos, ya sean aquellos nacionales, departamentales o municipales, habrá un pabellón, destinado únicamente a la hospitalización de tuberculosos incurables.
Parágrafo. En los hospitales con personería jurídica que no sean nacionales, departamentales o municipales, y que deseen establecer el pabellón de que trata este artículo, la Nación sufragara con la mitad del costo de la construcción de tales pabellones.
Artículo 4º. Habrá también en las ciudades de qué habla el Artículo anterior, y en las demás que determine el Poder Ejecutivo, un sanatorio para tuberculosos, en donde se prestara a los enfermos todos los cuidados necesarios para obtener su curación. Estos sanatorios estarán situados en los lugares que señale la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública.
Artículo 5º. En las poblaciones donde fuere posible a juicio del Poder Ejecutivo, habrá dispensarios antituberculosos, a cargo de un Medico y de un Ayudante, en los cuales no solo se tratara científicamente a los enfermos, sino que tendrán por objeto, además del expresado, la vulgarización de la enseñanza antituberculosa, y especialmente de las precauciones que para evitar el contagio deben tomar las personas en cuya compañía viven los enfermos.
Artículo 6º. La Dirección nacional de Higiene y Asistencia Pública dictara las medidas necesarias para combatir y prevenir la propagación de enfermedades venéreas, y, en consecuencia, podrá imponer las siguientes medidas:
- a) La inspección médica de los enfermos, ya sea en los dispensarios o en los respectivos domicilios; pero esta inspección no se llevara a cabo sino en las personas que necesiten del servicio público o que sean reconocidas como de vida públicamente inmoral;
- b) La inscripción de los enfermos para ser vigilados y tratados;
- c) El deber de hospitalización y tratamiento de los enfermos a que se refiere el ordinal a) por el tiempo que la autoridad sanitaria lo ordene.
Artículo 7º. Habrá en la capital de cada Departamento y en las demás ciudades en donde fuere posible, a juicio del Poder Ejecutivo, por lo menos un dispensario antivenéreo para hombres y otro para mujeres.
Los dispensarios que para este servicio se hayan fundado o que se funden en lo futuro, por cuenta de los Departamentos, de los Municipios o de los particulares, funcionaran siempre sujetos a los reglamentos que dicte la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública.
Artículo 8º. En los dispensarios en donde las necesidades lo indiquen, habrá departamentos especiales para la hospitalización de los enfermos venéreos, con el personal que el Gobierno determine.
Artículo 9º. Queda prohibida la producción, anuncio y venta de específicos para combatir las enfermedades venéreas sin la correspondiente autorización de la Comisión de especialidades farmacéuticas creada por la Ley 11 de 1920, y la cual no dará dicha autorización sin que previamente haya oído el concepto de la Academia Nacional de Medicina.
Artículo 10. En las ciudades donde sea posible, a juicio del Poder Ejecutivo, se establecerá el servicio de socorros para enfermedades y accidentes con los elementos indispensables para atender no solo al cómodo y rápido transporte de los enfermos o lesionados a las aplicaciones y operaciones urgentes de cirugía.
Este servicio estará a cargo del personal que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 11. En los puestos de socorro que se organicen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo anterior, funcionaran permanentemente consultorios gratuitos para niños, que sean servidos por los mismos médicos a cuyo cuidado estén los auxilios que en ellos deben prestarse.
Artículo 12. En los lugares de socorro, los empleados subalternos de la Asistencia Pública, la Policía Sanitaria, los coches y demás vehículos que presten oficialmente los servicios inherentes a ella, llevaran como distintivo una Cruz de Malta verde sobre un fondo blanco.
Artículo 13. En las poblaciones donde funcionen hospitales subvencionados por el Tesoro Público, con sumas superiores a quinientos pesos ($ 500), habrá un departamento destinado al servicio de maternidad.
Parágrafo. En los hospitales de que trata este Artículo, que estuvieren a cargo de comunidades religiosas de mujeres, cuyos estatutos les prohíban prestar servicios en salas de maternidad, se establecerán pabellones especiales que serán atendidos por particulares competentes.
Artículo 14. El gobierno establecerá cuando lo exijan las necesidades públicas y según lo permitan los recursos fiscales del Tesoro Nacional, hospitales especiales para niños, o pabellones para los mismos en los hospitales ordinarios, ya sean es tos nacional, departamental o municipal.
Artículo 15. Los Prelados podrán por sí o por delegados, inspeccionar la marcha de todos los establecimientos que funcionen como dependientes de la Asistencia Pública, en cuanto a su moralidad se refiera.
Artículo 16. En toda fabrica, empresa comercial, establecimiento docente, y, en general, en donde por razón del trabajo u ocupaciones ordinarias haya concurrencia de más de quince personas, habrá para el servicio interno un reglamento especial de higiene, que deberá ser sometido a la aprobación de la
Dirección del ramo que funcione en la capital del respectivo Departamento, Intendencia o Comisaria.
Este reglamento será fijado en varios lugares visibles del establecimiento en donde deba regir.
Artículo 17. Ninguna fábrica o empresa podrá establecer ni funcionar sin que el patrono, o su representante, haya presentado previamente a las autoridades de higiene el reglamento de que trata el Artículo anterior, y, además, el reglamento del trabajo que debe regir en el establecimiento.
Tampoco podrán establecerse ni funcionar tales empresas o fábricas, sin que las autoridades de higiene hayan inspeccionado los establecimientos y locales, y hayan expedido la patente de haber sido hallados en condiciones de higiene aceptables.
Artículo 18. En todo establecimiento en donde por cualquier motivo se reúnan más de quince personas, los dueños, empresarios, administradores o directores harán colocar en lugares adecuados escupideras con soluciones antisépticas, en la cantidad que indiquen las autoridades sanitarias.
Artículo 19. Los Concejos Municipales dispondrán lo conveniente para que los barrenderos y recolectores de basuras, sean provistos de mascarillas y de los demás elementos necesarios para asegurar la salud de estos trabajadores.
Artículo 20. En los establecimientos en donde por cualquier motivo se reúnan ordinariamente más de quince personas, así como en las esquinas de las calles públicas, en los tranvías y demás vehículos de uso público, se fijará una placa que contenga la siguiente leyenda: "Es prohibido escupir en el piso." Se podrá agregar cualquiera otra que tenga el mismo objeto.
Artículo 21. Los dueños de coches, automóviles y demás vehículos pequeños de uso público que se utilicen para el transporte humano, deberán presentarlos semanalmente a las Administraciones Sanitarias, para que allí sean desinfectados, a costa del interesado.
Artículo 22. Las autoridades expedirán semanalmente a los aurigas o motoristas, una certificación con el dato de que se ha cumplido con el deber que impone el Artículo anterior. En dichos certificados se expresara el número que sirva para identificar el vehículo.
Artículo 23. Los trenes y tranvías serán desinfectados semanalmente a costa de las respectivas empresas.
Artículo 24. Es prohibido el uso de alfombras y pisos de paja en los templos, así como en los salones destinados a espectáculos, y en la parte en donde el público debe permanecer.
Artículo 25. Ningún espectáculo público podrá llevarse a cabo sin que previamente se haya procedido a la limpieza de los pisos, regándolos con soluciones desinfectantes.
Artículo 26. Los confesonarios destinados al uso público deben ser desinfectados con soluciones antisépticas por lo menos una vez por semana, previo acuerdo con las autoridades eclesiásticas.
Artículo 27. En los trabajos de elaboración de minas será obligación de los respectivos patronos, instalar timbres eléctricos y aparatos de alarma, y proporcionar a los obreros todas las demás seguridades que se consideren convenientes o que se indiquen en los reglamentos o decretos que dicten las autoridades, de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 28. En las minas de socavón los empresarios o dueños estarán obligados a suministrar una ventilación activa para renovar el aire y hacerlo higiénicamente respirable a juicio de las autoridades.
Artículo 29. En los trabajos de que tratan los dos Artículo s anteriores, los patronos deberán proveerse cada dos meses de un certificado de las autoridades de higiene en el cual debe constar que la salud de los obreros no se perjudica con los sistemas de explotación usados.
A falta de la autoridad de higiene, extenderá el certificado el respectivo empleado de policía, previo el concepto de un medico graduado.
Tales autoridades no expedirán el certificado exigido, sin que previamente se les presente el testimonio de un ingeniero, del cual se deduzcan que los trabajos se adelantan en condiciones técnicas que garantizan la vida de los obreros.
Artículo 30. Toda persona que contrate sus servicios en plantas eléctricas y en aparatos de transporte, que requieran atención y cuidado, y en cuyo manejo estén interesadas otras personas, deberán proveerse semestralmente de un certificado médico en el cual se acredite el buen estado de salud y su capacidad física para desempeñar el respectivo empleo.
Las autoridades de Higiene o de Asistencia Pública, expedirán gratuitamente estos certificados, siempre que les sean solicitados, previa comprobación del trabajo que ejecute el solicitante.
Artículo 31. No será permitido mantener en las fábricas, empresas o establecimientos, pólvora u otras sustancias inflamables o explosivas, a no ser que sean indispensables por razón del trabajo o profesión en que se ocupan. En este caso, tales materias u objetos serán guardados con las debidas precauciones y con conocimiento de las autoridades.
Artículo 32. En la manufactura de Artículo s en que intervengan sustancias explosivas o inflamables, no serán admitidas sino las personas que comprueben conocer técnicamente el oficio en que han de ocuparse, por razón de estudios previos o de la práctica adquirida. Exceptuase los aprendices cuando trabajen bajo la dirección de un técnico.
Artículo 33. La higiene referente a los mercados públicos y a la producción o expendio de víveres o materias alimenticias, será reglamentada de manera especial por la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública.
Artículo 34. No será permitida la presencia de personas reconocidas como enfermas y con lesiones infectocontagiosas, en los mataderos, carnicerías, panaderías, y, en general, en los lugares en donde se elaboren o expendan sustancias alimenticias, y en la fabricación y expendio de cigarros y cigarrillos
Artículo 35. Se prohíbe alquilar o ceder habitaciones para residencia o dormitorio en las casas o edificios en que haya establecimientos, empresas o fábricas que sean peligrosas o insalubres.
Artículo 36. Todas las instituciones de higiene, beneficencia y asistencia pública que funcionen en el país, sean o no oficiales, someterán su reglamento de servicio interno a la aprobación de la Dirección Nacional del ramo.
Artículo 37. La Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública queda ampliamente facultada para dictar todas las medidas conducentes a impedir la propagación de las enfermedades infectocontagiosas y para asegurar la salubridad pública.
Artículo 38. En la capital de la República, en las capitales de los Departamentos y en las ciudades donde la Dirección de Higiene y Asistencia Pública lo estime conveniente, habrá uno o más dispensarios gratuitos para niños y una o más gotas de leche. En estos dispensarios se prestara asistencia médica gratuita a los niños que a ellos concurran; se estudiaran las causas de la mortalidad y la morbilidad infantiles, y (1) aconsejara a las madres sobre la manera de criar y alimentar a sus hijos, y se suministraran medicinas y alimentación a los continuos informes a la Asistencia Pública, y le propondrán las medidas para proteger y conservar la salud de los niños.
Artículo 39. En las capitales de los Departamentos y en las demás entidades en donde sea necesario, a juicio del Poder Ejecutivo, habrá un Inspector Médico Escolar dependiente de la Asistencia Pública, encargado de la vigilancia médica de los planteles de educación nacionales, departamentales, municipales o particulares, el cual desempeñara las funciones que le señale la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública.
Artículo 40. Creánse un Cuerpo de Policía Sanitaria, compuesto de trece Jefes Inspectores, y de ciento cuarenta unidades dependientes de la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública, con las funciones que esta determine. Corresponde al Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas, hacer los nombramientos del Cuerpo de Policía Sanitaria y asignar los sueldos que ha de devengar, y los gastos de movilización cuando fuere necesario.
Artículo 41. Las secciones de la Policía Sanitaria tendrán como residencia ordinaria las capitales de los Departamentos, pero prestaran sus servicios en cualquier lugar que determine la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública, la cual indicara el número de unidades que deban residir en cada Departamento.
Artículo 42. La Dirección de Higiene y Asistencia Pública tendrá el personal y las asignaciones señaladas en la Ley 99 de 1922, excepción hecha del Oficial Mayor, que devengara en lo sucesivo un sueldo mensual de ciento treinta pesos ($130), y además, los siguientes empleados, con las asignaciones mensuales que se expresan: un Subdirector, con doscientos pesos ($ 200); un Secretario de la Asistencia Pública, con ciento cincuenta pesos ($ 150) ; un Jefe de Estadística, con noventa pesos ($ 90); un Oficial Escribiente, con sesenta pesos 60), y un Portero Escribiente, con cuarenta pesos ($ 40).
El Director Nacional de Higiene y Asistencia Pública hará los nombramientos de los empleados a que se refiere este Artículo, sometiéndolos a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 43. El Director y el Subdirector de Higiene y Asistencia Pública deben ser médicos graduados, y el Secretario abogado con diploma.
Artículo 44. Los Inspectores de Trabajo tendrán además de las atribuciones que les señala la Ley, las de protectores de menores, y como tales deben cumplir con los deberes que se les fijan en el
Artículo 45. Los varones menores de catorce años y las mujeres menores de doce, que no se hallen bajo patria potestad o bajo tutela o curaduría, estarán, por el mismo hecho, al cuidado de la Asistencia Pública.
Artículo 46. El subdirector de Higiene y Asistencia Pública y los Inspectores de Trabajo, en su condición de protectores de menores, tendrán los siguientes deberes:
- a) Colocar al menor que se halla en el caso del Artículo 45 en un establecimiento de educación o de instrucción primaria o en uno de beneficencia pública, de acuerdo con su edad, sexo y condiciones especiales.
- b) Buscarles colocación y vigilarlos cuidadosamente; y
- c) Hacer colocar a los menores responsables de delitos, después que hayan cumplido la pena correspondiente, por un término por lo menos igual al de la duración de la pena.
Artículo 47. Toda nodriza debe estar provista de un certificado que la acredita como apta para la lactancia. Este certificado será expedido gratuitamente por cualquier medico oficial de quien se solicite, previo examen de la nodriza, o en subsidio, por un médico particular que tenga grado profesional. Dicho certificado se renovara cada treinta días.
Artículo 48. La Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública reglamentara el servicio de nodrizas, ya sea en los hospitales, hospicios, etc., o fuera de ellos.
Artículo 49. Toda mujer que solicite autorización para prestar el servicio de nodriza debe además de presentar los certificados que se exigen por esta Ley, comprometerse ante una autoridad de policía o de higiene a continuar alimentando a su hijo si lo tuviere.
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