Por la cual se dictan disposiciones urgentes sobre los puertos del Pacífico y del Atlántico, y se reforma el artículo 1o de la Ley 44 de 1925

Rango Ley
Publicación 1926-10-01
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1° El Gobierno procederá inmediatamente a realizar las siguientes medidas en el puerto de Buenaventura y en el ferrocarril del Pacífico:

2°. La adquisición de las lanchas y barcazas adecuadas para el rápido servicio del puerto, un remolcador, grúas y demás elementos necesarios para el mismo servicio;

Artículo 2° Esta Ley, que es de emergencia, no será óbice para la realización de todas las obras definitivas que conforme a planos científicos y a disposiciones legales anteriores, hayan de realizarse en el puerto de Buenaventura y en el ferrocarril del Pacifico. En consecuencia, quedan en pleno vigor la Ley 69 de 1924, y la 52 de 1925, y las demás sobre la materia, en todo lo que no sean contrarias a la presente.
Artículo 3° Asimismo, el Gobierno procederá, con la actividad y rapidez que le sean dables, a la construcción de bodegas provisionales en los puertos del Atlántico y en el fluvial de Girardot, para acondicionarlos al constante incremento del movimiento comercial.
Artículo 4° Las obras que hayan de realizarse en el puerto de Buenaventura, estarán a cargo de la Junta Directiva y de la Gerencia del Ferrocarril del Pacifico.
Artículo 5° Para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, ábrese a la Ley de Apropiaciones de la actual vigencia un crédito extraordinario hasta por trescientos mil pesos ($ 300.000) con imputación al capítulo LX del Ministerio de Obras Públicas, gastos de fomento.

Las demás partidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley se apropiarán en el Presupuesto de la vigencia próxima.

Artículo 6° Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1927 la fecha para la introducción de los artículos de que trata el artículo 10 de la ley 44 de 1925, y destinados a la reconstrucción de la ciudad de Manizales.

Queda así reformado el artículo 10 de la Ley 44 de 1925.

Artículo 7° Facúltase ampliamente al Gobierno para que tome las medidas necesarias a efecto de solucionar la difícil situación que han creado para el comercio y para el movimiento económico del país, la congestión de carga en el puerto de Buenaventura; el retiro de la mayor parte de los buques que hacían escala en dicho puerto, y la determinación que acaba de adoptar el Gobierno de la Zona del Canal de Panamá, de no aceptar en Cristóbal el transbordo de carga con destino a Buenaventura.
Artículo 8° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a diez y ocho de septiembre de mil novecientos veintiséis.

El Presidente Del Senado, Miguel M. TORRALVO-El Presidente de la Cámara de Representantes, Pompilio GUTIERREZ-El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder ejecutivo-Bogotá, septiembre 28 de 1926.

Publíquese y ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. A. GOMEZ RECUERO.

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