por la cual se declara nacional una vía y se hace extensiva una subvención al Departamento de Nariño

Rango Ley
Publicación 1928-07-10
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

Decreta:

Artículo 1° Declárase vía nacional la que partiendo del punto denominado El Páramo, en la carretera del sur del Departamento de Nariño o de otro punto apropiado, vaya al Diviso o a otro que empalme con el ferrocarril de aquel Departamento, y destínase la partida de ochenta mil pesos ($ 80,000) para adaptarla a vehículos de ruedas. El Gobierno podrá solicitar para este objeto el correspondiente crédito legislativo; o en caso que no lo hiciere se incluirá en el Presupuesto de la próxima vigencia, o abrirá el correspondiente crédito administrativo, teniendo en cuenta la urgencia inaplazable de este gasto.
Artículo 2° La administración y dirección de los trabajos de la carretera de El Páramoa El Diviso estarán a cargo del Ferrocarril de Nariño. Para todos los efectos, esta carretera se considerará como auxiliar del ferrocarril citado.
Artículo 3° En la misma forma, términos y cuantía con que la Nación subvenciona el tranvía de Oriente en el Departamento de Antioquia de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 68 de 1926, subvenciónase al tranvía que va a construír el Departamento de Nariño para unir a Pasto con la frontera ecuatoriana, con el Santuario de las Lajas y otras poblaciones del Departamento, pudiendo usar los trazados, carreteras y caminos nacionales, siempre que con ello no se perjudique el tráfico regular en esas vías.
Artículo 4° Auxiliase con la cantidad de treinta mil pesos ($ 30,000) el acueducto de la población del Zarzal, suma que se incluirá íntegramente en el Presupuesto de la próxima vigencia y que se pagará al Municipio del Zarzal tan pronto como presente al Ministerio de Hacienda el presupuesto y los planos respectivos.

Los Ingenieros del Ferrocarril del Pacífico prestarán su concurso en la ejecución de la referida obra, a fin de que se haga la conveniente dotación de agua en las oficinas de esa Empresa.

Artículo 5° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a veintiocho de Junio de mil novecientos veintiocho.

El Presidente del Senado, Gonzalo RESTREPO JARAMILLO-El Presidente de la Cámara de Representantes, Francisco ANGULO C.-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, Julio 6 de 1928.

Publíquese y ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ.

El Ministro de Obras Públicas,

Sotero PEÑUELA.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.