Por la cual se abren varios créditos adicionales a la Ley de Apropiaciones de la actual vigencia fiscal, se dicta una disposición relacionada con el ramo de Guerra, otra con el ramo de Gobierno, se legalizan varios créditos y se declara departamental una vía
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1°. Abrense a la Ley de Apropiaciones de la vigencia en curso los siguientes créditos adicionales:
Artículo 2°. Legalízanse las siguientes sumas en que se extralimitaron varios empleados de manejo dependientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del de Obras Públicas, por insuficiencia de las respectivas apropiaciones, durante los años de 1924 a 1928.
Artículo 3°. Prorrógase hasta el 19 de julio del año próximo la facultad que se le dio al Gobierno por el artículo 10 de la Ley 115 de 1928, para reorganizar el Ministerio de Guerra y el Ejercito de la Republica, lo que deberá hacerse oyendo el concepto de la Junta Asesora del Ministerio, y sobre la base de las cinco Divisiones del Ejercito que hoy existen. De las economías que se obtengan de la reorganización de la presente vigencia fiscal, podrá el Gobierno tomar las partidas necesarias para atender a los gastos del traslado del personal, unidades, auxilios de marcha del personal excedente, fletes y transportes de material, arrendamiento de locales para cuarteles y oficinas, muebles, útiles y enseres para las nuevas unidades, instalación de nuevas guarniciones y demás gastos que ocasione dicha reorganización, haciendo al efecto los traslados del caso, aunque sea de un capitulo a otro de la Ley de Apropiaciones vigente.
Artículo 4°. Los Oficiales de actividad del Ejercito permanente podrán ser retirados temporalmente después de quince años de servicio, por disposición del Gobierno, previa calificación de servicios, y en este caso tendrán derecho a un sueldo de retiro igual al treinta por ciento (30 por 100) del último sueldo devengado, y de los quince años en adelante, un tres por ciento (3 por 100) más por cada año de servicio, de conformidad con la Ley 115 de 1928.
Parágrafo 1°. Los Oficiales que fueren retirados con arreglo a las disposiciones de este artículo, quedaran sujetos a la deducción establecida en el artículo 12 de la Ley 75 de 1925.
Parágrafo 2°. Los Oficiales de actividad del Ejército permanente que hubieren sido pensionados por tiempo de servicio o por invalidez, de acuerdo con leyes anteriores, al ser retirados nuevamente del servicio activo, pueden escoger entre la pensión o el sueldo de retiro que les corresponda de conformidad con las leyes vigentes sobre la materia.
Parágrafo 3°. A partir del 1°. de enero de 1930, la prima mensual que deben pagar los Oficiales en servicio activo con destino a la Caja de Sueldos de Retiro, de que trata el artículo 7o. de la Ley 75 de 1925, será del cuatro por ciento (4 por 100) del sueldo correspondiente, y no el tres por ciento (3 por 100), como establecía la citada disposición.
Artículo 5°. A la muerte de un Oficial que se encuentre en goce de sueldo de retiro, con fondos de la Caja respectiva se pagara a su viuda e hijos menores, o a sus padres, si fuere soltero, una suma igual al sueldo de retiro del causante en dos años.
Parágrafo. Esta disposición favorecerá también a los Oficiales que hubieren muerto desde la vigencia de la Ley 75 de 1925 para acá.
Artículo 6°. Desde la sanción de esta Ley los sueldos mensuales del personal que forma la guarnición de Policía Nacional de la zona bananera, serán los siguientes:
Artículo 7°. En caso de que el producto de las rentas no alcanzare a cubrir la totalidad de los créditos de que trata esta Ley, se atenderán de preferencia los gastos ordinarios más urgentes, bien entendido que el monto total de los gastos no podrá exceder al de rentas.
Artículo 8°. Trasládase lo que reste de la partida a que se refieren los parágrafos 38 y 39 del artículo 7°. del capítulo 4°. del Ministerio de Gobierno, al capítulo 122, artículo 2006 ter del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 9°. Facúltase al Gobierno para pagar al Departamento de Cundinamarca, en bonos colombianos del ocho por ciento, las siguientes cantidades que se le adeudan al citado Departamento, así:
Artículo 10. En lo sucesivo será de cargo del Departamento del Atlántico la construcción de la carretera de Barranquilla a Puerto Colombia, la que se declara vía departamental con derecho a la subvención de que gozan las carreteras de Cali y Medellín al mar.
Artículo 11. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a ocho de octubre de mil novecientos veintinueve.
El Presidente del Senado, Antonio JOSE URIBE. El Presidente de la Cámara de Representantes, Pedro Juan NAVARRO. El Secretario del Senado, Antonio Orduz Espinosa. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 10 de 1929.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ.
El Ministro de Gobierno, Gabriel RODRIGUEZ DIAGO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ.
El Ministro de Guerra, José Joaquín VILLAMIZAR.
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