Por la cual se ordena la repatriación de los restos de José María Hernández y se honra la memoria de tres soldados colombianos

Rango Ley
Publicación 1940-10-04
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° El Gobierno Nacional procederá inmediatamente a repatriar los restos de José María Hernández, heroico soldado colombiano, fusilado en Iquitos el 17 de abril de 1933.
ARTICULO 2° Los restos de José María Hernández serán colocados en el Cementerio de Bogotá, en un mausoleo especial costeado con fondos nacionales. En tal mausoleo se colocara una lápida con esta inscripción:

"Colombia a José María Hernández, mártir de la Patria."

ARTICULO 3° En la ciudad de Pupiales Departamento de Nariño, se construirá con fondos nacionales un local para escuela, que llevará el nombre de José María Hernández y allí se erigirá el busto a que se refiere el artículo 3° de la Ley 51 de 1933.
ARTICULO 4° Igualmente se construirá con fondos nacionales sendos locales para escuelas en las ciudades de Neiva, Departamento del Huila, y la Unión. Departamento de Nariño, con los nombres de Cándido Leguísamo y Juan Solarte Obando, y allí se erigirán los bustos a que se refieren respectivamente, el artículo 2° de la Ley 51 de 1933 el artículo 8° de la Ley 29 de 1933.
ARTICULO 5° La Nación sostendrá en los Municipios a que hacen referencia los artículo anteriores, sendas escuelas con los nombres de "José María Hernández" "Cándido Leguísamo" y "Juan Solarte Obando" donde se dará enseñanza primaria y complementaria. La enseñanza complementaria se organizará para el aprendizaje de aquellas artes manuales que se juzguen más convenientes al desarrollo de la economía de la respectiva región.
ARTICULO 6° Para el cumplimiento de esta Ley, vótase la suma de sesenta mil pesos ($ 60. 000), que serán incluidos en el presupuesto de la próxima vigencia, y en caso de no incluirse, queda el Gobierno facultado para levantar los créditos correspondientes

La partida para el sostenimiento de las escuelas se tomara del capítulo del Ministerio de Educación Pública.

ARTICULO 7° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a once de septiembre de mil novecientos cuarenta.

El Presidente del Senado, NICOLAS LLINAS VEGA - El Presidente de La Cámara de Representantes, LUIS E. NIETO CABALLERO - El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.

Organo Ejecutivo - Bogotá, 2 de octubre de 1940.

Publíquese Y ejecútese,

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Obras Públicas, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público,

Franciso RODRIGUEZ MOYA

El Ministro de Guerra,

José Joaquín CASTRO M.

El ministro de Educación Nacional,

J.E. GAITAN

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