Por la cual se provee a la construcción de una central hidroeléctrica en el Departamento de Caldas

Rango Ley
Publicación 1941-09-04
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° El Gobierno Nacional, en cooperación con el Departamento de Caldas, con los Municipios caldenses y con las personas o entidades particulares que deseen tomar parte, procederá a construir en el territorio de aquel Departamento una gran central hidroeléctrica que abastezca las necesidades del alumbrado y fuerza motriz no solo del presente sino teniendo en consideración un futuro desarrollo industrial.
ARTICULO 2° A tal efecto, podrá utilizar las corrientes del río Cauca, u otra cualquiera que aconseje la técnica, prefiriendo la mejor acondicionada a un ulterior desarrollo de la economía general, al beneficio del mayor número de Municipios y a las necesidades del Ferrocarril de Caldas.
ARTICULO 3° El Gobierno Nacional, por si solo o en cooperación con el Departamento de Caldas, efectuará los estudios y planeara los proyectos y presupuestos de esta central hidroeléctrica; una vez aprobados estos por el Ministerio de la Economía Nacional, iniciara los correspondientes trabajos de construcción y montaje, previa formación de una sociedad a la que la Nación aportará el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones, el Departamento el veinte por ciento (20%) y los Municipios caldenses o entidades particulares interesadas, el veintinueve por ciento (29%) restante.
ARTICULO 4° La Nación y el Departamento podrán tomar en préstamo las cantidades indispensables para llevar su cooperación a la obra de que se trata, y en este caso, si se les exigiere garantía específica, podrán pignorar de preferencia las acciones de que sean dueños en la empresa.
ARTICULO 5° Realizada la obra y ya en servicio la central hidroeléctrica a cuya construcción atiende la presente Ley, el Gobierno Nacional podrá vender a las entidades de derecho público vinculadas a esta obra, las acciones que les correspondan. El valor de dichas acciones se destinará íntegramente a la amortización de las deudas que la misma Nación hubiere contraído para dicho efecto.
ARTICULO 6° El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con la prestación de los servicios de energía y luz que suministre la central hidroeléctrica de que se trata, teniendo en cuenta las conveniencias públicas vinculadas al desarrollo industrial y económico del Departamento de Caldas.
ARTICULO 7° Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a catorce de agosto de mil novecientos cuarenta y uno.

El Presidente del Senado, EUSTORGIO SARRIA - El Presidente de la Cámara de Representantes, ALBERTO LLERAS - El Secretario del Senado, José Umaña Bernal - El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.

Organo Ejecutivo - Bogotá, 30 de agosto de 1941.

Publíquese y ejecútese,

EDUARDO SANTOS

El Ministro de la Economía Nacional,

Gonzalo RESTREPO

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