Por la cual se provee a la conclusión definitiva de las obras de Bocas de Ceniza y canal del dique, y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1°. En el presupuesto de gastos de 1945 y en los presupuestos subsiguientes se incluirán las partidas que se consideren suficientes, hasta por la suma total de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00), con el objeto de llevar a su definitiva conclusión la obra de bocas de ceniza, en las condiciones en que lo determine el gobierno nacional, y por medios que este adopte para ello, de acuerdo con los consejos de la técnica.
ARTICULO 2°. A fin de que los trabajos puedan ser atendidos a la mayor brevedad posible, se autoriza, al ejecutivo para que reciba las sumas que la ciudad de Barranquilla pueda poner a su disposición con este objeto, y con carácter devolutivo, según las disposiciones reglamentarias de la presente ley.
ARTICULO 3°. En el presupuesto de gastos de 1945 y en los presupuestos subsiguientes se incluirán forzosamente las partidas que se consideren suficientes hasta por la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000.00) para el dragado, rectificación, ensanchamiento, etc., del canal del dique, hasta dejarlo navegable en toda época.
El Gobierno queda facultado para realizar todas las operaciones financieras que sean necesarias para dejar debidamente concluida la obra que por este artículo se ordena.
ARTICULO 4°. El muelle del Puerto Colombia, sus anexidades, boyas, dependencias y accesorios, serán administrados por la Dirección del Terminal Marítimo y fluvial de barranquilla; y tales obras se darán al servicio público tan pronto como estén en condiciones de prestarlo.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional procederá a ordenar las reparaciones a dichas obras dentro del menor término posible, para lo cual queda ampliamente facultado para abrir al Presupuesto respectivo los créditos extraordinarios que demande el cumplimiento de estas disposiciones.
ARTICULO 5°. Para atender a las obras de saneamiento y mejora del Puerto de Santa Marta, a que se refiere el artículo 1° de la ley 63 de 1926, se incluirá en el presupuesto de la próxima vigencia la partida de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00), votada en el artículo 2° de dicha ley.
ARTICULO 6°. Decretase la ampliación del muelle de buenaventura en una extensión de cuatrocientos setenta y seis metros, y la construcción de tres bodegas más para servicio de la aduana del citado puerto para la construcción de las citadas obras, destinase la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.00), que se incluirán en el presupuesto de la próxima vigencia.
ARTICULO 7°. Decretase la construcción de las siguientes obras de defensa en el puerto de Tumaco:
Terminal Férreo, muelle, estación de pasajeros, muros de defensa, rellenos y hotel estación.
En los presupuestos de rentas y gastos de la vigencia próxima y las sucesivas se incluirán las partidas correspondientes hasta la terminación de las obras, de acuerdo con los planos y presupuestos elaborados por el consejo administrativo de los ferrocarriles nacionales.
ARTICULO 8°. El gobierno dispondrá los estudios técnicos que sean necesarios para hacer viable por medio de drenajes la navegación del rio Guapi, desde su desembocadura hasta la población del mismo nombre al efecto se incluirán en los presupuestos venideros las partidas necesarias para dar cumplimiento a este artículo.
ARTICULO 9°. El ejecutivo queda autorizado para realizar las operaciones financieras que sean necesarias con el objeto de dar cumplimiento a la presente ley.
ARTICULO 10. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a veintitrés de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
El Presidente del Senado, GILBERTO MORENO T.- El Presidente de la Cámara De Representantes, JUAN B. BARRIOS.- El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andres Chaustre B.
Organo Ejecutivo. -Bogotá, 15 de diciembre de 1944.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo RESTREPO.-El Ministro de Educación Nacional, Antonio ROCHA.
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