Por la cual se organiza las secretarias de las Cámaras y sus dependencias, se crean unos puestos, se fijan unas asignaciones y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1945-11-15
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° Desde la vigencia de esta Ley, así la Secretaría del Senado como la de la Cámara de Representantes, y las dependencias de uno y otra, funcionarán con el siguiente personal y asignaciones mensuales permanentes:
SENADO DE LA REPUBLICA
Secretaría.
Un Secretario General $ 600.00
Cuatro Secretarios Auxiliares, cada uno 450.00
Un Almacenista Proveedor 200.00
Un Escribiente para el secretario 70.00
Tres Oficiales Primeros, cada uno 80.00
Un Bibliotecario Jefe de la Sección de Discos y Servicios del Recinto 250.00
Tres Mecanógrafas, cada una 150.00
Un Telefonista Primero 90.00
Un Telefonista Auxiliar 60.00
Un Ayudante Primero para el Recinto 90.00
Un Rector de Proposiciones 100.00
Sección de Leyes.
Un Jefe de la Sección, que será uno de los Secretarios Auxiliares.
Un Subjefe 180.00
Un Escribiente 70.00
Habilitación.
Un Habilitado Pagador 500.00
Un Ayudante Contador 200.00
Sección de Radicación y Correspondencia.
Un Jefe Radicador 140.00
Un Oficial de Correspondencia 120.00
Sección de Anales y Reparto de Correspondencia.
Un Jefe, que lo será uno de los Secretarios Auxiliares
Un Subjefe 90.00
Un Jefe de Carteros 100.00
Un Subjefe de Carteros 80.00
Diez Carteros y Repartidores de Anales, cada uno 70.00
Sección de Discos.
Un Jefe, que lo será el Bibliotecario y Jefe de los Servicios del Recinto.
Dos Mecanotaquígrafas, cada una 120.00
Una Mecanógrafa de copias 80.00
Aseo.
Dos encargadas del aseo, cada una 60.00
Dos Auxiliares de aseo, cada una 40.00
Comisiones Constitucionales Permanentes.
Cinco Secretarios, cada uno 300.00
Cinco Mecanotaquígrafas, cada una 150.00
Cinco Porteros, Carteros, cada uno 70.00
CAMARA DE REPRESENTANTES.
Secretaria.
Negocios Generales.
Un Secretario General $ 600.00
Tres Secretarios Auxiliares, cada uno 450.00
Un Subsecretario Relator de Actas 350.00
Un Oficial Mayor Radicador 250.00
Un Almacenista Proveedor 200.00
Un Bibliotecario 180.00
Una Relatora para Comunicaciones 150.00
Cinco Mecanógrafas, cada una 120.00
Un Relator de Proposiciones 200.00
Un Jefe de Carteros 100.00
Seis Carteros, cada uno 90.00
Un Telefonista 80.00
Tres Mujeres para el aseo, cada una 60.00
Un Oficial Primero encargado de los Micrófonos 150.00
Sección de Leyes.
Un Jefe de la Sección 350.00
Un Oficial Primer Ayudante 150.00
Un Oficial Segundo Ayudante 100.00
Sección de Habilitación y Pagaduría.
Un Habilitador Pagador 550.00
Un Ayudante Contador 350.00
Un Auxiliar el Contador 200.00
Un Encargado del Kárdex 150.00
Un Portero Escribiente 100.00
Sección de Taquigrafía, copias, proyectos y comunicaciones.
Un Taquígrafo Jefe 250.00
Tres Taquígrafos, cada uno 200.00
Sección de Anales y Publicaciones.
Un Jefe (uno de los Secretarios Auxiliares)
Un Ayudante 120.00
Comisiones Constitucionales Permanentes.
Comisión Primera.
Un Secretario 300.00
Una Mecanógrafa 150.00
Comisión Segunda.
Un Secretario 300.00
Una Mecanógrafa 150.00
Comisión Tercera.
Un Secretario 300.00
Una Mecanógrafa 150.00
Comisión cuarta.
Un Secretario 450.00
Un Oficial Mayor 300.00
Una Mecanógrafa 150.00
Comisión Quinta.
Un Secretario 300.00
Una Mecanógrafa 150.00

Los Porteros Permanentes del Congreso de que trata la Ley 114 de 1936, devengarán una asignación mensual de $ 80.00, cada uno.

PARAGRAFO 1° Los cuatro (4) Secretarios Auxiliares del Senado, además de las funciones especiales que les señala el Reglamento, tendrán las siguientes: Uno ayudará al Secretario Principal durante las sesiones en el desempeño de las demás funciones anexas a la Secretaría; otro será Jefe de Personal; otro, Jefe de la Sección de Leyes, y el otro tendrá a su cargo la Jefatura de los Anales del Congreso en lo que corresponda al Senado, y además confeccionará las actas de las sesiones plenarias de la corporación. La Comisión de la Mesa hará la distribución correspondiente.

PARAGRAFO 2° Los tres (3) Secretarios Auxiliares de la Cámara de Representantes, además de las funciones especiales que le señala el Reglamento, tendrán las siguientes: Uno asesorará al Secretario General; otro tendrá el carácter de Subjefe de la Sección de Negocios Generales; y el otro será el Jefe de la Sección de Anales y Publicaciones, en lo que respecta a la Cámara.

ARTICULO 2° Durante el tiempo de las sesiones ordinarias o extraordinarias del congreso, además del personal señalado en el artículo 1°, cada uno de los senadores y representantes tendrá un escribiente, con la asignación mensual de $ 70.00, que será nombrado por la comisión de la mesa de la respectiva cámara, a indicación del Senador o Representante.
ARTICULO 3° El nombramiento del personal subalterno de cada una de las Cámaras, cuya elección no corresponde a la respectiva corporación, continuará haciéndose por la respectiva Comisión de la Mesa.

Pero el personal de Secretaría de las Comisiones Constitucionales Permanentes, será nombrado por éstas.

ARTICULO 4° El personal de las Secretarías de las Cámaras estará bajo la inmediata dirección de los Secretarios Principales. Las funciones y deberes de dicho personal, serán determinados claramente en el Reglamento, por resoluciones que aprobarán las respectivas Comisiones de la Mesa. El incumplimiento acarreará al empleado, entre otras sanciones, la destitución, que igual que, para los empleados de las Comisiones Constitucionales Permanentes, sólo podrá decretarse con los votos de la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva Comisión.
ARTICULO 5° En el nombramiento de empleados de que trata al presente ley, y cuya provisión corresponda a la comisión de la mesa o a las comisiones constitucionales permanentes, se tendrá en cuenta en su categoría y sueldo la proporción en que los distintos partidos políticos estén representados en cada Cámara.
ARTICULO 6° Por conducto de la Proveeduría de cada Cámara se suministrará a los Carteros y Poteros del Congreso, uniformes adecuados que los distingan como empleados de éste, y que serán hasta dos uniformes completo, cada ano y para cada uno. Los gastos que demande el cumplimiento de este artículo, y para el presupuesto de la actual vigencia, serán imputados al artículo 6° del Presupuesto Nacional de 1945.
ARTICULO 7° Desde la sanción de la presente ley suprimes la "prima móvil" para los empleados del Senado y de la Cámara de Representantes, determinados en los artículos 1° y 2° de esta Ley, por haberse reajustado los sueldos.
ARTICULO 8° Las Comisiones de la Mesa de cada una de las Cámaras destinarán oficinas especias para el servicio de los Habilitados Pagadores, en donde se atenderá durante las horas ordinarias de costumbre.
ARTICULO 9° Durante el receso de las Cámaras Legislativas las Comisiones de la Mesa de cada una de las mismas, y la Presidencia de cada una de las Comisiones Constitucionales Permanentes, dictarán las resoluciones del caso, a fin de que los empleados que tengan derecho al uso de vacaciones, disfruten de éstas durante el periodo de receso, sin que por ninguna consideración les sean pagadas en dinero.
ARTICULO 10. El Taquígrafo Jefe de la Cámara de Representantes estará encargado de la instalación, manejo y funcionamiento del equipo de dictáfonos en el recinto de funcionadito del equipo de dictáfonos en el recinto de esa corporación, cuyos servicios se establecen desde la sanción de esta Ley. Asimismo, los Taquígrafos de dicha corporación prestarán sus servicios en las Comisiones Constitucionales Permanentes de la Cámara, cuyos debates se publicarán en los Anales del Congreso, conjuntamente con el acta de la sesión respectiva.
ARTICULO 11. El pago o reajuste de las asignaciones señaladas en los artículos 1° y 2° de esta Ley, se harán con imputación a las apropiaciones determinadas en los artículos 2°, 3° y 7° del Presupuesto Nacional vigente, en cuanto se relaciona con presente año.
ARTICULO 12. A partir de la vigencia de la presente ley la apropiación mensual para sueldos dos empleados de la Secretaría del Senado, durante el periodo de sesiones serán trece mil seiscientos sesenta pesos ($ 13.660) y en la Cámara de Representantes durante el mismo periodo, ser de diez y nueve mil setecientos veinte pesos ($ 19.720). Durante el periodo de receso, la partida mensual de la Secretaría del Senado de la República será de nueve mil doscientos cincuenta pesos ($ 19.250) y la de la Cámara de Representantes, será de diez mil quinientos cincuenta pesos ($ 10.550).
ARTICULO 13. Las asignaciones señaladas al Secretario Principal de la Cámara de Representantes, a los Secretarios auxiliares de la misma y al personal de sus Comisiones Constitucionales Permanentes, serán reconocidas y pagadas a partir de la fecha de posesión de dichos empleados en este año.
ARTICULO 14. La Oficina Telegráfica del Congreso funcionará permanentemente en una de las oficinas del Capitolio Nacional.
ARTICULO 15. El Bibliotecario del Congreso deberá enviar mensualmente y a cada una de las Comisiones Constitucionales Permanentes, la lista de las obras que existan en la Biblioteca.
ARTICULO 16. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco.

El Presidente del Senado, LUIS BUENAHORA-El Presidente de la Cámara de Representantes, RAFAEL VARGAS PAEZ-El Secretario del Senado, Carlos Arturo Bossa. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Claustre B.

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, noviembre 9 de 1945.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Gobierno, Absalón FERNANDEZ DE SOTO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PÉREZ-El Ministro de Correos y Telégrafos, LUIS GARCÍA CADENA.

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