Por la cual se provee a la reconstrucción de Samaná y El Líbano y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1°. Con base en la Ley 52 de 1945 y con el fin de proveer a la pronta reconstrucción de la población de Samaná, en el Departamento de Caldas, destínase la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) para auxiliar a los damnificados que están dentro de las condiciones establecidas por la Ley 52 citada.
ARTICULO 2°. Para los efectos de esta Ley se entiende por damnificado, que necesita ayuda oficial, la persona natural que por causa del incendio sufrió en tal forma que sin el apoyo del Estado no podría reconstruir su habitación.
ARTICULO 3°. Los damnificados pobres afectados en bienes muebles recibirán un auxilio, que será determinado por una Junta, de acuerdo con el siguiente artículo. Para el cumplimiento de esta disposición vótase la suma de setenta mil pesos ($ 70.000).
ARTICULO 4°. Crease una Junta compuesta del Gobernador del Departamento de Caldas, el Presidente del Concejo de Samaná y de dos ciudadanos designados por el Presidente de la República, encargados de señalar los auxilios y atender a la reconstrucción de que trata esta Ley. La Junta tendrá un interventor designado y pagado por la Contraloría General de la República.
ARTICULO 5°. Para la reconstrucción de la iglesia parroquial y el colegio de señoritas, se destina la suma de cien mil pesos ($ 100.000).
ARTICULO 6°. Destinase la suma de ochenta y cinco mil pesos ($ 85.000) para auxiliar a los damnificados por el incendio de la población de El Líbano, la cual será repartida por la Junta que al efecto se crea por el siguiente artículo.
ARTICULO 7°. Créase una Junta compuesta por el Gobernador del Departamento del Tolima, el Presidente del Concejo de El Líbano y de dos ciudadanos designados por el Presidente de la República, encargados de señalar los auxilios y atender a la reconstrucción de que trata esta Ley. La Junta tendrá un interventor designado y pagado por la Contraloría General de la República.
ARTICULO 8°. La Nación atenderá a la construcción y financiación de las obras necesarias para evitar los deslizamientos que han venido sucediendose en el área urbana del Municipio de Caramanta (Antioquia), de acuerdo con el informe rendido por el geólogo enviado para estudiar tales deslizamientos por el Ministerio de Minas y Petróleos.
ARTICULO 9°. Destinase, asimismo, la suma de cien mil pesos ($ 100.000) para indemnizar a los perjudicados en el reciente incendio del Municipio de Agua de Dios.
ARTICULO 10. Serán Tesoreros de las Juntas que crea esta Ley, los de los respectivos Municipios.
ARTICULO 11. Esta Ley regirá desde su sanción
Dada en Bogotá, a quince de octubre de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente del Senado, J.Santos Cabrera - El Presidente de la Cámara de Representantes, Miguel Durán Durán - El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andres Chaustre B.
República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, 24 de octubre de 1946.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ - El Ministro de Minas y Pretóleos, Luis BUENAHORA - El Ministro de Obras Públicas, Darío BOTERO ISAZA.
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